SAP Valencia 419/2016, 29 de Junio de 2016

PonenteCARLOS CLIMENT DURAN
ECLIES:APV:2016:2491
Número de Recurso41/2014
ProcedimientoPENAL - PROCEDIMIENTO ABREVIADO/SUMARIO
Número de Resolución419/2016
Fecha de Resolución29 de Junio de 2016
EmisorAudiencia Provincial - Valencia, Sección 3ª

AUDIENCIA PROVINCIAL

VALENCIA

- - -SECCIÓN TERCERA

SUM 41/14

Sº 2/13

JInstr nº 20

Valencia

SENTENCIA

Nº 419/16

En la ciudad de Valencia, a veintinueve de junio de dos mil dieciséis.

La Sección Tercera de la Audiencia Provincial de Valencia, compuesta por don Carlos Climent Durán, como Presidente, y por doña Carolina Rius Alarcó y don Lamberto Juan Rodríguez Martínez, como Magistrados, ha visto en juicio oral y público la causa la causa referenciada al margen, contra Francisco, con d.n.i. NUM000, mayor de edad, sin antecedentes penales y en prisión provisional desde el 10 de diciembre de 2013, representado por el Procurador don Antonio Blasco Alabadí y defendido por el Letrado don Cristóbal Fernández García; contra Porfirio, con d.n.i. NUM001, mayor de edad, sin antecedentes penales y en prisión provisional desde el 10 de diciembre de 2013, representado por el Procurador don Francisco José García Albert y defendido por el Letrado don Eduardo Aguilera Crespillo; contra Victorio, con d.n.i. NUM002, mayor de edad, sin antecedentes penales y en prisión provisional desde el 11 de diciembre de 2013, representado por el Procurador don Francisco José García Albert y defendido por el Letrado don Héctor González Izquierdo; contra Juan Carlos, con d.n.i. NUM003, mayor de edad, sin antecedentes penales y en libertad provisional por esta causa, representado por la Procuradora doña Amparo García Orts y defendido por el Letrado don Francisco Jesús Hurtado Herrera; y contra Socorro, con d.n.i. NUM004, mayor de edad, sin antecedentes penales y en situación de libertad provisional por esta causa, representada por el Procurador don Sergio Ortiz Segarra y defendida por la Letrada doña Sonia García Galiano.

Han sido partes en el proceso, el Ministerio Fiscal, representado por doña Carmen Oriola Peris, y la entidad Gómez y Molina Joyero S.L., representada por el Procurador don Javier Roldán García y defendida por el Letrado don Ignacio Ochoa de Retama, sustituído por la Letrada doña María Isabel Sanz Sánchez, y los mencionado acusados, con las representaciones y defensas más arriba indicadas, y ha sido Ponente el Magistrado don Carlos Climent Durán, quien expresa el parecer del Tribunal.

Antecedentes de hecho
Primero

En sesiones que tuviero lugar los días 11, 12 y 13 de abril, 13 de mayo y 17 de junio de 2016 se celebró ante este tribunal juicio oral y público en la causa reseñada en el encabezamiento de la presente resolución, practicándose en el mismo las pruebas propuestas por las partes que habían sido admitidas y no renunciadas.

Segundo

El Ministerio Fiscal, en sus conclusiones definitivas, calificó los hechos objeto del proceso como constitutivos de los siguientes delitos: a) un delito contra la salud pública de sustancias que causan grave daño a la salud, de extrema gravedad por razón de la cantidad de sustancia intervenida que excede notablemente de la considerada de notoria importancia, prevista y penada en los artículos 368 y 370.3º del Código Penal ; y b) un delito de blanqueo de capitales, previsto y penado en el artículo 301.1 del Código Penal . Consideró a Victorio, Francisco, Juan Carlos y Porfirio como responsables en concepto de autores del delito contra la salud pública, y a los acusados Francisco y Socorro como autores del delito de blanqueo de capitales, sin la concurrencia en ninguno de ellos de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, y solicitó la condena de los acusados a las siguientes penas: por el delito a), a los acusados Victorio

, Francisco, Juan Carlos y Porfirio, la pena de doce años de prisión, a la pena accesoria de inhabilitación absoluta y 100.461.327,60 € de multa, con responsabilidad personal subsidiaria conforme al artículo 53 del Código Penal ; por el delito b), a los acusados Francisco y Socorro, la pena de cinco años de prisión, a la pena accesoria de inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena y

33.000 € de multa, con responsabilidad personal subsidiaria conforme al artículo 53 del Código Penal . Solicitó el comiso de los efectos intervenidos y la destrucción de la sustancia incautada, de conformidad con el artículo 374 del Código Penal, así como la entrega definitiva del dinero intervenido a la Joyería Gómez & Molina por la compra del reloj y depositado en el presente procedimiento. Solicitó la imposición de costas procesales conforme al artículo 123 del Código Penal .

Tercero

Las defensas de los acusados, en sus conclusiones definitivas, expresaron su disconformidad con las conclusiones formuladas por la acusación pública, no estimaron cometido por los acusados delito ninguno y solicitaron su absolución.

Por su parte, la defensa de Porfirio solicitó la declaración de nulidad de la intervención telefónica acordada por auto de 30 de octubre de 2013 (folios 16 y siguientes del tomo I del sumario), y también los autos de 5 y 11 de diciembre de 2013 (folios 320 y siguientes del tomo I del sumario) por los que se acordaron determinadas entradas y registro domiciliarios, así como las diligencias subsiguientes por conexión de antijuricidad.

La defensa de Juan Carlos solicitó la declaración de nulidad de las grabaciones telefónicas (folio 201 del tomo II del sumario), por no haber podido tener acceso a ellas, así como la nulidad de la diligencia de entrada y registro en el domicilio de Estefanía y Horacio, padres de los acusados Francisco y Juan Carlos (folios 117 a 119 del tomo II del sumario), apoyándose en que hubo que forzar una puerta que estaba cerrada con llave y que era de uso exclusivo de los padres del encausado. También pidió la declaración de nulidad del reconocimiento fotográfico realizado en sede policial (folio 28 del tomo IV del sumario) al no haber sido adverado por ninguna otra diligencia ulterior de identificación.

Las defensas de Francisco y de Socorro solicitaron la declaración de nulidad de las intervenciones telefónicas por haberse llevado a cabo sin ningún control judicial, así como de las prórrogas judicialmente decretadas al haberse basado en transcripciones parciales de anteriores escuchas. Igualmente solicitaron la nulidad de las entradas y registros realizadas.

  1. Hechos probados

Primero

Se declara probado que los acusados Francisco y Porfirio se desplazaron en fecha no determinada del mes de octubre de 2013 desde Málaga hasta Valencia, alojándose en una vivienda sita en la CALLE000, número NUM005, puerta NUM006, de Valencia, que previamente había sido alquilada en fecha 14 de agosto de 2013 por el acusado Victorio con la finalidad de facilitar el objetivo del viaje de aquéllos, que era el de localizar en el mar un alijo de cocaína, recogerlo y llevarlo hasta algún lugar de la costa de Valencia para posteriormente proceder a su distribución y venta para el consumo ilícito de terceros.

Segundo

En cumplimiento del encargo recibido, hacia el atardecer del día 17 de octubre de 2013 los acusados Porfirio y Francisco se subieron a una embarcación semirrígida tipo zodiac, Mari Angels-II, con matrícula ....-JI-....-....-...., cuyo titular era el acusado Juan Carlos, si bien había sido comprada por Francisco el día 14 de mayo de 2013 y después había sido transmitida el día 25 de julio de 2013 a su hermano Juan Carlos . Ambos acusados se subieron a dicha embarcación, que estaba en algún punto de la costa valenciana, probablemente no lejos del puerto de Valencia, siendo portadores de un sistema electrónico de localización de balizas, marca "enos", así como de una nota manuscrita con coordenadas, todo ello necesario para la localización del alijo, saliendo a continuación al mar donde estuvieron buscándolo infructuosamente hasta que a las tres horas del día 18 de octubre de 2013 fueron interceptados por una patrulla aérea de vigilancia aduanera mientras navegaban sin luces por la bahía de Valencia, siendo poco después detenidos por una embarcación de vigilancia aduanera que había sido alertada desde el helicóptero que había localizado a los dos acusados, desde cuya embarcación se recuperó tanto el maletín localizador de balizas, que aquéllos habían arrojado al mar tan pronto como fueron enfocados desde el helicóptero, como también la nota de papel antes mencionada.

Tercero

A las dos horas del día 19 de octubre de 2013 aparecieron en la playa del Recatí, en El Perellonet de Valencia, atados mediante cuerdas, cinco bidones y treinta y siete mochilas que iban unidas a dos balizas electrónicas de localización de la marca "enos". Recogidas las mochilas y bidones por la Guardia Civil, comprobaron que en el interior de las mochilas había un total de 900 paquetes conteniendo una sustancia blanca que tras el debido análisis resultó ser cocaína con un peso total de 900,18 kilogramos y un 68 por ciento de pureza, lo que en el mercado ilícito habría alcanzado el valor de 33.487.109,20 €.

Cuarto

Analizados los archivos existentes en la tarjeta que había en el interior del localizador se comprobó que existía una relación directa entre el localizador y una de las radiobalizas que fue hallada junto con la droga, siendo de resaltar que tanto el localizador como las dos balizas así halladas son de la misma marca y que, según la empresa fabricante, los localizadores de dicha marca sólo pueden detectar balizas que sean de su misma marca. En todo caso, analizados los datos suministrados por la tarjeta del localizador fue posible determinar la posición del localizador y de la baliza número 564, que era una de las dos balizas que estaban junto con la droga, a lo largo del día 17 de octubre de 2013 hasta que el localizador fue arrojado al mar a primeras horas del día 18, cuando los tripulantes de la zodiac antes mencionada se percataron que habían sido...

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