AAP Barcelona 272/2016, 30 de Junio de 2016

PonenteJORDI SEGUI PUNTAS
ECLIES:APB:2016:1037A
Número de Recurso4/2015
ProcedimientoINCIDENTE
Número de Resolución272/2016
Fecha de Resolución30 de Junio de 2016
EmisorAudiencia Provincial - Barcelona, Sección 16ª

AUDIENCIA PROVINCIAL de BARCELONA

SECCIÓN DECIMOSEXTA

Rollo: 4/2015-B

A U T O 272/2016

Ilmos. Sres.

D. Jordi Seguí Puntas

Dª. Inmaculada Zapata Camacho

Dª. Marta Rallo Ayezcuren

En Barcelona, a 30 de junio de 2016

VISTOS ante la Sección Decimosexta de la Audiencia Provincial de Barcelona en apelación admitida a la parte ejecutada procedente del Juzgado de 1ª Instancia número 1 de Terrassa en los autos de ejecución hipotecaria número 996/2013 seguidos a instancia de Catalunya Banc SA contra Rocío y Severiano .

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Se aceptan los del auto apelado de fecha 13 de mayo de 2014 dictado por la Juez de 1ª Instancia número 1 de Terrassa en el procedimiento anteriormente reseñado y cuya parte dispositiva establece: "Desestimar la oposición planteada y no declarar el carácter abusivo de las cláusulas contenidas en el título ejecutivo, continuando adelante la ejecución por los cauces previstos legalmente.

Ello sin expresa imposición de costas procesales".

SEGUNDO

Contra la anterior resolución se interpuso recurso de apelación por la representación de la parte ejecutada, que fue admitido a trámite y remitidas las actuaciones a esta Audiencia Provincial fueron turnadas a la Sección 16ª, siguiéndose los trámites de la alzada con señalamiento de votación y fallo para el pasado día 10 de marzo.

TERCERO

La ponente inicialmente designada no se conformó con la decisión de la mayoría, habiéndose atribuido la ponencia en consecuencia a quien figura a continuación.

VISTO siendo ponente el magistrado D. Jordi Seguí Puntas.

FUNDAMENTOS JURÍDICOS
PRIMERO

Planteamiento de la litis

El presente litigio se inició con la acción ejecutiva promovida en septiembre de 2013 por Catalunya Banc en reclamación del saldo deudor (250.208,83 €) que presentaba el crédito hipotecario concedido por su predecesora Caixa d'Estalvis de Catalunya a los ciudadanos ecuatorianos Rocío y Severiano en escritura de fecha 20 de julio de 2006, novada por otra de 26 de febrero de 2009. Los deudores hipotecarios se opusieron por separado a dicha ejecución, de la que el Juzgado excluyó desde un primer momento el recargo moratorio convenido en el título, con argumentos relativos a la abusividad de diversas cláusulas de la escritura.

La resolución incidental del Juzgado rechazó motivadamente las causas de oposición aducidas (vencimiento anticipado, liquidación unilateral de la deuda), ordenando la prosecución de la ejecución.

Solo la ejecutada Rocío discrepa de esa resolución por entender que son estimables sus argumentos de oposición.

SEGUNDO

De la facultad para declarar el vencimiento anticipado del préstamo

La principal estipulación reputada abusiva es la prevista en la condición general sexta bis de la escritura, a cuyo tenor la Caixa queda facultada para dar por vencido anticipadamente el contrato en el supuesto de "falta de pago de una cuota de intereses o amortización o de la prima del seguro, una vez transcurridos treinta días desde su respectivo vencimiento".

El auto recurrido descarta razonadamente la alegación de abusividad por entender, a la luz de la jurisprudencia del máximo tribunal comunitario, que los deudores disponían de medios para evitar los efectos del vencimiento anticipado y que el impago de seis cuotas periódicas debe ser considerado grave.

La coejecutada apelante reitera la afirmación de abusividad de esa cláusula.

De entrada, no cabe desconocer que el Tribunal Supremo en una esporádica ocasión (sentencia de 27 de marzo de 1999 ) declaró que, ante el impago de las cuotas del préstamo, el prestamista no podía declarar vencido anticipadamente el crédito pese a estar convencionalmente facultado para ello si contaba con la oportuna garantía hipotecaria (el artículo 693.2 de la LEC redactado en esa época respondía a ese verso suelto jurisprudencial)

Sin embargo, en la actualidad es prácticamente unánime la afirmación de la validez de esa clase de pactos, incluso en la financiación de consumo (por todas, STS de 17 de febrero de 2011 ).

La controversia surge en relación con los límites de ese pacto y sobre todo con su modo de ejercicio, como se cuida de destacar el auto apelado.

No cabe confundir esa facultad convencional con la cláusula que autoriza la pérdida del plazo por razones preventivas similares a las enumeradas en el artículo 1129 del Código civil .

La STS de 16 de diciembre de 2009 dejó sentado en qué circunstancias esa pérdida de plazo es legítima (si se acomoda a los supuestos del mencionado artículo 1129 CC ) y en cuáles otras resultaba abusiva por desproporcionada a la luz de los artículos 85.4 y 87.3 de la Ley general para la defensa de los consumidores y usuarios (LGDCU, texto refundido aprobado por Decreto Legislativo 1/2007): cuando a discreción del empresario se pretende utilizar cualquier incidencia negativa en el patrimonio del prestatario, efectiva o eventual, aunque se encuentre perfectamente al corriente en el pago, como pretexto para dar por resuelta la operación.

La facultad del acreedor para dar por vencida anticipadamente la operación ha de partir de un incumplimiento del prestatario/acreditado. En su conexión con el artículo 1124 CC, ha de tratarse de un incumplimiento grave y que frustre las legítimas expectativas del prestamista; ello permite de entrada descartar su operatividad ante el incumplimiento de meras obligaciones accesorias y frente a "incumplimientos irrelevantes", según expresara la última sentencia del Tribunal Supremo citada.

En buena lógica, la relevancia del cumplimiento debe apreciarse con parámetros proporcionales en función de la duración y del principal de la deuda; así lo precisa la STJUE de 14 de marzo de 2013 al referirse a la obligada proporcionalidad de la medida en relación con "la duración y la cuantía del préstamo" (epígrafe 73).

La Ley 1/2013 no sigue esas indicaciones, ya que, prescindiendo de la duración y del volumen global de la financiación, se limita a exigir una cierta contumacia en el incumplimiento del deudor, estableciendo que el impago legitimador del ejercicio de la facultad para declarar el vencimiento anticipado ha de comprender tres plazos mensuales -ni siquiera precisa que sean consecutivos- o su equivalente dinerario. Advirtamos sin embargo que esa regla (nueva redacción del artículo 693.2 LEC, inserto en la regulación de "las particularidades de la ejecución sobre bienes hipotecados") despliega sus efectos únicamente respecto del deudor hipotecario, sea o no consumidor.

Es notorio que los préstamos/créditos hipotecarios han alcanzado plazos de duración de hasta 40 años -como sucede en el supuesto enjuiciado-, lo que no se considera recomendable desde el punto de vista de la racionalidad económica al menos en el ámbito del endeudamiento familiar, como lo prueba que el artículo 5 de la Ley 2/1981, de regulación del mercado hipotecario, según la redacción dada por la Ley 1/2013, prohíba la concesión de préstamos/créditos para la compra, construcción o rehabilitación de la vivienda habitual por un periodo superior a 30 años (signifiquemos que el impago de tres cuotas en un préstamo de esa duración implica un incumplimiento de apenas el 0,8% de la deuda total, lo que sin duda merece el calificativo de incumplimiento mínimo o irrelevante).

Partiendo de la base de que las normas de derecho interno deben ser interpretadas a la luz de la letra y la finalidad de las Directivas comunitarias ( STJUE 8 de octubre de 1987 y STS 18 de abril de 2013 ) y puesto que la mencionada STJUE de 14 de marzo de 2013 ha recordado una vez más que "el sistema de protección que establece la Directiva 93/13 se basa en la idea de que el consumidor se halla en situación de inferioridad respecto al profesional", no cabe sino concluir que la regla del artículo 693.2 LEC, tanto la expresada en su redacción originaria cuanto la introducida por la Ley 1/2013, no agota el análisis concerniente al posible "desequilibrio importante" en perjuicio del consumidor asociado a la cláusula controvertida (al auto del TJUE de 11 de junio de 2015 así lo destaca).

Se trata de una norma que comprende toda clase de préstamos/créditos con garantía real o pignoraticia, por lo que de entrada ya queda fuera de su ámbito la financiación de consumo carente de esas garantías, pero además no impide que cuando esos contratos queden bajo la órbita de la normativa de consumidores -como ocurre en el supuesto enjuiciado- la cláusula de vencimiento anticipado pueda y deba ser analizada -incluso de oficio- desde la perspectiva genérica de la abusividad regulada en el artículo 82.1 LGDCU a la luz de la doctrina de la jurisprudencia interna y comunitaria.

TERCERO

Exigencias del ejercicio de la facultad de vencimiento anticipado frente al consumidor de crédito

Partiendo de ese marco normativo-jurisprudencial y teniendo en cuenta que la antes mencionada STJUE de 14 de marzo de 2013 obliga a examinar si el pacto de vencimiento anticipado sitúa al consumidor en una posición peor que la resultaría de no existir el mismo (así es porque el Código civil, concebido a modo de derecho supletorio, no autoriza...

Para continuar leyendo

Solicita tu prueba

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR