SAP Guipúzcoa 154/2016, 27 de Junio de 2016

PonenteMARIA DEL CARMEN BILDARRAZ ALZURI
ECLIES:APSS:2016:551
Número de Recurso3338/2015
ProcedimientoRECURSO APELACIÓN PROCEDIMIENTO ORDINARIO LEC 2000
Número de Resolución154/2016
Fecha de Resolución27 de Junio de 2016
EmisorAudiencia Provincial - Guipúzcoa, Sección 3ª

AUDIENCIA PROVINCIAL DE GIPUZKOA - SECCIÓN TERCERA

GIPUZKOAKO PROBINTZIA AUZITEGIA - HIRUGARREN SEKZIOA

SAN MARTIN 41-2ª planta - C.P./PK: 20007

Tel.: 943-000713

Fax / Faxa: 943-000701

NIG PV / IZO EAE: 20.06.2-14/002327

NIG CGPJ / IZO BJKN :20.064.21.2-0140/002327

A.p.ordinario L2 / E_A.p.ordinario L2 3338/2015

O.Judicial origen / Jatorriko Epaitegia : UPAD de 1ª Instancia e Instrucción nº 5 de Irún / Irungo Lehen Auzialdiko eta Instrukzioko 5 zk.ko ZULUP

Autos de Procedimiento ordinario LEC 2000 281/2014 (e)ko autoak

Recurrente / Errekurtsogilea: CAJA DE AHORROS Y MONTE DE PIEDAD DE GUIPUZCOA Y SAN

SEBASTIAN -GIPUZKOA ETA DONOSTIAKO AURREZKI KUTXA

Procurador/a/ Prokuradorea:SANTIAGO TAMES ALONSO

Abogado/a / Abokatua: IÑIGO BARRUTIA OLASOLO

Recurrido/a / Errekurritua: Paula y Evaristo

Procurador/a / Prokuradorea: EVA APESTEGUIA RODRIGUEZ y EVA APESTEGUIA RODRIGUEZ

Abogado/a/ Abokatua: EVA MARIA CESTAFE LETE y EVA MARIA CESTAFE LETE

S E N T E N C I A Nº 154/2016

ILMOS/AS. SRES/AS.

D/Dª. LUIS BLANQUEZ PEREZ

D/Dª. IÑIGO SUAREZ DE ODRIOZOLA

D/Dª. MARIA CARMEN BILDARRAZ ALZURI

En DONOSTIA / SAN SEBASTIAN, a veintisiete de junio de dos mil dieciseis.

La Audiencia Provincial de Gipuzkoa - Sección Tercera, constituida por los/as Ilmo/as. Sres/as. que al margen se expresan, ha visto en trámite de apelación los presentes autos civiles de Procedimiento ordinario LEC 2000 281/2014 del UPAD de 1ª Instancia e Instrucción nº 5 de Irún, a instancia de CAJA DE AHORROS Y MONTE DE PIEDAD DE GUIPUZCOA Y SAN SEBASTIAN -GIPUZKOA ETA DONOSTIAKO AURREZKI KUTXA apelante representado/a por el/la Procurador/a Sr./a. SANTIAGO TAMES ALONSO y defendido/a por el/la Letrado/a Sr./a. IÑIGO BARRUTIA OLASOLO, contra D./Dª. Paula y Evaristo apelado, representado/a por el/la Procurador/a Sr./a. EVA APESTEGUIA RODRIGUEZ y EVA APESTEGUIA RODRIGUEZ y defendido/ a por el/la Letrado/a D/Dª. EVA MARIA CESTAFE LETE y EVA MARIA CESTAFE LETE; todo ello en virtud del recurso de apelación interpuesto contra sentencia dictada por el mencionado Juzgado, de fecha 16-4-2015 .

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Por el Juzgado de Primera Instancia número 281/14, se dictó sentencia con fecha 16-4-2015, que contiene el siguiente

FALLO

"Que estimando la demanda presentada por la Procuradora Doña Eva Apesteguia Rodríguez, en nombre y representación de DON Evaristo y DOÑA Paula, contra KUTXABANK S.A, declaro la nulidad de las órdenes de compra de aportaciones financieras subordinadas de Eroski y de Fagor a KUTXABANK S.A, y en consecuencia, condeno a KUTXABANK S.A a reintegrar a los demandantes la suma de 78.300€, más los intereses legales de dicha suma desde la fecha de su cargo en cuenta, hasta la fecha de su efectiva devolución, más los gastos y comisiones de suscripción, minoradas por los intereses recibidos por la contratación de este producto más el interés legal desde su percepción.

Condenando en costas a la parte actora."

SEGUNDO

Notificada a las partes la resolución de referencia, se interpuso recurso de apelación contra ella, que fué admitido y previa la formulación por las partes de los oportunos escritos de alegaciones, se elevaron los autos a este Tribunal, dictándose resolución señalando día 7-10-2015 para la deliberación y votación .

TERCERO

En la tramitación de este recurso se han observado los trámites y formalidades legales.

VISTO.- Siendo Ponente en esta instancia el Iltmo. Sr. Magistrado Dª MARIA CARMEN BILDARRAZ ALZURI.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

Se aceptan los hechos probados y razonamientos de la resolución de instancia en lo que se opongan a los que a continuación se exponen y ;

PRIMERO

Se alza la parte demandada "Kutxabank S.A." frente a la Sentencia de instancia que estima la acción de anulación contractual por concurrencia de error vicio en el consentimiento ejercitada en la demanda interpuesta por D. Evaristo y Dª Paula, en solicitud del dictado de Sentencia por la que estimando el recurso revoque, anule y deje sin efecto la sentencia recurrida, y en su lugar desestime la demanda.

Se esgrimen como motivos de apelación:

  1. - Caducidad de la acción.

  2. - Errónea en la valoración de la prueba.

  3. - Error en la aplicación del art. 1303 CC .

La representación procesal D. Evaristo y Dª Paula formula oposición en tiempo y forma, manteniendo en apretada síntesis la absoluta corrección de la resolución recurrida, negando la concurrencia de la excepción de caducidad de la acción y correcta valoración de la prueba y del juicio valorativo de los hechos, sosteniendo asimismo la corrección de los pronunciamientos de restitución de las prestaciones con condena de la demandada, exponiendo en el desarrollo argumental del escrito de oposición las razones por las que así lo entiende, y que en aras a la brevedad, damos por reproducidas. Y solicita se dicte Sentencia por la que desestimando el recurso, confirme la sentencia recurrida.

SEGUNDO

Abordando el motivo de apelación a través del cual se invoca la caducidad de la acción de anulabilidad ó nulidad relativa ejercitada en la demanda, aduciendo falta de razonamiento ó motivación en la resolución recurrida a las alegaciones hechas valer en tal sentido en el escrito de contestación y reproduciendo de forma sustancialmente idéntica dichos alegatos, que pueden sintetizarse en que el "dies a quo" para el cómputo del plazo prevenido en el art. 1301 CC debe computarse desde que se ejecutaran las órdenes de compra, su rechazo se impone.

La primera consideración que ha de hacerse necesariamente, por exigirlo los alegatos de la recurrente, es que el objeto individualizado de todo proceso viene definido por la pretensión formulada en la demanda, demanda principal ó rectora del proceso y, en su caso, demanda reconvencional, de forma que sin perjuicio de los planteamientos que se puedan hacer en el escrito de contestación a la demanda para oponerse a la pretensión deducida en la misma, ésta que viene integrada por la petición o petitum y la causa de pedir, se delimita por la actora en el escrito de demanda.

En lo que hace al caso, de la mera lectura del suplico de la demanda resulta que los pedimentos deducidos en el mismo tienen por objeto la compra ó suscripción de aportaciones financieras subordinadas de Eroski y de aportaciones financieras de Fagor. Igualmente de la lectura global del escrito de demanda resulta clara la fundamentación fáctica y jurídica en la que se asientan aquellos pedimentos.

Concreción del objeto del petitum y causas de pedir sobre lo que debe entenderse ninguna duda asistió a la aquí apelante, bastando con leer la contestación a la demanda para comprobar la defensa que perfectamente ejercita de las pretensiones deducidas en su contra por la demandante.

Por lo que las alegaciones de la parte recurrente sobre que los contratos objeto de la acción de nulidad son las órdenes de compra en los que fueron partes la actora y demandada y no los contratos de suscripción de las AFS en los que fueron parte la actora y las entidades emisoras carecen de todo fundamento.

Dicho lo anterior, el rechazo de la excepción de la caducidad de la acción de anulación con fundamento en el transcurso del plazo prevenido en el art. 1301 CC desde que se ejecutaran las órdenes de compra se impone.

Este Tribunal tiene establecido de forma reiterada en supuestos de acción de anulación contractual por vicios del consentimiento de productos idénticos ó similares al presente (a título meramente ejemplificativo las Sentencias de 25 de Noviembre 2013, 24 de Octubre de 2014, 14 de Abril 2014, 14 de Mayo de 2014, 23 de Julio de 2014, 24 de Octubre de 2014, 20 y 30 de Abril 2015, 10 y 30 de Junio de 2015, 6 y 27 de Julio de 2015, 30 de Septiembre 2015, 21 y 30 de Diciembre de 2015 21-12-2015, 22 y 25 de Enero de 2016 ) el "dies a quo" para el cómputo de la acción "ex art. 1301 CC " debe situarse en el momento en que la parte actora tuvo conocimiento del error invalidante del consentimiento.

Debiendo además añadirse que en las últimas de las resoluciones citadas, haciéndonos eco de la Sentencia del Pleno del Tribunal Supremo de 12-1-2015, hemos venido a incidir en definitiva en que la regulación legal está prevista pensando en la "posibilidad real" del ejercicio de la acción y consiguiente irrelevancia jurídica de la consideración de la relación jurídica material ó de fondo "inter partes" como de tracto sucesivo ó de tracto único a efectos de la apreciación de la excepción de caducidad de la acción, ya que adoptar el criterio de la parte apelante supondría obviar la mecánica operativa en la contratación de este tipo de productos.

En efecto, el Alto Tribunal en la referida Sentencia de Pleno examina en el FJ QUINTO apartado 5, el cómputo del plazo para ejercitar la acción de anulación de contratos financieros o de inversión complejos por error en el consentimiento ante la distintas posturas existentes en las Audiencias Provinciales, y por su evidente aplicación al caso actual se reproduce a continuación:

"(.....)

  1. - Al interpretar hoy el art. 1301 del Código Civil en relación a las acciones que persiguen la anulación de un contrato bancario o de inversión por concurrencia de vicio del consentimiento, no puede obviarse el criterio interpretativo relativo a « la realidad social del tiempo en que [las normas] han de ser aplicadas atendiendo fundamentalmente al espíritu y finalidad de aquéllas », tal como establece el art. 3 del Código Civil .

La redacción original del artículo 1301 del Código Civil, que data del año 1881, solo fue modificada en 1975 para suprimir la referencia a los « contratos hechos por mujer casada, sin licencia o autorización competente », quedando inalterado el resto del precepto, y, en concreto, la consumación del contrato como momento inicial del plazo de ejercicio de la acción.

La diferencia de complejidad entre las relaciones...

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