STSJ Comunidad de Madrid 666/2016, 15 de Julio de 2016

PonenteJUAN MIGUEL TORRES ANDRES
ECLIES:TSJM:2016:8973
Número de Recurso472/2016
ProcedimientoSOCIAL
Número de Resolución666/2016
Fecha de Resolución15 de Julio de 2016
EmisorSala de lo Social

Tribunal Superior de Justicia de Madrid - Sección nº 01 de lo Social

Domicilio: C/ General Martínez Campos, 27, Planta Baja - 28010

Teléfono: 914931977

Fax: 914931956

34002650

NIG : 28.079.00.4-2014/0006700

Procedimiento Recurso de Suplicación 472/2016

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE MADRID

SALA DE LO SOCIAL - SECCIÓN PRIMERA

Recurso número: 472/2016

Sentencia número: 666/2016

J

Ilmo. Sr. D. JUAN MIGUEL TORRES ANDRÉS

Ilma. Sra. Dª. ROSARIO GARCÍA ÁLVAREZ

Ilmo. Sr. D. IGNACIO MORENO GONZÁLEZ ALLER

En la Villa de Madrid, a 15 de Julio de dos mil dieciséis, habiendo visto en recurso de suplicación los presentes autos la Sección Primera de la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, compuesta por los Ilmos. Sres. citados, de acuerdo con lo prevenido en el artículo 117.1 de la Constitución española de 27 de diciembre de 1.978,

EN NOMBRE DE S.M. EL REY

Y POR LA AUTORIDAD QUE LE CONFIERE

EL PUEBLO ESPAÑOL

ha dictado la siguiente

S E N T E N C I A

En el recurso de suplicación número 472/2016 formalizado por el Sr. Letrado D. JOSE MANUEL PRIVADO LÓPEZ en nombre y representación de Dª. Diana contra la sentencia de fecha 1/10/2015 dictada por el Juzgado de lo Social número 11 de MADRID, en sus autos número 174/2014 seguidos a instancia de Dª. Diana frente a INSS y TGSS en reclamación por SEGURIDAD SOCIAL, siendo Magistrado- Ponente el Ilmo. Sr. D. JUAN MIGUEL TORRES ANDRÉS, y deduciéndose de las actuaciones habidas los siguientes

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Según consta en los autos, se presentó demanda por la citada parte actora contra la mencionada parte demandada, siendo turnada para su conocimiento y enjuiciamiento al señalado Juzgado de lo Social, el cual, tras los pertinentes actos procesales de tramitación y previa celebración de los oportunos actos de juicio oral, en el que quedaron definitivamente configuradas las respectivas posiciones de las partes, dictó la sentencia referenciada anteriormente.

SEGUNDO

En dicha sentencia recurrida en suplicación se consignaron los siguientes hechos en calidad de expresamente declarados probados:

PRIMERO

Dª Diana, con DNI nº NUM000, nacida en Benicasim (Castellón de la Plana), el NUM001 -1.959, mantuvo una relación afectiva y de convivencia con D. Anton (DNI nº NUM002 ), nacido en Covaleda (Soria), el NUM003 -1.940.

SEGUNDO

D. Anton estuvo casado con Dª Ruth, habiéndose dictado sentencia el 17-2-1.997, por el Juzgado de Primera Instancia nº 22 de Madrid, en autos nº 961/96, por la que se decretó la disolución por divorcio, del matrimonio contraído el 30-5-1.969 (pag. 30 a 32 del expediente administrativo).

TERCERO

La demandante estuvo casada con D. Hilario, habiéndose dictado sentencia el 10-11-1.999, por el Juzgado de Primera Instancia nº 4 de Castellón, en autos nº 261/99, por la que se declaró haber lugar a la separación matrimonial de los solicitantes (pag. 30 a 32 del expediente administrativo).

CUARTO

D. Anton falleció el 8-1-2012, constando en el Certificado de fallecimiento como último domicilio del mismo, el de la c/ DIRECCION000 nº NUM004, NUM005 NUM006 ., de Madrid, siendo a dicha fecha perceptor de pensión de jubilación (pag. 20 del expediente administrativo).

QUINTO

D. Anton, y su hija, Felisa (nacida el NUM007 -1.991), causaron alta en el Padrón de Habitantes de Madrid, en la DIRECCION000 nº NUM004, NUM005 NUM006 ., el 7-11-2001, habiendo causado alta en el mismo domicilio, la hoy demandante, el 22-4-2002 (doc. nº 9 al nº 11, del ramo de prueba de la parte actora, y, pag. 28 del expediente administrativo).

SEXTO

Ante el notario de Madrid, D. Ángel Gabriel Godoy Encinas, con fecha 17-1-2003, se otorgó por D. Anton, testamento abierto, cuyo contenido se da aquí por reproducido, en el que entre otros aspectos, nombró a la hoy demandante como tutora de su hija Felisa, y a ésta última, como heredera universal de sus bienes y derechos (doc. nº 2 del ramo de prueba de la parte actora).

SÉPTIMO

Ante el notario de Móstoles (Madrid), D. Alberto Egea Perdrix, con fecha 9-11-2004, la entidad Banco Popular Español S.A. suscribió escritura de hipoteca a favor de la hoy demandante, con la garantía hipotecaria del inmueble sito en c/ DIRECCION000 nº NUM004, planta NUM005, de Madrid, propiedad de D. Anton (pag. 64 a 114, del expediente administrativo).

OCTAVO

La base reguladora mensual de la prestación que se reclama, asciende a 990,60 euros.

TERCERO

En dicha sentencia recurrida en suplicación se emitió el siguiente fallo o parte dispositiva:

" Desestimando la demanda interpuesta por Dª Diana contra INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL y TESORERÍA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, en reclamación sobre prestación de viudedad, debo declarar absolver y absuelvo a las citadas demandadas, de las peticiones deducidas en su contra ".

CUARTO

Frente a dicha sentencia se anunció recurso de suplicación por la parte demandante formalizándolo posteriormente; tal recurso no fue objeto de impugnación por la contraparte.

QUINTO

Elevados por el Juzgado de lo Social de referencia los autos principales, en unión de la pieza separada de recurso de suplicación, a esta Sala de lo Social de Madrid, tuvieron los mismos entrada en esta Sección Primera en fecha 1/6/2016 dictándose la correspondiente y subsiguiente providencia para su tramitación forma.

SEXTO

Nombrado Magistrado-Ponente, se dispuso el pase de autos al mismo para su conocimiento y estudio en fecha 29/6/2016 señalándose el día 13/7/2016 para los actos de votación y fallo.

SEPTIMO

En la tramitación del presente recurso de suplicación no se ha producido ninguna incidencia.

A la vista de los anteriores antecedentes de hecho, se formulan por esta Sección de Sala los siguientes

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

La sentencia de instancia, dictada en la modalidad procesal de prestaciones de la Seguridad Social en materia de viudedad, rechazó en su integridad la demanda que rige estas actuaciones, dirigida contra Instituto Nacional de la Seguridad Social y Tesorería General de la Seguridad Social, y en la que la actora, nacida el NUM001 de 1.959, postula el derecho a lucrar "pensión por viudedad, con efectos desde el día 8 de enero de 2012, fecha del fallecimiento de su pareja D. Anton, o en todo caso, con efectos retroactivos a los tres meses anteriores a la fecha de la solicitud" .

SEGUNDO

Recurre en suplicación la demandante instrumentando un único motivo, con adecuado encaje procesal y ordenado al examen del derecho aplicado en la resolución combatida, en el que se queja de la infracción de la doctrina que luce en la sentencia de la Sala de lo Social del Tribunal Supremo de 14 de septiembre de 2.010 (recurso nº 3.805/09 ), relativa a los medios de acreditación de la existencia de una pareja de hecho, controversia que, bien mirado, no es la que realmente se plantea en autos, ya que ésta se anuda al cumplimiento, o no, del requisito formal que legalmente se exige para causar derecho a pensión de viudedad en caso de parejas de hecho, lo que es distinto, presupuestos a los que se refiere el inciso final del artículo 174.3 del Texto Refundido de la Ley General de la Seguridad Social, aprobado por Real Decreto Legislativo 1/1.994, de 20 de junio, vigente a la sazón del hecho causal. El recurso no ha sido impugnado por la Seguridad Social.

TERCERO

Se trata de problemática a la que la jurisprudencia ha dado una respuesta unívoca, sentando un cuerpo de doctrina totalmente consolidado, el cual es contrario a la tesis que defiende la recurrente. Podrá compartirse, o no, el criterio asumido al tratarse de situación de hecho que cabría perfectamente constatar, incluso desde una perspectiva formal, por otros medios distintos de los previstos por el Legislador, mas razones de seguridad jurídica e igualdad en la aplicación de la ley imponen que nos atengamos a dicho criterio.

CUARTO

Las razones de la Juez a quo para rechazar las pretensiones actoras figuran con suficiente claridad al final del fundamento segundo de su sentencia, siendo éstas: "(...) De conformidad con los preceptos y jurisprudencia citada, en el supuesto examinado, la demandante no ha acreditado el requisito exigido por el citado art. 174 de la LGSS, de encontrarse registrada como pareja de hecho junto con D. Anton -con al menos dos años de antelación al fallecimiento de éste, acaecido el 8-1-2012-, en alguno de los registros específicos existentes en las Comunidades Autónomas o Ayuntamientos del lugar de residencia o mediante documento público formalizando su relación ante Notario, en iguales términos temporales (...)", circunstancias que la accionante admite.

QUINTO

Por ello, nos limitaremos a reproducir buena parte de la sentencia de la Sala Cuarta del Tribunal Supremo de 1 de junio de 2.016 (recurso nº 207/15 ), dictada en función unificadora, que se remite a otras muchas anteriores. A su tenor: "(...) Esta cuestión interpretativa ha surgido a la vista de la redacción del art. 174.3 de la Ley General de la Seguridad Social (LGSS ) establecida por la Ley 40/2007 de 4 de diciembre, de medidas en materia de Seguridad Social. (...) En el referido art. 174.3 LGSS, en cuanto ahora directamente afecta, se disponía que: '3. Cumplidos los requisitos de alta y cotización establecidos en el apartado 1 de este artículo, tendrá asimismo derecho a la pensión de viudedad quien se encontrase unido al causante en el momento de su fallecimiento, formando una pareja de hecho, y acreditara que sus ingresos durante el año natural anterior no alcanzaron el 50 por ciento de la suma de los propios y de los del causante habidos en el mismo período. Dicho porcentaje...

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