SAP A Coruña 223/2016, 22 de Junio de 2016

PonenteJOSE LUIS SEOANE SPIEGELBERG
ECLIES:APC:2016:1654
Número de Recurso211/2016
ProcedimientoCIVIL
Número de Resolución223/2016
Fecha de Resolución22 de Junio de 2016
EmisorAudiencia Provincial - A Coruña, Sección 4ª

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 4

A CORUÑA

SENTENCIA: 00223/2016

FERROL Nº 1

ROLLO 211/16

S E N T E N C I A

Nº 223/16

AUDIENCIA PROVINCIAL

SECCION CUARTA

CIVIL-MERCANTIL

ILTMOS. SRS. MAGISTRADOS:

JOSÉ LUIS SEOANE SPIEGELBERG

CARLOS FUENTES CANDELAS

ANTONIO MIGUEL FERNÁNDEZ MONTELLS Y FERNÁNDEZ.

En A Coruña, a veintidós de junio de dos mil dieciséis.

VISTO en grado de apelación ante esta Sección 004, de la Audiencia Provincial de A CORUÑA, los Autos de PIEZA DE JUICIO VERBAL 0001220 /2010, procedentes del XDO. PRIMEIRA INSTANCIA N. 1 de FERROL, a los que ha correspondido el Rollo RECURSO DE APELACION (LECN) 0000211 /2016, en los que aparece como parte demandada-apelante, INVERSIONES Y PROYECTOS DYG S.L., representado por el Procurador de los tribunales, Sr./a. MARIA MONTSERRAT SOUTO FERNANDEZ, asistido por el Abogado

D. BENITO PASCUAL TARRON COUTO, y como parte demandante-apelada, ASTERZO S.L., representado en primera instancia por el Procurador de los tribunales, Sr./a. CONSUELO GARCIA GARCIA asistido por el Abogado D. JOSE M. ARIZA VIDAL, y como rebelde TERZOGAM S.L., sobre RECLAMACION DE CANTIDAD.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Se aceptan y dan por reproducidos los antecedentes de hecho contenidos en la resolución apelada, dictada por EL JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA Nº 1 DE FERROL de fecha 7-5-15. Su parte dispositiva literalmente dice: "Que desestimando íntegramente la demanda de oposición cambiaria formulada por la procuradora DOÑA CELESTE RODRIGUEZ SENRA -luego sustituida por DOÑA SUSANA DIAZ GALLEGO-, en nombre y representación de INVERSIONES Y PROYECTOS DYG, S.L.,

  1. - Debo mandar y mando seguir adelante la ejecución despachada respecto de los bienes de la misma, hasta hacer trance y remate de los mismos, y con su producto entero y cumplido pago a ASTERZO, S.L., de la suma de doscientos noventa y un mil euros ( 291.000 euros) como principal, más la de noventa y siete euros

(97.000 euros) que se calculan para intereses y costas, sin perjuicio de su ulterior liquidación. 2.- Con imposición de las costas de este procedimiento de oposición cambiaria a la parte demandante en el mismo".

SEGUNDO

Contra la referida resolución por la demandada se interpuso recurso de apelación para ante la Audiencia Provincial que les fue admitido, elevándose los autos a este Tribunal, pasando los autos a ponencia para resolución.

TERCERO

Ha sido Ponente el Iltmo. Sr. Magistrado D. JOSÉ LUIS SEOANE SPIEGELBERG.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Es objeto del presente litigio, sometido a consideración judicial en esta alzada, la demanda que es formulada por la actora la entidad ASTERZO S.L. en su condición de endosataria de los pagarés litigiosos contra la entidad libradora de los mismos INVERSIONES Y PROYECTOS DYG S.L., que se opone a la demanda, y contra la mercantil endosante TERZOGAN S.L., que permanece en situación de rebeldía.

Los pagarés que se reclaman son de vencimiento 5 de noviembre de 2010, por importe respectivo de 261.000 euros y 30.000 euros y librados el 5 de noviembre de 2009, con vencimiento el 5 de noviembre de 2010.

Seguido el juicio en todos sus trámites se dictó sentencia por parte del Juzgado de Primera Instancia nº 1 de Ferrol, que estima íntegramente la demanda, pronunciamiento judicial contra el cual se formula por la demandada INVERSIONES Y PROYECTOS DYG S.L., el presente recurso de apelación, en el que se reproducen los mismos motivos de apelación esgrimidos en la instancia, cuales son la falta de legitimación activa de la actora, la ausencia de legitimación pasiva en la entidad demandada, así como la exceptio doli, derivada de que la actora pretende crear de mala fe un título abstracto a los efectos de evitar las consecuencias derivadas del incumplimiento del negocio jurídico causal, que dio lugar al libramiento de los mentados títulos valores.

SEGUNDO

Siguiendo el mismo orden de los motivos de oposición formulados por la demandada, que conforman además los de la apelación interpuesta, es necesario en primer término desestimar la excepción de falta de legitimación activa de la entidad actora, en tanto en cuanto es endosataria de los pagarés y tenedora de los mismos, lo que le legitima cartularmente para reclamar sus importes. Otra cosa es, como luego veremos, si se le pueden oponer las excepciones derivadas del negocio subyacente, que dio lugar al libramiento de los pagarés litigiosos, constándonos que otros ya librados fueron objeto de reclamaciones judiciales exitosas.

En segundo lugar, se alega la falta de legitimación pasiva de la entidad demandada. Se sostiene al efecto que D. Isidoro, que intervino en el contrato de 5 de noviembre de 2009, en nombre de su hermana Tomasa

, administradora y legal representante de la entidad demandada recurrente INVERSIONES Y PROYECTOS DYG S.L., no era apoderado de la misma, y, por lo tanto, no podía obligarla, sin que en la antefirma de los pagarés hiciera constar la condición con la que el Sr. Isidoro los había suscrito. No obstante, tal motivo de apelación no lo podemos aceptar y ello en función de los argumentos siguientes:

En primer lugar, porque la legal representante de la entidad demandada Dª Tomasa, por medio de escritura pública de 13 de noviembre de 2009, nº 2648 del protocolo del Notario de Oviedo Sr. Tuero Tuero, ratificó el contenido del contrato privado suscrito por su hermano, y, por ende, el libramiento de los pagarés consignados en el mismo, con lo que no cabe ahora que desconozca tal acto jurídico.

En segundo lugar, porque los pagarés no pueden operar como título abstracto a favor de la actora ASTERZO S.L., sociedad unipersonal del Sr. Blas, que como luego analizaremos con mayor extensión conocía perfectamente el negocio jurídico causal, que motivó el libramiento de los pagarés.

Por último, dado que, como ha señalado la jurisprudencia, véase la STS 752/2013, de 12 de diciembre, cuya doctrina ratifica la STS 329/2016, de 19 de mayo :

[...] Mediante la representación, una persona actúa en nombre de otra para que los efectos de su gestión se produzcan directamente en la esfera jurídica del representado.

Cuando esos efectos se generan en el funcionamiento de una relación jurídica bilateral es preciso, no sólo que el representante tenga poder, sino también que la otra parte sepa que se está relacionando jurídicamente con una persona distinta. Por ello se hace preciso que quién represente a otro - o, como sucede en el caso enjuiciado, quien actúa en la condición de órgano de una sociedad - deje constancia de que no está obrando "nomine proprio" sino "alieno", pues si no lo hiciera, lo normal es que la otra parte no lo sepa y, por lo tanto, no acepte la disociación entre quién actúa y quien va a recibir los efectos de la actuación -o, dicho con otras palabras, que entienda que éstos van a producirse directamente en la esfera de aquel con quien está tratando personalmente-.

En un título que, como el pagaré, puede circular, es lógico que se exija que conste en el propio documento la expresión de la contemplatio domini - artículo 9 de la Ley 19/1985 y sentencia número...

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