SAP Lleida 216/2016, 3 de Junio de 2016

PonenteMERCE JUAN AGUSTIN
ECLIES:APL:2016:439
Número de Recurso90/2016
ProcedimientoAPELACIóN PENAL
Número de Resolución216/2016
Fecha de Resolución 3 de Junio de 2016
EmisorAudiencia Provincial - Lleida, Sección 1ª

AUDIENCIA PROVINCIAL DE LLEIDA.

SECCIÓN PRIMERA

ROLLO DE SALA 90/2016

PROCEDIMIENTO JUICIO RÁPIDO 12/2016

JUZGADO PENAL 2 LLEIDA

S E N T E N C I A NUM. 216/16

Ilmo/as .Sr/ras:

Presidente:

FRANCISCO SEGURA SANCHO

Magistradas:

MERCÈ JUAN AGUSTÍN

MARÍA LUCÍA JIMÉNEZ MÁRQUEZ

En la ciudad de Lleida, a tres de junio de dos mil dieciséis.

La Sección Primera de esta Audiencia Provincial, integrada por los señores indicados al margen, ha visto el presente recurso de apelación contra sentencia de 03/03/2016, dictada en Proc.para enjuciamiento rápido determinados delitos número 12/2016, seguido ante el Juzgado Penal 2 de Lleida.

Es apelante Humberto, representado por la Procuradora Dª. MÓNICA ARENAS MOR y dirigido por el Letrado D. MANEL VIOLA SANTALLUSIA . Son apelados el MINISTERIO FISCAL, así como Adelaida

, representada por la Procuradora Dª. MªJOSÉ ALTISENT CAMARASA y dirigida por el Letrado D. JOAN GÓMEZ CABESTANY . Es Ponente de esta resolución la Magistrada Ilma. Sra. Dª.MERCÈ JUAN AGUSTÍN.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Por el Juzgado Penal 2 de Lleida se dictó sentencia en el presente procedimiento en fecha 03/03/2016, cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente: " Que debo condenar y condeno a Humberto como autor responsable de un delito de lesiones ya definido a la pena de 9 meses de prisión e inhabilitación papra el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena, privación del derecho a la tenencia y porte de armas por tiempo de 2 años y prohibición de acercarse a Adelaida en un radio no inferior a 100 metros y por un tiempo de 2 años, así como comunicarse con ella por cualquier medio, durante el mismo plazo, con im posición de las costas causadas"

SEGUNDO

Contra la referida sentencia se interpuso recurso de apelación, mediante escrito debidamente motivado, del que se dio traslado a los apelados para adhesión o impugnación, evacuando dicho trámite en el sentido de impugnarlo, solicitando la íntegra confirmación de la sentencia de instancia.

TERCERO

Remitidos los autos a la Audiencia, esta acordó formar rollo, y se designó Magistrada Ponente a la que se entregaron las actuaciones para que propusiera a la Sala la resolución oportuna. HECHOS PROBADOS

ÚNICO: No se aceptan los consignados en la sentencia impugnada, que se sustituyen por los siguientes:

"En fecha 17 de febrero de 2016, Adelaida sufrió lesiones consistentes en perforación timpánica izquierda y excoriaciones en tórax y antebrazo izquierdo, requiriendo de tratamiento médico para su sanidad, tardando en curar un total de 20 días no impeditivos".

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Penal que condena a Humberto como autor de un delito de lesiones, se interpone recurso de apelación por su representación procesal alegando que, dado que la víctima en el acto del plenario se acogió a su derecho a no declarar, no se ha practicado prueba de cargo suficiente para enervar el derecho a la presunción de inocencia del acusado, por cuanto los Mossos d'Esquadra serían meros testigos de referencia.

El Ministerio Fiscal impugna el recurso e interesa la confirmación de la resolución recurrida, por hallarla ajustada a derecho.

SEGUNDO

Planteado el recurso en los anteriores términos, es preciso analizar si se ha practicado en el plenario una prueba de cargo válida y suficiente con entidad para enervar la presunción de inocencia del acusado.

Al respecto sabido es que el derecho a la presunción de inocencia consagrado en el artículo 24 de la Constitución, solo puede desvirtuarse con una prueba de cargo, ya sea directa o indiciaria, de contenido suficientemente incriminatorio, obtenida o incorporada al juicio oral con respeto a los derechos fundamentales y con arreglo a las normas que regulan su práctica, de manera que se pueda considerar acreditada la realidad de unos hechos concretos y la participación e intervención del acusado en los mismos. Señalando reiteradamente el Tribunal Supremo que cuando de prueba indirecta o de indicios se trate para enervar dicha presunción constitucional, es preciso que se den los siguientes requisitos: 1) Pluralidad de indicios, aunque también puede ser suficiente uno solo cuando por su especial significación así proceda; 2) que tales hechos indiciarios estén acreditados mediante prueba directa; 3) que entre el hecho o hechos demostrados (indicios) y aquel que se declare probado, exista un enlace preciso y directo según las reglas del criterio humano y 4) que el órgano judicial explicite en la Sentencia el razonamiento en virtud del cual, partiendo de los indicios o extremos directamente relacionados en la causa, haya llegado a la conclusión de la certeza del hecho o extremo de que se trate.

En todo caso este enlace preciso y directo entre unos y otros que conforma la grandeza del método deductivo como legítimo medio de prueba, nada tiene que ver con las simples conjeturas, con las atrevidas sospechas o con las meras suposiciones (ST. Constitucional 1 y 21 de diciembre 1988).

Procede pues, analizar:

a/ Si existe en las actuaciones prueba practicada como fundamento de la condena (prueba existente);

b/ Si dicha prueba de cargo haya sido obtenida y aportada a las actuaciones con observancia de las garantías constitucionales y de las normas aplicables en cada caso y en cada medio de prueba (prueba lícita);

c/ Si esa prueba de cargo, lícitamente obtenida y aportada al proceso puede considerarse suficiente para justificar un pronunciamiento condenatorio (prueba suficiente); y esta suficiencia ha de exigirse con rigor ya que toda duda razonable en materia de prueba ha de resolverse conforme al principio "in dubio pro reo" en favor del acusado.

Debe incidirse en que, no puede prescindiese de la ineludible necesidad de desplegar una prueba de cargo, razonablemente suficiente para desvirtuar la presunción de inocencia del acusado. Presunción que no solo constituye un derecho fundamental declarado en nuestra Constitución sino que además, es el "eje alrededor del cual giran las demás garantías procesales y en definitiva el funcionamiento de todo el procedimiento penal. ( STS 2 de diciembre de 2003 ).

Señala la Sentencia del Tribunal Constitucional 137/88 de 7 de julio y ha reiterado en numerosas resoluciones, que la presunción de inocencia ocasiona un desplazamiento de la carga de la prueba a las partes acusadoras a quienes incumbe exclusivamente probar los hechos constitutivos de la pretensión penal, debiendo ser suficiente para generar en el juzgador la evidencia de la existencia un hecho punible y de la responsabilidad penal que haya tenido en él el acusado, así como sustentarse la actividad probatoria en auténticos medios de prueba obtenidos con respeto a los derechos fundamentales y practicados en el juicio oral bajo los principios de igualdad, contradicción, inmediación y publicidad, exceptuándose los supuestos de prueba preconstituida y anticipada siempre que se observe el de un cumplimiento de determinados...

Para continuar leyendo

Solicita tu prueba

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR