SAP A Coruña 235/2016, 17 de Junio de 2016

PonenteRAFAEL JESUS FERNANDEZ-PORTO GARCIA
ECLIES:APC:2016:1577
Número de Recurso64/2016
ProcedimientoCIVIL
Número de Resolución235/2016
Fecha de Resolución17 de Junio de 2016
EmisorAudiencia Provincial - A Coruña, Sección 3ª

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 3A CORUÑA SENTENCIA: 00235/2016

S E N T E N C I A

Presidenta:

Ilma. Sra. doña María Josefa Ruiz Tovar

Magistrados:

Ilma. Sra. doña María José Pérez Pena

Ilmo. Sr. don Rafael Jesús Fernández Porto García

______________________________________________

En A Coruña, a diecisiete de junio de dos mil dieciséis.

Visto el presente recurso de apelación tramitado bajo el número 64-2016, por la Sección Tercera de esta Ilma. Audiencia Provincial, constituida por los Ilmos. señores magistrados que anteriormente se relacionan, interpuesto contra la sentencia dictada el 6 de noviembre de 2015 por el Ilmo. Sr. Magistrado-Juez del Juzgado de Primera Instancia número 12 de A Coruña, en los autos de procedimiento de incidente de formación de inventario en división judicial de herencia que se tramitaron ante dicho Juzgado bajo el número 863-2014, siendo parte:

Como apelante, el demandante DON Juan Pedro, mayor de edad, vecino de Oleiros (A Coruña), con domicilio en la parroquia DIRECCION000, lugar DIRECCION001, RUA000 NUM000, provisto del documento nacional de identidad número NUM001, representado por la procuradora doña Ana González Moro Méndez, y dirigido por el abogado don Manuel Raso Etchevers.

Como apelados impugnantes, los demandados DON Claudio y DOÑA Carmen, mayores de edad, vecinos de Oleiros (A Coruña), con domicilio en la parroquia DIRECCION000, lugar DIRECCION001

, RUA001, NUM002, provistos de los documentos nacionales de identidad números NUM003 y NUM004 respectivamente, representados por el procurador don Diego Ramos Rodríguez, bajo la dirección del abogado don Juan Ábalo Castex.

Versa la apelación sobre inclusión y clasificación de bienes del inventario.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Sentencia de primera instancia .- Se aceptan los antecedentes de hecho de la sentencia de 6 de noviembre de 2015, dictada por el Ilmo. Sr. Magistrado-Juez del Juzgado de Primera Instancia número 12 de A Coruña, cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente: «FALLO: Que con estimación parcial de las pretensiones de la representación procesal de don Juan Pedro, y también con estimación parcial de las de la representación procesal de don Claudio y doña Carmen, debo declarar que los bienes consistentes en: a) una porción de terrenos de unos 225 m2 sobre la que el matrimonio construyó una edificación de planta baja de unos 65 m2 aproximadamente, destinado a apartamento completamente amueblado; y b) el inmueble del nº NUM002 de la RUA001 nº NUM002 en DIRECCION000 (Oleiros) compuesto de una construcción de planta baja y de un local de hostelería destinado a restaurante llamado "El Cordobés", deben integrarse en el activo del inventario de las herencias de los padres de los litigantes, como bienes pertenecientes en su día a la sociedad de gananciales de los causantes.

También debo declarar que no procede incluir como pasivo de las citadas herencias el crédito contra ellas reclamado por la representación procesal de don Juan Pedro .

Queda así aprobado el inventario propuesta por la representación procesal de don Juan Pedro, con estas modificaciones y sin incluir las herramientas y maquinaria existentes en la construcción destinada a taller que inicialmente se quiso incluir, y a lo que finalmente renunció.

Notifíquese la presente resolución a las partes, haciéndoles saber que contra la misma cabe interponer recurso de apelación ante este Juzgado, para ante la Audiencia Provincial en el plazo de veinte días contados a partir del siguiente al de su notificación, conforme dispone el artículo 458 de la L.E.Civil .

Así por esta mi sentencia, que será archivada en el libro de autos y sentencias del Juzgado y de la que se llevará testimonio a los autos, definitivamente juzgando en esta instancia, lo pronuncio, mando y firmo».

SEGUNDO

Recurso de apelación .- Se presentó escrito interponiendo recurso de apelación por don Juan Pedro, dictándose resolución teniéndolo por interpuesto y dando traslado a las demás partes por término de diez días. Se formuló por don Claudio y doña Carmen escrito de oposición al recurso e impugnación de la resolución.

Se constituyó por la parte apelante un depósito de 50 euros conforme a lo dispuesto en la disposición adicional decimoquinta de la Ley Orgánica del Poder Judicial, en la redacción dada por la Ley Orgánica 1/2009, de 3 de noviembre.

Se remitieron las actuaciones a esta Audiencia Provincial con oficio de fecha 28 de enero de 2016, previo emplazamiento de las partes.

TERCERO

Admisión del recurso .- Se recibieron en esta Audiencia Provincial las actuaciones remitidas por el Juzgado el 29 de enero de 2016, siendo turnadas a esta Sección el 1 de febrero de 2016, registrándose con el número 64-2016. Por el Letrado de la Administración de Justicia se dictó el 23 de febrero de 2016 diligencia de ordenación admitiendo el recurso, mandando formar el correspondiente rollo, indicando los componentes del tribunal y designando ponente.

CUARTO

Personamientos .- Se personó ante esta Audiencia Provincial la procuradora doña Ana González Moro Méndez en nombre y representación de don Juan Pedro, en calidad de apelante, para sostener el recurso; así como el procurador don Diego Ramos Rodríguez, en nombre y representación de don Claudio y doña Carmen, en calidad de apelado impugnante. Se dictó providencia mandando quedar el recurso pendiente de señalamiento para votación y fallo cuando por turno correspondiese.

QUINTO

Señalamiento .- Por providencia de 4 de abril de 2016 se señaló para votación y fallo el pasado día 14 de junio de 2016, en que tuvo lugar.

SEXTO

Ponencia .- Es ponente el Ilmo. magistrado Sr. don Rafael Jesús Fernández Porto García, quien expresa el parecer de la Sala.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Fundamentación de la sentencia apelada .- Se aceptan y comparten los fundamentos de derecho de la sentencia apelada, que se dan por reproducidos como parte integrante de la presente en aras a inútiles repeticiones.

SEGUNDO

Objeto del litigio .- La cuestión litigiosa planteada puede resumirse en los siguientes términos:

  1. - En el inventario de los bienes pertenecientes a los cónyuges causantes don Jose Francisco y doña Amanda promovido por su hijo y heredero don Juan Pedro, se propuso, entre otros bienes que aquí no interesan, la inclusión formando parte del activo con carácter ganancial de:

    (a) «2º.- Porción de terreno de aproximadamente unos 225 m2... sobre el cual construyó el matrimonio una edificación de planta baja d aproximadamente unos 65 m2, destinado a apartamento completamente amueblado, ocupando la restante superficie descubierta el frente al comino con que linda.- Título: compra privada de la cual no se dispone documentación» . (b) «3º.- Inmueble nº NUM002 de la RUA001, en DIRECCION000, Oleiros, de superficie 1110 m2.- Compuesta la construcción existente sobre el mismo, en planta baja, de un local de hostelería totalmente equipado con maquinaria y menaje, denominado Restaurante El Cordobés, con merendero exterior, vivienda completamente amueblada, patio exterior y garaje; y en planta superior y bajo cubierta de vivienda igualmente amueblada.- ....- Título: Edificada por el matrimonio sobre terreno adquirido con carácter ganancial por compraventa de la cual nos e dispone documentación» .

    Igualmente pretendió la inclusión en el pasivo (se supone que de la sociedad ganancial) de un «Crédito a favor del hijo don Juan Pedro, por importe total de 3.469.495 ptas. (20.852,08 €) satisfechas a Caixa Galicia, a fin de saldar el crédito personal que hubo de solicitar a dicha entidad, para prestar a sus padres el importe total de la compra de los bienes adquiridos por estos últimos en virtud de escrituras de compraventa de fechas 16 y 13 de junio de 1995» .

    A la inclusión de los inmuebles se opusieron los coherederos don Claudio y doña Carmen (sin que en el acta se recoja la causa de su posición), así como a la deuda del pasivo (que no crédito) a favor de don Juan Pedro por «no estar acreditada su afectación a la herencia» (sic).

  2. - Convocadas las partes a comparecencia, por los impugnantes se aclaró que la causa de su oposición radicaba en que estimaban que los inmuebles debían clasificarse como privativos de don Jose Francisco "por herencia paterna", y que no constaba que el préstamo obtenido en 1995 por su hermano don Juan Pedro fuese a su vez prestado a sus padres para que éstos adquiriesen las fincas reflejadas en las escritura públicas.

  3. - Tras la correspondiente tramitación se mantuvo la calificación de ganancialidad de los inmuebles, en virtud de la presunción establecida en el artículo 1361 del Código Civil, que no fue destruida por la prueba presentada, constando además que se habían realizado obras constante matrimonio, y no se planteó el posible derecho de crédito por aportación del terreno; y no había lugar a la inclusión de la deuda de don Juan Pedro

    , al ser la prueba presentada insuficiente para estimar probado el préstamo, y que dado el tiempo transcurrido no hubiese sido devuelto por los padres. Sin imposición de costas.

    1. Recurso de apelación interpuesto por don Juan Pedro :

TERCERO

El préstamo .- El único objeto del recurso de apelación que plantea este coheredero tiende a que se incluya en el inventario de bienes, en las partidas del pasivo, su derecho de crédito contra la sociedad de gananciales que formaron sus progenitores y causantes, en cuanto a la deuda que mantendrían para con él. Se argumenta que está acreditado documentalmente que el apelante obtuvo de Caixa Galicia un préstamo de 2.200.000 pesetas, figurando sus difuntos padres como fiadores solidarios; que en la solicitud formalizada al banco constaba que el destino del dinero era "compra de fincas para la unidad familiar"; que ese dinero se...

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