SAP Tarragona 276/2016, 15 de Junio de 2016

PonenteMARIA ESPIAU BENEDICTO
ECLIES:APT:2016:877
Número de Recurso32/2013
ProcedimientoPROCEDIMIENTO ABREVIADO
Número de Resolución276/2016
Fecha de Resolución15 de Junio de 2016
EmisorAudiencia Provincial - Tarragona, Sección 2ª

AUDIENCIA PROVINCIAL

DE TARRAGONA

SECCIÓN SEGUNDA

Rollo de Sala nº 32/2013

Procedimiento Abreviado nº 198/2012

Juzgado de Instrucción nº 1 de Reus

Tribunal:

Magistrados

Ángel Martínez Sáez (Presidente)

María Espiau Benedicto

María Joana Valldepérez Machí

SENTENCIA NÚM. 276/2016

En Tarragona, a 15 de junio de 2016

Se ha sustanciado ante esta Sección Penal de la Audiencia Provincial de Tarragona, la presente causa (Rollo 32/2013) instruida por el Juzgado de Instrucción nº 1 de Reus, bajo el número de Procedimiento Abreviado 198/2012, por un presunto delito contra la salud pública -tráfico de drogas que causan grave daño a la salud-, delito de grupo criminal y delito de tenencia ilícita de armas, frente a los siguientes acusados, todos ellos mayores de edad y en situación de libertad provisional por esta causa: Adriano y Baltasar, representados por el Procurador Sr. José María Solé Tomás y asistidos por el Letrado Sr. Josep María Pons Benejam; Darío, representado por la Procuradora Sra. Maite García Solsona y asistido por el Letrado Sr. Antonio Guasch; Faustino, representado por la Procuradora Sra. Maite García Solsona y asistido por el Letrado Sr. Wifredo Pico Sevil; Horacio, representado por la Procuradora Sra. Mercè Pallach Olivé y asistido por el Letrado Sr. Guillem Masdeu; Luciano, Plácido, Silvio, representados por el Procurador Sr. José Manuel Gracia Marias y asistidos por el Letrado Sr. Gerad Amigó Bido; Carlos Francisco, representado por el Procurador Sr. Custodio Aguilera Aguilera y asistido por Letrado Sr. Ramón Martínez López; Ángel Jesús, representado por el Procurador Sr. Juan Carlos Recuero Madrid y asistido por el Letrado Sr. Javier Prieto Rodríguez; y Avelino, representado por el Procurador Sr. Juan Carlos Recuero Madrid y asistido por el Letrado Sr. Tomás Gilbert Boyert. Ha intervenido el Ministerio Fiscal ejercitando la acusación pública.

Ha sido Ponente de esta sentencia la Magistrada María Espiau Benedicto.

ANTECEDENTES PROCEDIMENTALES

PRIMERO

Abierto el juicio oral, en sesión del día 13 de junio de 2016, no habiendo considerado necesario por las partes la lectura de los escritos de acusación y defensa, conforme al artículo 786 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, se ofreció a las mismas la posibilidad de suscitar alguna cuestión previa o proponer algún medio de prueba. La defensa de Ángel Jesús planteó nulidad de fuentes probatorias por violación de garantías constitucionales y propuso prueba documental. Las defensas de Luciano, Plácido, Silvio, Adriano, Baltasar, Darío, Faustino, Horacio, Carlos Francisco (que también propuso prueba documental) y Avelino (que también propuso prueba documental), se adhirieron a la pretensión, en tanto que el Ministerio Fiscal se opuso.

Asimismo, y en el mismo trámite de cuestiones previas de la primera sesión del juicio, la defensa de Avelino planteó vulneración del derecho a la tutela judicial efectiva, habiendo ocasionado indefensión, por infracción flagrante del principio acusatorio, ante la falta de concreción en cuanto a los hechos atribuidos al Sr. Avelino en el escrito de conclusiones provisionales del Ministerio Fiscal. La misma cuestión fue planteada por las defensas de Faustino y de Plácido, pretensiones a las que se opuso el Ministerio Fiscal.

Las defensas de los acusados asimismo solicitaron al amparo de lo establecido en el artículo 701 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, la alteración del cuadro probatorio, interesando que estos declararan en último lugar, tras la práctica del resto de prueba de carácter personal, pretensión a la que se opuso el Ministerio Fiscal.

La Sala, previa deliberación, acordó admitir la prueba documental propuesta por las defensas (excepto los documentos nº 3, 8, 9, 11, 12 y 13 presentados por el Letrado Sr. Gilabert); se aceptó asimismo la propuesta de la alteración del cuadro probatorio por considerar que de esa manera se garantiza mejor el derecho de defensa y como lógica consecuencia se obtiene también mejor la finalidad pretendida en el mencionado artículo 701 de la ley de Enjuiciamiento Criminal de favorecer el descubrimiento de la verdad conforme al paradigma del proceso justo y equitativo; y en último término suspender la sesión del juicio con el fin de resolver anticipadamente las cuestiones previas planteadas, convocando a las partes a fin de notificarles la resolución y continuar la vista para el día 14 de junio de 2016.

En fecha 14 de junio de 2016 se dictó el auto que a continuación se transcribe:

"AUDIENCIA PROVINCIAL

DE TARRAGONA

SECCIÓN SEGUNDA

Rollo de Sala nº 32/2013

Procedimiento Abreviado nº 198/2012

Juzgado de Instrucción nº 1 de Reus

A U T O

Tribunal:

Magistrados

Ángel Martínez Sáez (Presidente)

María Espiau Benedicto

María Joana Valldepérez Machí

En Tarragona, a 14 de junio de 2016

ANTECEDENTES PROCEDIMENTALES

PRIMERO

En el trámite de cuestiones previas de la primera sesión del juicio señalada para el día 13 de junio de 2016 y al amparo del artículo 786 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, la defensa de Ángel Jesús planteó nulidad de fuentes probatorias por violación de garantías constitucionales. Las defensas de Luciano

, Plácido, Silvio, Adriano, Baltasar, Darío, Faustino, Horacio, Carlos Francisco y Avelino, se adhirieron a la pretensión, en tanto que el Ministerio Fiscal se opuso.

SEGUNDO

Asimismo, y en el mismo trámite de cuestiones previas de la primera sesión del juicio, la defensa de Avelino planteó vulneración del derecho a la tutela judicial efectiva, habiendo ocasionado indefensión, por infracción flagrante del principio acusatorio, ante la falta de concreción en cuanto a los hechos atribuidos al Sr. Avelino en el escrito de conclusiones provisionales del Ministerio Fiscal. La misma cuestión fue planteada por las defensas de Faustino y de Plácido, pretensiones a las que se opuso el Ministerio Fiscal. TERCERO.- La Sala, previa deliberación, acordó suspender la sesión del juicio con el fin de resolver anticipadamente las cuestiones planteadas, convocando a las partes para continuación de la vista el día 14 de junio de 2016.

Ha sido ponente de este auto la magistrada María Espiau Benedicto .

RAZONAMIENTOS JURÍDICOS
PRIMERO

Objeto de la primera de las cuestiones previas planteadas.

La defensa del Sr. Ángel Jesús pretende la nulidad de las intervenciones telefónicas y de todas las diligencias que traen causa de las misma, desde el primer auto de intervención telefónica dictado por el Juez de Instrucción en fecha 8 de febrero de 2012 (folios 19 a 22), así como de los subsiguientes, y de todas las fuentes de prueba sumariales dado que, a su parecer, aparecen conectadas causal y jurídicamente con la primigenia resolución.

Cuestiona esa parte la concurrencia del presupuesto habilitante para acordar la intervención teniendo en cuenta la inexistencia de indicios y de base jurídica que pudieran justificar la misma. Más concretamente, centra su reproche en que dicha decisión injerente trae causa de las informaciones contenidas en el oficio policial que dio origen a las actuaciones, informaciones que a su juicio serían insuficientes para justificar la medida adoptada por el órgano instructor, por cuanto dicho oficio no contiene datos objetivos, sino "intuiciones", "corazonadas" o meras sospechas, considerando asimismo que la medida es desproporcionada y existió además una falta de control judicial, una vez se dictó aquella primera resolución. La defensa de los Sres. Luciano, Plácido y Silvio se adhirió a lo manifestado por la defensa del Sr. Ángel Jesús, haciendo hincapié en la ausencia de datos objetivos que pudiesen justificar la referida medida. Y las defensas del resto de los acusados se adhirieron a la petición inicialmente formulada por la defensa del Sr. Ángel Jesús .

Por el contrario, el Ministerio Fiscal se opuso a dicha pretensión, aduciendo que el contenido del oficio policial habilitaría para el dictado de la resolución de fecha 8 de febrero de 2012 acordando las intervenciones telefónicas, poniendo de relieve que las confidencias constituyen un método de investigación permitido, haciendo referencia a tal efecto a la sentencia dictada por el Tribunal Supremo en fecha 18 de marzo de 2015, constatándose por otro lado la existencia de numerosas vigilancias de las que pueden extraerse datos objetivos que justificarían la injerencia en el derecho fundamental. Asimismo indica que sí ha existido control judicial de la medida inicialmente acordada, considerando que concurren los requisitos para la adopción de la misma.

  1. 1. Procedencia de pronunciamiento anticipado a la sentencia.

    Con carácter previo a su análisis debemos plantearnos la oportunidad procesal de esta resolución, en respuesta a la cuestión planteada como incidente previo al amparo del artículo 786 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal .

    La cuestión resulta de una gran relevancia pues de la solución que se adopte dependerá el contenido probatorio posible del acto de juicio oral. Es difícil sostener que resulte indiferente para el proceso de toma de decisión en sentencia que el juez que debe dictarla haya, o no, presenciado y practicado prueba afecta de nulidad.

    Como de manera reiterada ha mantenido el Tribunal Constitucional, no cabe reconocer un derecho a la reparación inmediata de los derechos fundamentales lesionados en el curso de un proceso, excepto, claro está, en aquellos supuestos en los que la infracción genere un indeseable efecto indefensión que prive a la parte de posibilidades reales de alegación y de interferencia razonable en los procesos de toma de decisiones que le afecten - STC 353/2006 153/97, 247/94 - o cuando se trate de un supuesto de nulidad excepcionalmente grave y de evidente e indiscutible identificación y apreciación, y cuya no reparación inmediata puede suponer la prolongación de la lesión del...

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