SAP A Coruña 201/2016, 3 de Junio de 2016

PonenteJOSE GOMEZ REY
ECLIES:APC:2016:1604
Número de Recurso94/2016
ProcedimientoCIVIL
Número de Resolución201/2016
Fecha de Resolución 3 de Junio de 2016
EmisorAudiencia Provincial - A Coruña, Sección 6ª

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 6 (DESPL)

A CORUÑA

SENTENCIA: 00201/2016

AUDIENCIA PROVINCIAL DE A CORUÑA

SECCIÓN SEXTA

SANTIAGO DE COMPOSTELA

Rollo de apelación civil nº 94/2016

Ilmos. Sres. Magistrados:

D. ÁNGEL PANTÍN REIGADA, PRESIDENTE

D. JOSÉ GÓMEZ REY

D. JORGE CID CARBALLO

SENTENCIA

Núm. 201/2016

En Santiago de Compostela, a tres de junio de dos mil dieciséis.

VISTO en grado de apelación ante esta Sección 006, de la Audiencia Provincial de A CORUÑA, los Autos de JUICIO VERBAL (RECLAMAC. POSESION 250.1.4) 0000472/2015, procedentes del XDO. PRIMEIRA INSTANCIA N. 3 de SANTIAGO DE COMPOSTELA, a los que ha correspondido el Rollo RECURSO DE APELACION (LECN) 0000094/2016, en los que aparece como parte apelante, Dª Herminia

, representada por el Procurador de los tribunales, Sr. BENJAMÍN VICTORI NO REGUEIRO MUÑOZ, asistido por el Abogado D. JOSÉ LÓPEZ FERNÁNDEZ, y como parte apelada, D. Raúl y Dª Sandra, representados por el Procurador de los tribunales, Sra. RITA GOIMIL MARTÍNEZ, asistidos por el Abogado D. PEDRO GONZÁLEZ BOQUETE; y siendo Magistrado Ponente el Ilmo. Sr. D. JOSÉ GÓMEZ REY, quien expresa el parecer de la Sala, procede formular los siguientes Antecedentes de Hecho, Fundamentos de Derecho y Fallo.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Seguido el juicio por sus trámites legales ante el Juzgado de 1ª Instancia nº 3 de Santiago de Compostela, por el mismo se dictó sentencia con fecha 2 de diciembre de 2015, cuyo Fallo es del tenor literal siguiente: "Que DEBO ESTIMAR Y ESTIMO la demanda interpuesta por D. Raúl y Dª Sandra contra Dª Herminia y, en consecuencia, declaro haber lugar al desahucio de los locales derecho e izquierdo situados en la planta baja del edificio número 2 de la Rúa Fonte dos Concheiros de Santiago de Compostela por expiración del término de los contratos de arrendamientos relativos a los mismos, y condeno a la demandada abonar a los demandantes la cantidad de 2.359,07 euros, con imposición de costas a la demandada".

SEGUNDO

Notificada dicha resolución a las partes, por Dª Herminia se interpuso recurso de apelación, y cumplidos los trámites correspondientes, se remitieron los autos originales del juicio a este Tribunal, donde han comparecido los litigantes, sustanciándose el recurso en la forma legalmente establecida, y celebrándose la correspondiente deliberación, votación y fallo el pasado día 30 de mayo de 2016.

TERCERO

En la tramitación de este procedimiento se han observado las prescripciones legales.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

Se aceptan los de la sentencia apelada,

PRIMERO

El objeto del proceso, tal y como finalmente ha quedado delimitado, es el desahucio por expiración del término de los contratos de arrendamiento que tenían por objeto unos locales de negocio.

No se discute la existencia de los contratos, ni la fecha de celebración, en los años 1974 y 1975. Tampoco la legitimación de los partes, en el caso de la demandada por subrogación en la posición jurídica de su padre a su jubilación.

La sentencia de primera instancia, aplicando la Disposición Transitoria Tercera de la LAU de 1994, considera extinguidos los contratos el 1 de enero de 2015, fecha en que se cumplieron veinte años desde la entrada en vigor de la LAU de 1.994.

El recurso de apelación interpuesto por la parte demandada se articula en tres motivos: 1. Inadecuación del procedimiento; 2. Incorrecta interpretación de la Disposición Transitoria Tercera de la LAU ;

  1. Imporcedencia de la imposición de las costas al existir dudas de hecho o de derecho.

SEGUNDO

Inadecuación del procedimiento por existir una "cuestión compleja".

  1. - La apelante invoca la existencia de una cuestión compleja, que convertiría en inadecuado el juicio de desahucio. Alega que goza de un derecho de subrogación preferente que opera por imperativo legal ( DT3, artículo 11 de la LAU ) y que no puede hacer efectivo en el presente procedimiento por cuanto no cabe reconvención. Esa cuestión desborda el cauce del juicio sumario y la no resolución conjunta de las cuestiones provoca indefensión por limitación de los medios de defensa.

  2. - Las demandas en que el dueño pretenda la recuperación de la posesión de una finca por la expiración del plazo fijado contractual o legalmente para la duración de un arrendamiento se decidirán en juicio verbal ( artículo 250.1.1ª de la LEC ).

    La sentencia dictada en el procedimiento de desahucio por expiración del plazo no produce efectos de cosa juzgada (artículo 447.2) y en este procedimiento no cabe reconvención (artículo 438.2). No hay limitaciones de alegación y prueba (artículo 444 a sensu contrario), siempre que se ciña la discusión a los propios presupuestos de la acción, que son la existencia de un arrendamiento y el vencimiento del plazo.

    El procedimiento seguido es el adecuado conforme a lo pretendido en la demanda.

  3. - La invocación de la doctrina de la "cuestión compleja" como motivo de la oposición, alegando la excepción de inadecuación del procedimiento es admisible.

    "Cuando existan otros vínculos distintos a los locativos, cláusulas ajenas o estas sean de tal naturaleza que presenten sumamente complejas y especiales las relaciones entre las partes y hagan muy poco posible la apreciación de la finalidad y transcendencia de las mismas, se produce un desbordamiento del cauce procesal de los juicios de desahucio y hacen a estos inadecuados e improcedentes para dilucidar las contiendas planteadas por esta vía sumaria, sino se quiere correr el peligro de producir indefensión o error y sobre todo de ocasionar con violencia jurídica la resolución del contrato arrendaticio correspondiente ( Sentencias de 13-4-1929, 3-6-1948, 27-11-1950, 5-2-1951, 18-121953, 14-5-1955, 17-3-1968, 9-12-1972 y 12-3-1985, entre otras)" ( ATS 14 de febrero de 2012 ).

    "Para que exista complejidad tal que aborte el juicio de desahucio es preciso, ante todo, que la complejidad sea objetiva, en cuanto nacida del mismo título que invoque la demandante, y, además, que tal complejidad determine, o bien que no pueda calificarse de arrendamiento la relación jurídica existente entre las partes, o bien que, estando anudadas a la relación arrendaticia contraprestaciones que excedan de las que ordinariamente se incluyen en ese tipo de contratos, lo conviertan en un arrendamiento complejo" ( SAP de Madrid, Sección 12, de 30 de octubre de 2012 ).

  4. - En el...

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