SAP Madrid 244/2016, 29 de Junio de 2016

JurisdicciónEspaña
Número de resolución244/2016
Fecha29 Junio 2016

Audiencia Provincial Civil de Madrid

Sección Decimocuarta

C/ Ferraz, 41, Planta 4 - 28008

Tfno.: 914933893/28,3828

37007740

N.I.G.: 28.079.42.2-2013/0164605

Recurso de Apelación 238/2016

O. Judicial Origen: Juzgado de 1ª Instancia nº 60 de Madrid

Autos de Procedimiento Ordinario 1307/2013

APELANTE: D. Antonio

PROCURADOR Dña. BLANCA BERRIATUA HORTA

APELADO: D. Feliciano y MAPFRE SEGUROS DE EMPRESAS COMPAÑIA DE SEGUROS Y REASEGUROS SA

PROCURADOR D. JESÚS IGLESIAS PÉREZ

SENTENCIA

ILMOS/AS SRES./SRAS. MAGISTRADOS/AS:

D. PABLO QUECEDO ARACIL

D. JUAN UCEDA OJEDA

D. SAGRARIO ARROYO GARCÍA

En Madrid, a veintinueve de junio de dos mil dieciséis.

Siendo Magistrado Ponente D. PABLO QUECEDO ARACIL

La Ilma. Audiencia Provincial de esta Capital, constituida por los Sres. que al margen se expresan, ha visto en trámite de apelación los presentes autos civiles Procedimiento Ordinario 1307/2013 seguidos en el Juzgado de 1ª Instancia nº 60 de Madrid, en los que aparece como parte apelante D. Antonio, representado por la Procuradora Dña. BLANCA BERRIATUA HORTA y defendido por la Letrada Dña. ELENA BERMÚDEZ GÓMEZ y como parte apelada D. Feliciano y MAPFRE SEGUROS DE EMPRESAS, COMPAÑÍA DE SEGUROS Y REASEGUROS S.A., representados por el Procurador D. JESÚS IGLESIAS PÉREZ y defendidos por el Letrado D. RAFAEL DELGADO ALEMANY; todo ello en virtud del recurso de apelación interpuesto contra Sentencia dictada por el mencionado Juzgado, de fecha 23/09/2015

Se aceptan y se dan por reproducidos en lo esencial, los antecedentes de hecho de la Sentencia impugnada en cuanto se relacionan con la misma.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Por el Juzgado de 1ª Instancia nº 60 de Madrid se dictó Sentencia de fecha 23/09/2015, cuyo fallo es del tenor siguiente:

"Que DEBO DESESTIMAR Y DESESTIMO INTEGRAMENTE la demanda, y sin imposición de la condena de las costas causadas" .

SEGUNDO

Notificada la mencionada resolución, contra la misma se interpuso recurso de apelación por la parte demandante D. Antonio, al que se opuso la parte apelada D. Feliciano y MAPFRE SEGUROS DE EMPRESAS, COMPAÑÍA DE SEGUROS Y REASEGUROS, S.A., y tras dar cumplimiento a lo dispuesto en los artículos 457 y siguientes de la LEC, se remitieron las actuaciones a esta sección, sustanciándose el recurso por sus trámites legales.

TERCERO

Por Providencia de esta Sección, se acordó para deliberación, votación y fallo el día 15 de junio de 2016.

CUARTO

En la tramitación del presente procedimiento han sido observadas las prescripciones legales.

No se aceptan los fundamentos jurídicos de la sentencia apelada.

FUNDAMENTOS JURIDICOS
PRIMERO

El actor era empleado de la sociedad "Comercial Pedro Marques Mayoral S.A." desde el 7 de enero de 1985, siendo despedido de dicha empresa el 21-6-2010.

Para exigir sus derechos contactó con el letrado D. Feliciano a fin de reclamar frente dicha empresa los salarios dejados de percibir en los últimos cinco meses, más la indemnización que pudiera corresponderle por despido improcedente.

El letrado demandado redactó y presentó la papeleta de conciliación por despido, y la papeleta de conciliación para reclamar los salarios dejados de percibir, correspondientes a los meses de marzo, abril, mayo, junio así como la paga extraordinaria de verano.

El demandado conocía que la empresa llevaba medio año sin pagar el salario

En la conciliación ante la UMAC de Cáceres, a la según consta en el f.40 no asistió el demandado, el actor se conformó con 73.000€, de los que 64.000 eran por concepto de indemnización, y el resto saldo y finiquito por salarios, sin que en el acta de conciliación conste garantía alguna.

Dichas cantidades debían pagarse antes del 20-9-2010 en la cuenta designada por el actor. La empresa no pagó, y se pidió la ejecución del acuerdo que resulto fallida, por insolvencia total del empresario,

El FOGASA denegó el pago por no estar comprendida la responsabilidad de dicho organismo en los casos de acuerdos de conciliación, siendo confirmada esta decisión por la Sala de lo Social del T.S.J. de Extremadura en sentencia de 19-7-2012

El Juez de Instancia desestimo la demanda al no entender probado el hecho de que el letrado demandado conociera la insolvencia de la empresa.

SEGUNDO

Contra dicha resolución se alza el actor oponiendo los motivos que reproducimos en esencia.

PRIMERA

ERROR EN LA VALORACION DE LA PRUEBA

El Juzgador de Instancia en el Fundamento de derecho segundo de la Sentencia enumera los puntos no controvertidos y por tanto en los que esta parte y los demandados están de acuerdo

1) Mi representado desde el 7 de enero de 1985 prestaba sus servicios profesionales en la empresa COMERCIAL PEDRO MARQUES MAYORAL, siendo despedido de dicha empresa el 21-6-2010.

2) Que mi representado encargó la reclamación derivada del despido al letrado demandado D. Feliciano

Pues bien en este punto existe el primer error en la valoración de la prueba practicada y ello porque mi representado no sólo contrató al letrado demandado para la reclamación derivada del despido improcedente, si no que también contrató sus servicios para que le asesorase profesionalmente, encargándole la defensa de sus intereses, meses antes de ser despedido, a fin de saber cómo proceder ante la insolvencia de la empresa en la que trabajaba; posteriormente, cuando se produjo el despido, le contrató ya no sólo para redamar a dicha empresa los salarios dejados de percibir los últimos cinco meses si no también la indemnización que pudiera corresponderle por la improcedencia del despido.

Prueba de lo anterior, es que el letrado, D. Feliciano no sólo redactó y presentó la papeleta de conciliación por despido, documento Nº 2 de la demanda, si no que también redactó y presentó la papeleta de conciliación para reclamar los salarios dejados de percibir, reclamando en dicha papeleta de conciliación los salarios de los meses de marzo, abril, mayo, junio así como la paga extraordinaria de verano, ascendiendo el total de dicha reclamación a la cantidad de 8.032, 49 €, circunstancia que ha quedado acreditada con el documento Nº 3 de la demanda, documento al que el Juzgador de Instancia no le da el más mínimo valor probatorio, sin tan siquiera hacer la más mínima mención al mismo.

A juicio de esta representación el referido documento Nº 3 de la demanda acredita el hecho controvertido descrito en el punto b) del Fundamento de Derecho Quinto de la sentencia recurrida, pues evidencia que el letrado demandado "conocía que la empresa que había despedido al actor tenía una mala situación económica".

El referido documento acredita que el letrado demandado conocía perfectamente que la empresa llevaba medio año sin pagar el salario no sólo a mi representado si no también al resto de los trabajadores que quedaban en la empresa, situación que ha quedado igualmente acreditada tanto con la prueba documental aportada junto con la demanda como con la prueba testifical practicada en el acto de la vista, pues el letrado demandado también prestó sus servicios profesionales a los trabajadores que comparecieron como testigos de esta parte, tal y como se acredita con el documento n° 9 de la demanda, consistente en la demanda de ejecución redactada por el letrado demandado reclamando las cantidades no abonadas ponla empresa a sus trabajadores, demanda en la que se describe en los hechos de la demanda las cantidades adeudadas en concepto de indemnización por despido improcedente y las cantidad en concepto de saldo y finiquito, es decir de los salarios que todos los trabajadores que al igual que mi representado habían dejado de percibir medio año antes.

La sentencia recurrida concluye que no ha quedado acreditado con la prueba practicada que el letrado demandado tuviera datos suficiente que "le permitieran pensar que la empresa no abonaría las cantidades aceptadas en la conciliación y que el letrado no actuó de acuerdo con dichos datos".

Es evidente que el Juzgador de Instancia no valora correctamente la prueba documental aportada con la demanda, pues como hemos explicado de la documental aportada se desprende como dato objetivo e incuestionable que el letrado demandado era abogado de cuatro trabajadores de la empresa, siendo éstos los últimos trabajadores que quedaban en la misma y que como letrado de éstos conocía, porque así lo evidencian los hechos expuestos en la demanda de ejecución aportada como documento n° 9 de la demanda, que dichos trabajadores llevaban medio año sin cobrar sus salarios, y lo conocía porque en nombre de los cuatro presentó papeleta de conciliación como se relata en la referida demanda, reclamando tanto los salarios de medio año como la indemnización por el despido improcedente de los cuatro, aportando junto con dicha demanda las Actas de Conciliación celebradas ante la UMAC, desglosando en las páginas n° 2 y 3 las cantidades reclamadas tanto en concepto de indemnización como las cantidades adeudas en concepto de saldo y finiquitos (salarios no cobrados, parte proporcional de pagas extraordinarias y vacaciones)

¿Qué más datos necesita un letrado para "pensar" como dice la sentencia apelada que "la empresa no abonaría las cantidades aceptadas en conciliación"?.

Una pequeña empresa que despide a todos sus trabajadores y los que continúan en nómina llevan seis meses sin cobrar sus salarios, cuanto menos es sospechosa de que no tiene capacidad económica para hacer frente al pago de los mismos, y por tanto mucho menos a la indemnización que les pudiera corresponder a éstos por despido improcedente; y hablamos de despido improcedente porque el propio letrado demandado cuando redacta la papeleta de conciliación manifiesta en el Hecho Segundo de la misma que: "Reconocer que con fecha 21 de junio del año en curso, se ha procedido, por parte de la empresa con...

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