SAP Granada 204/2016, 10 de Junio de 2016
Ponente | JOSE MANUEL GARCIA SANCHEZ |
ECLI | ES:APGR:2016:933 |
Número de Recurso | 763/2015 |
Procedimiento | CIVIL |
Número de Resolución | 204/2016 |
Fecha de Resolución | 10 de Junio de 2016 |
Emisor | Audiencia Provincial - Granada, Sección 5ª |
AUDIENCIA PROVINCIAL DE GRANADA
SECCIÓN QUINTA
ROLLO Nº 763/15 - AUTOS Nº 18/13
JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA Nº 6 DE GRANADA
ASUNTO: PROCEDIMIENTO ORDINARIO
PONENTE SR. D. JOSÉ MANUEL GARCÍA SÁNCHEZ
S E N T E N C I A N Ú M. 204/2016
ILTMOS. SRES.
PRESIDENTE
D. ANTONIO MASCARÓ LAZCANO
MAGISTRADOS
D. RAMÓN RUIZ JIMÉNEZ
D. JOSÉ MANUEL GARCÍA SÁNCHEZ
En la Ciudad de Granada, a diez de junio de dos mil dieciseis.
La Sección Quinta de esta Audiencia Provincial constituida con los Iltmos. Sres. al margen relacionados ha visto en grado de apelación -rollo nº 763/15- los autos de Procedimiento Ordinario nº 18/13, del Juzgado de Primera Instancia nº 6 de Granada, seguidos en virtud de demanda de D. Cipriano, contra Comunidad de Propietarios EDIFICIOS000 .
Que, por el mencionado Juzgado se dictó resolución en fecha 13 de octubre de 2015, cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente: "SE DESESTIMA TOTALMENTE LA DEMANDA FORMULADA a instancia de DON Cipriano frente a la COMUNIDAD DE PROPIETARIOS DE EDIFICIOS000, absolviendo a la demandada de las pretensiones deducidas en su contra, con expresa condena en costas de la parte actora."
Que contra dicha resolución se interpuso recurso de apelación por la parte actora, al que se opuso la parte contraria; una vez elevadas las actuaciones a éste Tribunal se siguió el trámite prescrito y se señaló día para la votación y fallo, con arreglo al orden establecido para estas apelaciones.
Que, por este Tribunal se han observado las formalidades legales en esta alzada.
Siendo Ponente el Iltmo. Sr. Magistrado D. JOSÉ MANUEL GARCÍA SÁNCHEZ.
Que la parte actora apelante, además de sostener los motivos de fondo por los que solicita la nulidad del acuerdo de fecha 12 de diciembre de 201, de la Junta de Propietarios del edificio, en régimen horizontal, en el que se integran los locales de su propiedad, relativo a autorización de cerramiento del soportal de entrada y huecos que dan a la calle del portal de AVENIDA000 nº NUM000 de Granada, y traslado de los porteros automáticos a la fachada exterior del edificio, contradice el razonamiento en el que se fundamenta el pronunciamiento desestimatorio impugnado, consistente en la falta de cumplimiento del requisito de legitimación del art. 18.2 de la LPH, según el cual, "para impugnar los acuerdos de la Junta el propietario deberá estar al corriente en el pago de la totalidad de las deudas vencidas con la comunidad o proceder previamente a la consignación judicial de las mismas" . Se considera por dicha parte que, contrariamente a lo que se razona en la sentencia apelada, ha de tenerse por subsanada la falta de cumplimiento de la obligación de pago, por la consignación efectuada tras la contestación a la demanda, una vez que en la misma la comunidad demandada cuantificó con exactitud la suma adeudada, y dado que su administración había desatendido los requerimientos previos de determinación del saldo a efectos de su efectiva satisfacción por el propietario moroso; aludiendo, además, a la falta de exigibilidad del mencionado requisito cuando, como aquí se pretende, se trata de impugnación de acuerdos afectos de nulidad radical, como corresponde a la solicitada en el suplico de la demanda, y no de mera anulabilidad, como lo serían los afectados por las causas que recoge el apartado 1 del citado art. 18 de la LPH, es decir, aquellos que sean contrarios a la ley o a los estatutos de la comunidad de propietarios, que resulten gravemente lesivos para los intereses de la propia comunidad en beneficio de uno o varios propietarios o que supongan un grave perjuicio para algún propietario que no tenga obligación jurídica de soportarlo o se hayan adoptado con abuso de derecho. Procede, por tanto, pronunciarse con carácter previo sobre la concurrencia del requisito de pérdida de la legitimación para deducir demanda de impugnación, pues, en tal caso, será de desestimar el recurso, sin necesidad de entrar en el fondo de las alegaciones sobre contravención determinante de la nulidad postulada.
Así pues, por lo que respecta a los supuestos en que ha de regir el requisito contrario a la morosidad del comunero impugnante, es cierto que la jurisprudencia, generalmente por lo que respecta a la observancia del plazo de caducidad previsto en el art. 18.4 de la LPH, distingue entre acuerdos radicalmente nulos y meramente anulables; refiriéndose los primeros a contravención de...
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