STS 2160/2016, 4 de Octubre de 2016

JurisdicciónEspaña
Número de resolución2160/2016
EmisorTribunal Supremo, sala tercera, (Contencioso Administrativo)
Fecha04 Octubre 2016

SENTENCIA

En Madrid, a 4 de octubre de 2016

Esta Sala ha visto el recurso de casación número 1484/2015 interpuesto por la entidad "QUALITY MANAGEMENT CONSULTORES, S.L.", representada por la procuradora Dª. Gema Fernández Blanco San Miguel contra sentencia de 30 de marzo de 2015 dictada por la Sección Séptima de la Sala de lo Contencioso Administrativo de la Audiencia Nacional en el recurso contencioso-administrativo nº 212/2014 . Ha sido parte recurrida el Abogado del Estado en la representación que ostenta.

Ha sido ponente el Excmo. Sr. D. Wenceslao Francisco Olea Godoy

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

La sentencia recurrida de fecha 30 de marzo de 2015 contiene la parte dispositiva del siguiente tenor: <<Que debemos INADMITIR el recurso contencioso-administrativo interpuesto por la representación procesal de la entidad QUALITY MANAGEMENT CONSULTORES, S . L., frente a la Administración del Estado, contra Resolución dictada por el Director General de la Agencia Tributaria, de fecha 25 de marzo de 2.014, sobre responsabilidad patrimonial de la Administración instada por las entidades XELRAM, S.L., y RPFAMINU, S.L., a que se contraen las actuaciones. Con imposición de costas a la parte actora.>>

SEGUNDO

Notificada la anterior sentencia, la representación procesal de "Quality Management Consultores, S.L." presentó escrito ante la sala de instancia preparando el recurso de casación contra la misma. Por Providencia la sala tuvo por preparado en tiempo y forma el recurso de casación, emplazando a las partes para que comparecieran ante el Tribunal Supremo.

TERCERO

Recibidas las actuaciones ante este Tribunal, la parte recurrente, se personó ante esta Sala e interpuso el anunciado recurso de casación, fundamentado en un único motivo, formulado al amparo al amparo del art. 88.1 d) de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa , por infracción de los artículos 19.1º de la mencionada Ley procesal y de la Ley de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común, en relación con las causas de inadmisibilidad establecida en el artículo 69.b ) de aquella primera Ley, así como de la jurisprudencia que los interpreta, de la que se deja cita concreta.

Se termina suplicando a este Tribunal de casación que «...en su día dicte otra, en la que casando aquélla, la anule y dicte otra nueva, que devolver las actuaciones a la Sala de lo contencioso Administrativo de la Audiencia Nacional retrotrayéndolas al momento necesario para que dicha Sala dicte una nueva sobre el fondo del asunto.»

CUARTO

Teniendo por interpuesto y admitido el recurso de casación, se emplazó al Abogado del Estado para que en el plazo de treinta días, formalice escrito de oposición, lo que realizó, oponiéndose al recurso de casación y suplicando a la sala que se dicte sentencia desestimando el recurso con los demás pronunciamiento legales.

QUINTO

Conclusas las actuaciones, se señaló para votación y fallo la audiencia el día 27 de septiembre de 2016, en cuyo acto tuvo lugar, habiéndose observado las formalidades legales referentes al procedimiento.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

Objeto del recurso y motivos.-

Se interpone el presente recurso de casación por la mercantil "Quality Management Consultores, S.L.", contra sentencia de 30 de marzo de 2015, dictada por la Sección Séptima de la Sala de lo Contencioso Administrativo de la Audiencia Nacional, en el recurso contencioso-administrativo 212/2014 , que había sido promovido por la recurrente en impugnación de la resolución de la Dirección General de la Agencia Tributaria, de 25 de marzo de 2014, por la que se desestimaba la reclamación de la indemnización de los perjuicios que se decía se le habían ocasionado en concepto de responsabilidad patrimonial a dos mercantiles a las que había asesorado en unas actuaciones ante la Administración tributaria. La sentencia recurrida declara la inadmisibilidad del recurso, acogiendo la oposición que al ejercicio de la pretensión se hizo por la Abogacía del Estado en la instancia, estimando que la ahora recurrente carecía de legitimación activa para dicho ejercicio.

Las razones que llevaron a la Sala de instancia a la decisión adoptada se contienen, en lo que interesa al presente recurso, en el fundamento cuarto en el que, tras reseñar en el tercero la delimitación jurisprudencial sobre la legitimación, en el que se expone la doctrina jurisprudencia sobre la legitimación y su distinción entre legitimación "ad causam" y "ad procesum", se declara:

" Trasladando la anterior doctrina al caso presente, es obligado concluir que la recurrente no goza de legitimación activa respecto del acto impugnado, de conformidad con lo dispuesto tanto por la Ley 58/2003, General Tributaria ( art. 232.1) y la Ley 30/1992 ( art. 31), en cuanto al procedimiento administrativo, como por la Ley 29/1998 (art. 19), en cuanto a la Jurisdicción contencioso administrativa (art.19), pues, ciertamente, el recurso contencioso administrativo que ahora nos ocupa se interpone por la sociedad Quality Management Consultores, S.L., contra una Resolución del TEAC desestimatoria de recurso de reposición interpuesto por otras dos sociedades distintas, esto es, Xelram, S.L., y Rpfaminu, S.L., en materia de reclamación por responsabilidad patrimonial de la Administración que habían formulado exclusivamente estas últimas, de forma que la hoy actora no ha reclamado en ningún momento en la vía administrativa tal responsabilidad patrimonial, y sin embargo pretende tener legitimación para interponer el presente recurso contencioso, invocando como fundamento para ello un pacto privado acordado con aquellas dos sociedades en el sentido de que éstas pagarían los honorarios profesionales por los servicios prestados por la recurrente, en la cuantía del importe que resulte, si es que resulta alguno, de la referida reclamación de responsabilidad profesional, facultando a ésta para reclamar al respecto en su caso.

Y la Sala considera que, si bien existe entonces un determinado interés de Quality Management Consultores, S.L., sobre la forma en que se resuelva la reclamación por responsabilidad patrimonial formulada por Xelram, S.L., y Rpfaminu, S.L., puesto que de ella se hace depender el cobro y la cuantía de los honorarios profesionales prestados, no puede sin embargo calificarse tal interés de «legítimo» a los efectos que se debaten, a tenor del art. 31 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre , de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Derecho Administrativo Común, sobre el concepto de interesado, según el cual: ...

E igualmente, el art. 231 de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria , dispone en su apartado 1. b), que estarán legitimadas para promover las reclamaciones económico administrativas las personas cuyos intereses legítimos resulten afectados por el acto o la actuación tributaria; y en su apartado 2 determina que no estarán legitimados «Los que asuman obligaciones tributarias en virtud de pacto o contrato»."

Se añade en el fundamento quinto que " es evidente que en el presente caso estamos ante un pacto privado entre las partes que no puede afectar a la Administración ni a los Tribunales respecto a la hipotética responsabilidad patrimonial enjuiciada, en la que la obligada sería en su caso la Administración, y no las entidades beneficiarias de los servicios, que en cambio serían las obligadas al pago de éstos, sin perjuicio de las acciones legales que pudieran ejercitarse en orden a dicho pago de forma independiente, pero no en el proceso presente, en el que son distintas tanto las entidades demandantes que comparecen en un principio respecto de la que hoy es actora, como el objeto del recurso y las pretensiones que se deducen en ambos supuestos.

En consecuencia, no se trata de un interés legítimo ya que el interés legítimo en lo contencioso-administrativo se caracteriza como una relación material unívoca entre el sujeto y el objeto de la pretensión de tal forma que su anulación produzca automáticamente un efecto positivo (beneficio) o negativo (perjuicio) actual o futuro, pero cierto, debiendo entenderse tal relación referida a un interés en sentido propio, cualificado y específico, actual y real (no potencial o hipotético). Y en este caso no consta perjuicio alguno, pues no le ha sido negado el pago de sus honorarios a la ahora reclamante ni, en cualquier caso, derivaría tal perjuicio directamente de la resolución desestimatoria de la reclamación patrimonial, aun cuando así hayan querido pactarlo ambas partes, en uso de su derecho a establecer libremente los pactos o condiciones privadas que en todo momento estimen oportunas, pero que en todo caso, como queda dicho, no vinculan a la Administración ni a los Tribunales de Justicia.

Por otro lado, como se ha expuesto, ha de resaltarse la diferencia entre la legitimación ad processum y ad causam, porque toda persona, por el hecho de serlo, es titular de derechos y obligaciones y puede verse en necesidad de defenderlos. En cambio, la legitimación para el asunto, de forma más concreta, se refiere a la aptitud para ser parte en un proceso determinado, lo que significa que depende de la pretensión procesal que ejercite el actor o, dicho de otra manera, consiste en la legitimación propiamente dicha e implica una relación especial entre una persona y una situación jurídica en litigio, por virtud de la cual es esa persona la que según la ley debe actuar como actor o demandado en ese pleito.

Sin que por último obste a todo ello el hecho de que en la Liquidación del IVA de los ejercicios 2009 a 2012 la Agencia Tributaria recoja que «Según las manifestaciones de QM CONSULTORES, S.L., y de los escritos referidos de XELRAM, S.L., y RPFAMINU, S.L., las partes convinieron que la contraprestación por los servicios QM CONSULTORES, S.L., alcanzaría el importe que, en su caso, se obtuviese de la reclamación por responsabilidad patrimonial de la Administración...» , dado que tal dato no afecta a lo dicho sobre el interés legítimo para recurrir en el supuesto que nos ocupa, salvo en lo que respecta a la reclamación de los honorarios de forma independiente, en su caso, como antes se dijo; ni tampoco que la Administración haya liquidado a la recurrente por el importe del IVA que hubiera correspondido a los honorarios por la prestación de sus servicios, pues el IVA se devenga por la simple prestación de los mismos, como se ha hecho, y no por su abono efectivo, el cual no se discute que hasta el momento no se ha efectuado."

Teniendo en cuenta esa decisión y fundamentos de la Sala de instancia, se interpone el presente recurso que, como ya se dijo, se funda en un único motivo.

Se termina suplicando a este Tribunal de Casación que con estimación del motivo, se case la sentencia de instancia y se ordene retrotraer las actuaciones a la instancia para que la Sala sentenciadora proceda a dictar nueva sentencia.

SEGUNDO

Motivo único del recurso. Legitimación activa de la recurrente.-

Como se dijo, el recurso se interpone por un único motivo en el que, por la vía del "error in iudicando" del artículo 88.1º.d) de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa , se denuncia que la sentencia de instancia vulnera lo establecido en los artículos 19.1º de la mencionada Ley procesal y 31 de la Ley de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común , en relación con el artículo 69.b) de aquella primera Ley. En la fundamentación del motivo se viene a insistir en los argumentos que ya se adujeron en la instancia en contra de la alegada falta de legitimación de la recurrente, es decir, en que habiendo vinculado la recurrente el cobro de sus honorarios de asesoramiento a dos empresa a las que se había seguido una actuación por la Administración tributaria, que fue posteriormente anulada, y vinculando dichos honorarios a la estimación de la reclamación de daños y perjuicios que habían realizado esas terceras personas jurídicas, resulta evidente, a juicio de la defensa de la recurrente, su interés legítimo para accionar la pretensión indemnizatoria. Se insiste en el recurso de casación que se vulneran los preceptos que se invocan en el motivo porque la recurrente ostenta un interés legítimo en la demanda de responsabilidad patrimonial ejercita por las dos sociedades a las que había asesorado, aduciendo que lo que había sido objeto de impugnación en la instancia no había sido una resolución económico-administrativa, sino la resolución en que se denegaba la reclamación de la indemnización por responsabilidad patrimonial y que en relación con dicha resolución si ostentaba esa legitimación porque solo si se reconocía dicha reclamación podría satisfacer su derecho a los honorarios devengados por su asesoramiento; cualidad que se dice había sido reconocida por la Administración, primero, e incluso por la misma Sala de instancia en la sentencia impugnada.

Este Tribunal no puede compartir los argumentos que se dan en el presente recurso y el motivo ha de ser desestimado. En efecto, a la vista de los fundamentos en que se funda el recurso es necesario dejar constancia de que el recurso de casación, por su propia naturaleza, tiene por finalidad examinar la aplicación que hacen los Tribunales de instancia de las normas y jurisprudencia que fueran aplicables al caso enjuiciado; de tal forma que su objeto no es la actividad administrativa inicialmente impugnada, sino la misma sentencia recurrida, que es a la que deben estar referidas las vulneraciones de las normas y jurisprudencia que sirven de fundamento al recurso de casación, en la modalidad a que se acoge el presente.

Son necesarias las anteriores consideraciones porque la defensa de la recurrente pretende reproducir en casación el debate que ya fue suscitado en la instancia y al que se dio acertada respuesta por la Sala sentenciadora, pretendiendo contradecir lo declarado en la sentencia con los mismos argumentos a que en ella se da respuesta.

Y ante la insistencia de argumentos, no está de más reiterar que lo que se está suscitando en este proceso es la propia legitimación "ad causam" de la recurrente para interponer el recurso contencioso-administrativo, conforme a la correcta delimitación de la institución que se hace en la sentencia de instancia, que esta Sala ha de reiterar. Pues bien, esa legitimación ha de estar vinculada al objeto del proceso sin que pueda ignorarse que ese objeto es doble dado que ha de existir, como regla general, una concreta actividad administrativa, que ha de delimitarse ya con el escrito de interposición ( artículo 45.2º.d. de la Ley Procesal ), y unas concretas pretensiones que han de incorporarse ya en la demanda (artículo 56). Pues bien, en ambos elementos han de estar presente ese vínculo subjetivo que comporta la legitimación; y así, de una parte, es cierto que debe existir esa susceptibilidad de que exista un interés o derecho con la pretensión, como exige el artículo 19.1º.a) de la Ley procesal ; pero también es necesario y constituye presupuesto de lo anterior, que la concreta actividad a la que ha de estar vinculada la pretensión --en otro caso existiría el vicio procesal de la desviación procesal, como se ha declarado reiteradamente por la jurisprudencia que exime de cita concreta-- tenga esa relación subjetiva con el actor, de tal forma que sólo quien haya actuado en esa previa actividad ostentará las condiciones necesarias para accionar la pretensión en vía administrativa, dado que no es admisible que terceras personas ajenas a esa actividad puedan impugnarla en vía contencioso-administrativa.

Pues bien, en esa confusión que ha generado el ejercicio de la pretensión por la recurrente e insistiendo en lo que ya se ha declarado en la sentencia de instancias, cabe señalar que se ejercita la pretensión ante la Sala de instancia por quien no reclamó en vía administrativa y ejercitando un derecho de terceros. En efecto, no es que la Sala de instancia acepte que la recurrente tenía la condición de interesado en la previa vía administrativa, lo que se trata de poner de manifiesto es que en vía administrativa quien reclamó fueron la dos sociedades a quien asesoró la recurrente y por su propio derecho; bien es verdad que haciendo referencia a los honorarios profesionales, pero quienes reclamaron fueron las empresas asesoradas y por esa deuda que, frente a la Administración y en la fundamentación de la reclamación, se pretendían como deuda propias. Y así fue decidido, en plena congruencia, por la Administración. Pues bien, lo que se pretende con el ejercicio de la pretensión en vía contencioso-administrativa es que la ahora recurrente impugne esa resolución denegatoria, dictada en un procedimiento en que no tuvo la condición de interesada, no porque no pueda ostentarla, ese es un debate que no se suscita, sino porque no fue la que hizo la petición. Pretender ahora que en vía contencioso-administrativa, se revise, a su instancia, esa actuación, encuentra el reparo de la legitimación para dicha petición porque nunca a la Administración se reclamó esa pretensión.

Y es que en la argumentación de la recurrente podría admitirse que en esa pretendida cesión del crédito que se dice le había sido realizada --por cierto, nunca invocado en las peticiones ni acreditado-- la recurrente hubiera podido tener una pretendida cualidad de interesada para reclamarla ante la Administración, pero en su propio nombre y derecho, que no fue lo que se hizo. Y caso de denegarse esa reclamación en vía administrativa, sí que habría tenido la recurrente la legitimación para impugnar esa concreta pretensión en vía contenciosa, legitimación que le vendría conferida por el mero hecho de darle respuesta a una pretensión ejercitada, insistimos, en su propio nombre. Lo que no es admisible es reclamar las sociedades obligadas al pago de los honorarios ante la Administración su propia deuda de pago de honorarios y, ante la denegación de ese concreto derecho, pretender en vía jurisdiccional que esos honorarios sean reconocidos a un tercero, porque esa es la cualidad, que en ese esquema formal ha tenido la ahora recurrente. Es decir, pudiera haber tenido la condición de interesada a los efectos de reclamar su deuda en vía administrativa, pero no lo hizo, y al no hacerlo carece de legitimación procesal para reclamar en vía jurisdiccional esa deuda por derecho propio, que es lo que se pretende en la demanda. Y aun cabría añadir que el galimatías procesal que se ha generado quizás no sea ajeno a la situación de insolvencia en que se encuentran las sociedades a quien la recurrente asesoró y que son los obligadas al pago de los honorarios devengados; y ello con independencia de la gestión del IVA por la recurrente que no puede suponer reconocimiento alguno de una legitimación que le ha sido negada insistentemente, conforme resultaba procedente.

La conclusión de lo expuesto es que no puede estimarse que la sentencia de instancia vulnerase los preceptos en que se funda el único motivo del recurso, que ha de ser desestimado.

TERCERO

Costas procesales.-

La desestimación íntegra del presente recurso de casación determina, en aplicación del artículo 139 de la Ley Jurisdiccional , la imposición de las costas del mismo a la recurrente, si bien la Sala haciendo uso de las facultades reconocidas en el párrafo tercero del mencionado precepto y atendidas las circunstancias del caso, señala en cuatro mil euros (4.000 €), más IVA, la cantidad máxima a repercutir por todos los conceptos.

FALLO

Por todo lo expuesto, en nombre del Rey, por la autoridad que le confiere la Constitución, esta Sala ha decidido : No ha lugar al presente recurso de casación número 1484/2015, promovido por la representación procesal de "QUALITY MANAGEMENT CONSULTORES, S.L.", contra sentencia de 30 de marzo de 2015, dictada por la Sección Séptima de la Sala de lo Contencioso Administrativo de la Audiencia Nacional en el recurso contencioso-administrativo 212/2014 ; con imposición de las costas a la parte recurrente hasta el límite señalado en el último fundamento.

Notifíquese esta resolución a las partes haciéndoles saber que contra la misma no cabe recurso, e insértese en la coleccion legislativa.

Así se acuerda y firma.

D. Jose Manuel Sieira Miguez D. Rafael Fernandez Valverde D. Octavio Juan Herrero Pina D. Juan Carlos Trillo Alonso D. Wenceslao Francisco Olea Godoy Dª Ines Huerta Garicano D. Cesar Tolosa Tribiño D. Jesus Ernesto Peces Morate D. Mariano de Oro-Pulido y Lopez PUBLICACIÓN.- Leída y publicada ha sido la anterior sentencia por el Excmo. Sr. Magistrado Ponente D. Wenceslao Francisco Olea Godoy , estando la Sala celebrando audiencia pública, de lo que, como Letrado/a de la Administración de Justicia, certifico.

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