STS 596/2016, 5 de Octubre de 2016

JurisdicciónEspaña
Número de resolución596/2016
Fecha05 Octubre 2016

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a 5 de octubre de 2016

Esta sala ha visto el recurso de casación interpuesto contra la sentencia dictada con fecha 16 de septiembre de 2014, por la Audiencia Provincial de Alicante (Sección 4.ª), en el rollo de apelación n.º 40/2014 , dimanante de los autos de liquidación de sociedad de gananciales n.º 1050/2012 del Juzgado de Primera Instancia n.º 4 de los de Denia. Ha comparecido ante esta Sala en calidad de parte recurrente la procuradora Doña Mercedes Romero González designada por el turno de oficio para representar a don Prudencio . Ha comparecido en calidad de parte recurrida, la procuradora doña Carmen Catalina Rey Villaverde, designada por el turno de oficio para representar a doña Marcelina .

Ha sido ponente el Excmo. Sr. D. Eduardo Baena Ruiz

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

Tramitación en primera instancia.

  1. - La Procuradora doña Inmaculada Mas I Cabrera, en nombre y representación de Don Prudencio , solicita la formación de inventario de bienes de la sociedad legal de gananciales entre mi representado y doña Marcelina , dimanante del procedimiento de divorcio y alegando los hechos y fundamentos de derecho que consideró de aplicación, terminó suplicando al Juzgado dicte sentencia por la que:

    Tenga por presentado este escrito, como PROPUESTA DE INVENTARIO, junto con sus copias y documentos; admita todo ello; y teniendo por formulada solicitud de inventario de los bienes constitutivos de la disuelta sociedad de gananciales, señale día y hora para la formación del inventario de los bienes del régimen matrimonial existente entre Don Prudencio y Doña Marcelina , ante el Secretario de este Juzgado, citando a las partes, con advertencia a la demandada de que si no comparece en el día señalado sin mediar causa justificada se le tendrá por conforme con la indicada propuesta, conforme con lo previsto en el artículo 809.1 de la Ley de Enjuiciamiento Civil .

    .

  2. - El procurador don Jaime González-Botas Ladrón de Guevara, en nombre y representación de doña Marcelina , se opuso a la propuesta de inventario aportada de contrario y oponiendo los hechos y fundamentos de derecho que consideró de aplicación terminó suplicando al Juzgado dictase sentencia:

    Que admita este escrito junto con la propuesta de inventario prevista en el artículo 809 de la Ley 1/2000 Enjuiciamiento Civil y en el supuesto de que exista controversia entre las partes, se señale la correspondiente vista con arreglo a las normas que calcula el juicio verbal.

    .

  3. - En el acto del juicio se practicaron las pruebas que se consideraron pertinentes con el resultado obrante en autos.

  4. - El Juzgado de Primera Instancia n.º 4 de Denia, dictó sentencia el 31 de octubre de 2013 , cuya parte dispositiva es del siguiente tenor literal:

    FALLO: Que estimando parcialmente la demanda presentada procede aprobar el inventario de la comunidad matrimonial de gananciales constituida entre los cónyuges don Prudencio y doña Marcelina tal y como se especifica a continuación: ACTIVO.-

    A) FINCA URBANA. Vivienda tipo NUM000 de la NUM001 planta o del NUM002 del conjunto residencial denominado DIRECCION000 en el término municipal de Denia y anejo: Planta de aparcamiento nº NUM003 y trastero número NUM004 . Se halla inscrita en el Registro de la Propiedad de Denia 1 al tomo NUM005 , libro NUM006 , folio NUM007 , finca número NUM008 , inscripción 1ª.

    B) LOCAL ubicado en la planta sótano del edificio situado en el término de Denia, partida de Ullal con una superficie aproximada de mil seiscientos cuarenta y tres metros y veinte decímetros cuadrados. Finca registral 1102 del Registro de la propiedad nº 1 de Denia.

    C) VEHÍCULO OPEL ZAFIRA 2.0 DI, placas matrícula E....UF .

    D) MOTOCICLETA: CSR ONA 125 cc.

    E) MOTOCICLETA YAMAHA NEOS 49 cc.

    F) MOBILIARIO:

    Dormitorio del matrimonio: Camas, mesitas, sinfonier y cabezal, televisor más dvd, máquina de power plate.

    Recibidor: Conjunto traído de Alemania.

    Cocina: Cubertería completa, Robot cocina, nevera, lavadora, secadora, microondas, tostadora, batidora, planchas antiadherentes, ollas acero, vajilla modelo La Cartuja.

    Salón Comedor: Sofá de tres y dos plazas, mesa salón con seis sillas, lámpara de pie, televisor pantalla plana y DVD, equipo de música, chimenea piano, mesa antigua, teléfono, aire acondicionado con bomba de frío y calor. Se ha de hacer la siguiente aclaración: LOS LITIGANTES RECONOCIERON EN ACTO DE LA VISTA QUE EL PIANO EXISTENTE TENÍA CARÁCTER PRIVATIVO DEL ESPOSO, POR LO QUE SI COINCIDE CON EL SEÑALADO COMO CHIMENEA PIANO ESTE ESTARÍA EXCLUIDO DE ESTE INVENTARIO.

    Resto decoración y otros objetos varios: cuadros, figuras de cristal, colección de libros y DVDs, juegos de las hijas en común, ordenador, juego de Wii, cámara digital de fotos y videocámara con tarjetas de memorias y cintas de vídeo y otros teléfonos. Los litigantes en acto de la vista reconocieron el carácter privativo de la esposa de los siguientes elementos de decoración: Perchero, dos socarrats, reloj de pared y Águila de Bronce.

    En la terraza: Mesa con seis sillas, barbacoa de obra y otra de pie y plantas adquiridas en viveros.

    En trastero y local: Tres tablas de Windsurf con dos velas, un barquito modelo óptimis con su vela, equipo de sky sobre nieve, dos bicicletas de las hijas, tres pares de patines sobre ruedas, un armario zapatero con variedad de zapatos, colección de vinos de doce botellas cada caja de los años conmemorativos 1969,1995, 2000 y 2004 y algunas otras de buenas añadas. Cajas con sus respectivas herramientas y máquinas de bricolaje.

    G) SALDOS EXISTENTES a fecha ...... en las siguientes cuentas bancarias tanto a nombre privativo de uno de los cónyuges como conjunto: DEUSTCHE BANK nº NUM009 , BANESTO cuenta nº NUM010 y BANCO DE VALENCIA cuyos números de cuenta constan remitidos a este Juzgado en el presente procedimiento

    H) IMPORTE DE LA INDEMNIZACIÓN por finalización de la relación laboral recibida por el demandante constante matrimonio en cuantía proporcional al tiempo que duró la relación laboral durante el matrimonio hasta su despido.

    PASIVO.

    Préstamo hipotecario a favor del Deustche Bank S.A.E. descrita en la demanda cuyo vencimiento es el día 1 de agosto de 2015 según condiciones que consta.

    Sin que proceda hacer expresa condena de las costas causada a ninguna de las partes

    .

  5. - Con fecha 13-11-13 se dictó auto aclarando la anterior resolución cuya parte dispositiva es del siguiente tenor literal:

    ACUERDO: Estimar la petición formulada por las partes de aclarar Sentencia nº 224/13 d fecha 31/10/13 , dictada en el presente procedimiento, en el sentido de que "debe aprobarse el inventario de la sociedad de gananciales de los cónyuges don Prudencio y doña Marcelina tal y como queda. Desestimar la petición formulada por las partes en lo que respecta al apartado cuarto del fundamento jurídico al no haber sido pretensiones deducidas en el procedimiento

    .

SEGUNDO

Tramitación en segunda instancia.

  1. - La representación procesal de don Prudencio , interpuso recurso de apelación contra la anterior resolución correspondiendo su tramitación a la Sección 4.ª de la Audiencia Provincial de Alicante, que dictó sentencia el 16 de septiembre de 2014 con la siguiente parte dispositiva:

FALLAMOS: Que estimando en parte el recurso de apelación interpuesto por la Procuradora Sra. Mas I Cabrera, en nombre y representación de Don Prudencio , contra la Sentencia de fecha 31-10-2013 dictada por el Juzgado de 1ª Instancia nº 4 de Denia , en las actuaciones de las que dimana el presente rollo; debemos revocar y revocamos la citada resolución en el único particular relativo a la partida referente al importe de la indemnización por despido recibida por el demandante, incluida en la letra H de dicho activo, que deberá quedar excluida del inventario aprobado al efecto; confirmando en lo demás dicha resolución; sin hacer expresa declaración sobre las costas devengadas en esta alzada

.

TERCERO

Interposición y tramitación del recurso de casación.

  1. - El procurador don Jorge Navarrete Cano, en nombre y representación de don Prudencio , interpuso recurso de casación contra la anterior resolución, con base en un único motivo al amparo de lo dispuesto en el artículo 477.3 de la LEC , tomando como sentencia de contraste la sentencia dictada por este Tribunal Supremo de fecha 18 de marzo de 2008 .

  2. - La Sala dictó auto el 13 de abril de 2016 cuya parte dispositiva es del siguiente tenor:

    1º) ADMITIR EL RECURSO DE CASACIÓN interpuesto por la representación procesal de D. Prudencio contra la sentencia dictada, con fecha 16 de septiembre de 2014, por la Audiencia Provincial de Alicante (sección 4ª), en el rollo de apelación nº 40/2014 , dimanante de los autos de liquidación de sociedad de gananciales nº 1050/2012 del Juzgado de primera instancia nº 4 de los de Denia.

    2º) Y entréguese copia de los escritos de interposición del recurso de casación formalizado, con sus documentos adjuntos, a la parte recurrida personada ante esta Sala, para que formalice su oposición en el plazo de VEINTE DÍAS, durante los cuales estarán de manifiesto las actuaciones en la Secretaría».

    3.- Dado traslado a las partes, la procuradora doña Carmen Catalina Rey Villaverde, en nombre y representación de doña Marcelina , formuló oposición al recurso interpuesto de contrario.

    4.- No habiéndose solicitado por todas las partes la celebración de vista pública, se señaló para votación y fallo el 21 de septiembre de 2016, en que ha tenido lugar.

    FUNDAMENTOS DE DERECHO

    PRIMERO.- Resumen de Antecedentes.

    Son hechos relevantes de la instancia para la decisión del recurso los que continuación se exponen:

    1.- A instancia de don Prudencio se inició un procedimiento dirigido a lograr la liquidación del régimen económico matrimonial de sociedad de gananciales, que era el que había regido su matrimonio con doña Marcelina y que había quedado disuelto por divorcio.

    2.- Habiendo surgido controversia en la fase de formación de inventario, se siguió juicio verbal para la decisión de las cuestiones controvertidas, siendo una de ellas, que es la que afecta a este recurso, la discrepancia en orden a la inclusión de la partida relativa al importe de la indemnización por finalización de la relación laboral recibida por el demandante de la entidad bancaria Banesto.

    A juicio de la demandada debe computarse dentro del haber ganancial, mientras que el actor entiende que la indemnización comprende y se retrotrae a un periodo en que no había contraído matrimonio con la demandada.

    3.- La sentencia de primera instancia para dar respuesta a tal cuestión aplicó la doctrina de esta Sala recogida en la sentencia de 8 de mayo de 2008 , que menciona los criterios que a tal fin contenía la sentencia de 26 de junio de 2007 , de forma que «a la vista de que la indemnización por despido se calcula sobre la base del número de años trabajados, no deberían tener naturaleza ganancial las cantidades correspondientes a los años en que no existía la sociedad de gananciales».

  3. - Considera probado que el despido se produjo en fecha 8 de noviembre de 2007, percibiendo la indemnización el 3 de diciembre de ese año, vigente, por tanto, las sociedad de gananciales del matrimonio celebrado el 24 de junio de 1995. También considera probado que el contrato de trabajo, toma como antigüedad el 15 de julio de 1992, incluyéndose, pues, años trabajados antes de contraer matrimonio.

  4. - Aplicando la doctrina que cita de esta Sala a los anteriores hechos concluye que en la indemnización, que asciende a 49.469, 26 euros, tendrá carácter ganancial en la cuantía de 39.790,49 €, que corresponde proporcionalmente a los años en que estuvo vigente el contrato durante el matrimonio, y carácter privativo en la cuantía de 9.678,77 euros, correspondiente a los 36 meses en que estuvo vigente el contrato antes de que el demandante contrajese matrimonio.

  5. - A consecuencia de tal decisión acuerda la sentencia incluir en la letra H del Activo el importe de la indemnización de carácter ganancial ascendente a la cantidad de 39.790,49 €, sin incluir en el pasivo ningún concepto atinente a tal indemnización.

  6. - La representación procesal de don Prudencio interpuso recurso de apelación contra la anterior sentencia reclamando la exclusión del activo de la indemnización por despido correspondiente al periodo en el que duró su actividad laboral en el matrimonio, ya que no existen tales fondos en las cuentas o depósitos bancarios ni fueron distraídos en su propio beneficio sino aplicados a cubrir necesidades de la sociedad de gananciales. Además, solicitó que se incluyera en el pasivo ganancial, como crédito a su favor, la parte resultante de dicha indemnización que fue considerada por la sentencia como bien privativo, y ello al amparo del artículo 1398.CC .

  7. - Correspondió conocer del mencionado recurso a la Sección Cuarta de la Audiencia Provincial de Alicante, que dictó sentencia el 16 de septiembre de 2014 por la que estimaba la primera pretensión del recurso, excluyendo del activo la cantidad percibida por el recurrente por la indemnización por despido de carácter ganancial, y desestimando la segunda relativa a incluir en el pasivo la cantidad percibida por el mismo concepto pero con el carácter de bien privativo.

  8. - La sentencia al motivar su decisión, y sin poner en cuestión la doctrina de esta Sala citada y aplicada por la de primera instancia, mantiene lo siguiente: (i) que no existe constancia cierta de que la indemnización por despido recibida por el actor hubiera sido utilizada en su exclusivo beneficio y no para la cobertura de las necesidades de la sociedad de ganancial; (ii) que las pruebas practicadas vienen a reforzar la idea de una gestión compartida de los recursos económicos existentes en ese momento con una finalidad común; (iii) que como consecuencia de lo anterior no puede aceptarse la tesis del apelante de atribuirse la condición de acreedor frente a la sociedad ganancial por la parte de la indemnización del despido que fue calificada de privativa en la instancia, teniendo en cuenta lo ya razonado sobre la gestión compartida de los interesados sobre la referida suma indemnizatoria, sin poder diferenciar crédito alguno a favor del actor en función de la parte correspondiente al trabajo desarrollado antes de contraer matrimonio; (iv) que, sin embargo, si se acepta que se excluya del activo al no haberse justificado que tal indemnización se hubiera distraído para otros fines que no fueran en beneficio de la sociedad ganancial.

  9. - Por el actor se presentó recurso de casación por interés casacional al amparo de lo dispuesto en el artículo 477.3 de la LEC , tomando como sentencia de contraste la sentencia dictada por este Tribunal Supremo de fecha 18 de marzo de 2008 , que en esencia establece la siguiente fundamentación:

    De todos modos debería tenerse en cuenta en el cálculo de la concreta cantidad, que tiene la naturaleza de bien ganancial el porcentaje de la indemnización que corresponde a los años trabajados durante el matrimonio. Porque puede ocurrir que el trabajo que se ha perdido por el despido y que ha generado el cobro de la indemnización correspondiente según las reglas de la Ley General de la Seguridad social, haya empezado antes del matrimonio, así como debería tenerse en cuenta en la liquidación la capitalización por posibles indemnizaciones que se generen por despidos por contratos de trabajo vigentes durante el matrimonio y por el periodo de tiempo trabajado durante la sociedad de gananciales. Por ello a la vista de que la indemnización por despido se calcula sobre la base del número de años trabajados, no deberían tener naturaleza ganancial las cantidades correspondientes a los años en que no existía la sociedad de gananciales. Esta regla estaría de acuerdo con las normas que establecieron la posibilidad de concurrencia de varios cónyuges en la pensión de viudedad cuando hubiesen existido divorcios sucesivos , de acuerdo con lo establecido en la Disposición Adicional 10, 10 de la Ley 30/198 1, de 7 de julio, que modificó la regulación del matrimonio en el Código civil y como ocurre en el artículo 174.2 de la Ley General de seguridad social , redactado de acuerdo con la Ley 40/2007, de 4 diciembre, de medidas en materia de la seguridad social.

    Por lo tanto, entiende el recurrente que lo que la sentencia de contraste pone de relieve, es que la indemnización de despido tendrá naturaleza ganancial, en la medida que el periodo de la indemnización, se corresponda con la vigencia de la constitución de la sociedad de gananciales. Es decir, si el periodo de generación de la indemnización por despido, se corresponde en un momento en el que aún no estaba constituida la sociedad de gananciales, dichos ingresos no pueden formar parte de la sociedad, porque su periodo de generación es posterior a su constitución o disolución, por lo tanto en base al principio de devengo, dicha indemnización en la parte que no se corresponda a la vigencia de la sociedad de gananciales, no puede atribuirse a esta.»

  10. - La Sala dictó Auto el 13 de abril de 2016 admitiendo el recurso de casación y, tras el oportuno traslado, se opuso a él la parte recurrida.

    Recurso de Casación

SEGUNDO

Decisión de la Sala.

  1. - Para la adecuada inteligencia de la decisión del recurso se ha de tener en cuenta lo siguiente: (i) que la indemnización se percibió constante matrimonio y vigente, por ende la sociedad de gananciales; (ii) que, en contra de lo que da a entender el recurrente, las sentencias de ambas instancias distinguen dentro de la indemnización percibida por aquel entre la que tiene carácter ganancial, por corresponder dentro de la liquidación de la indemnización al periodo de existencia de matrimonio, y la que tiene carácter privativo por corresponder a los 36 meses de vigencia del contrato de trabajo anterior a la celebración del matrimonio; (iii) que para ello se apoyan en las sentencias de esta Sala 715/2007, de 26 de junio, ratificada y matizada, por lo que aquí interesa, por las 216/2008, de 28 de mayo y 429/2008, de 18 de marzo ; (iv) al no ser tal distinción la ratio decidendi de la sentencia de apelación, como claramente se desprende del escrito de oposición al recurso de la parte recurrida, no cabe enjuiciar dicha cuestión, que viene siendo tan controvertida en la doctrina; (v) la sentencia recurrida no niega el carácter de bien privativo a la indemnización correspondiente al periodo prematrimonial de vigencia del contrato de trabajo, por contradecir la doctrina de la Sala que cita la sentencia de primera instancia a la que acabamos de hacer mención, sino porque se destinó toda la indemnización a una gestión compartida de los recursos económicos existentes en ese momento con una finalidad común.

  2. - Es cierto que las indemnizaciones aunque tuviesen naturaleza privativa, serán gananciales si ambos cónyuges así lo convienen ( artículo 1323 CC ) e igualmente serán gananciales si se invierten en adquisiciones conjuntas en el ámbito del artículo 1355 CC , supuesto este último que es el que decidió la sentencia 373/2005, de 25 de mayo , en el que el importe de la indemnización fue empleado en la adquisición de un vehículo por ambos cónyuges, al que se le atribuye naturaleza ganancial, solicitándose en la inclusión del valor en venta del vehículo en el activo de la sociedad por unos bienes que eran gananciales, correspondiendo el pago, pues, a ambos esposos.

  3. - Tales supuestos son los que aparecen como sustentadores de la decisión del Tribunal de apelación, y no la naturaleza de la indemnización percibida, por aceptar en tal extremo la sentencia de la primera instancia.

En consecuencia el recurrente lo que debía combatir es la atribución de ganancialidad al bien privativo, citando la norma en que se fundaba y doctrina jurisprudencial infringida por la sentencia recurrida.

Al no proceder en ese sentido, y no hallarse infringida la sentencia de contraste que cita, procede desestimar el recurso de casación

TERCERO

En aplicación de lo dispuesto en los artículos 394.1 LEC , procede imponer las costas a la parte recurrente, con pérdida del depósito para recurrir.

FALLO

Por todo lo expuesto, en nombre del Rey, por la autoridad que le confiere la Constitución, esta sala ha decidido

  1. - Desestimar el recurso de casación interpuesto por don Prudencio , contra la sentencia dictada con fecha 16 de septiembre de 2014, por la Audiencia Provincial de Alicante (sección 4.ª), en el rollo de apelación n.º 40/2014 , dimanante de los autos de liquidación de sociedad de gananciales n.º 1050/2012 del Juzgado de Primera Instancia n.º 4 de los de Denia. 2º.- Confirmar la sentencia recurrida, declarando su firmeza. 3º.- Imponer las costas a la parte recurrente, con pérdida del depósito constituido para recurrir. Líbrese a la mencionada Audiencia la certificación correspondiente con devolución de los autos y rollo de apelación remitidos.

Notifíquese esta resolución a las partes e insértese en la coleccion legislativa.

Así se acuerda y firma. Jose Antonio Seijas Quintana Antonio Salas Carceller Francisco Javier Arroyo Fiestas Eduardo Baena Ruiz

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