STSJ Comunidad de Madrid 714/2016, 22 de Julio de 2016

PonenteIGNACIO MORENO GONZALEZ-ALLER
ECLIES:TSJM:2016:8898
Número de Recurso391/2016
ProcedimientoSOCIAL
Número de Resolución714/2016
Fecha de Resolución22 de Julio de 2016
EmisorSala de lo Social

Tribunal Superior de Justicia de Madrid - Sección nº 01 de lo Social

Domicilio: C/ General Martínez Campos, 27, Planta Baja - 28010

Teléfono: 914931977

Fax: 914931956

34002650

NIG : 28.079.00.4-2014/0025298

Procedimiento Recurso de Suplicación 391/2016

ORIGEN: Juzgado de lo Social nº 25 de Madrid Procedimiento Ordinario 558/2014

Materia: Cantidad

L.A

Sentencia número: 714/2016

Ilmos. Sres

  1. JUAN MIGUEL TORRES ANDRES

    Dña. ROSARIO GARCIA ALVAREZ

  2. IGNACIO MORENO GONZALEZ ALLER

    En Madrid a veintidós de julio de dos mil dieciséis habiendo visto en recurso de suplicación los presentes autos la Sección 1 de la Sala de lo Social de este Tribunal Superior de Justicia, compuesta por los Ilmos. Sres. citados, de acuerdo con lo prevenido en el artículo 117.1 de la Constitución Española,

    EN NOMBRE DE S.M. EL REY

    Y POR LA AUTORIDAD QUE LE CONFIERE

    EL PUEBLO ESPAÑOL

    ha dictado la siguiente

    S E N T E N C I A

    En el Recurso de Suplicación 391/2016, formalizado de un lado por el letrado D. José María Campaña Castro en nombre y representación de D. Victorino, y de otro el formalizado por la representación de la mercantil AMPER S.L., ambos interpuestos contra la sentencia de fecha 09/09/2015 dictada por el Juzgado de lo Social nº 25 de Madrid en sus autos número Procedimiento Ordinario 558/2014, en reclamación de Cantidad, siendo Magistrado-Ponente el Ilmo. Sr. D. IGNACIO MORENO GONZALEZ ALLER, y deduciéndose de las actuaciones habidas los siguientes

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Según consta en los autos, se presentó demanda por la citada parte actora contra la mencionada parte demandada, siendo turnada para su conocimiento y enjuiciamiento al señalado Juzgado de lo Social, el cual, tras los pertinentes actos procesales de tramitación y previa celebración de los oportunos actos de juicio oral, en el que quedaron definitivamente configuradas las respectivas posiciones de las partes, dictó la sentencia referenciada anteriormente.

SEGUNDO

En dicha sentencia recurrida en suplicación se consignaron los siguientes hechos en calidad de expresamente declarados probados:

PRIMERO

El demandante D. Victorino, con DNI nº NUM000, ha prestado servicios por cuenta y orden de la demandada AMPER S.A., con una antigüedad reconocida de 13 de diciembre de 1973, categoría profesional de titulado superior, y salario anual de 69.165 euros, más un variable, en función de los objetivos del año anterior, del 15%. Consta unido a autos el contrato suscrito por las partes el 1 de enero de 2010, folios 52 y 53, y su contenido se da por reproducido.

Asimismo, el actor disfrutaba, como salario en especie, de un vehículo de empresa, con un valor de 358'82 euros mensuales, de los que percibía 2/7 partes; y de un abono de 80 euros mensuales en concepto de gastos de combustible.

SEGUNDO

El demandante estuvo incluido en un expediente de regulación temporal de empleo,

1.155/2012, desde el 6 de julio hasta el 31 de diciembre de 2012 (folios 152 y 153).

En fecha 19 de junio de 2014 el actor fue baja definitiva en la demandada, tras acogerse al ERE seguido en la misma (folios 148 y 149).

TERCERO

Con efectos de 1 de agosto de 2012 la empresa retiró al actor el vehículo de empresa que disfrutaba hasta entonces.

CUARTO

El actor reclama a la demandada una cantidad total de 10.453'21 euros, por los conceptos de bonus por objetivos del año 2012, rendimiento en especie y gastos de combustible, tal y como desglosa en el hecho segundo de su demanda, que se da por reproducido.

QUINTO

En fecha 11 de junio de 2013 la empresa y los representantes de los trabajadores suscribieron un acuerdo de convenio colectivo en el que se fijaba el resultado de los objetivos del año 2012 en 0. El contenido del acta suscrita, unida a los folios 529 y 530, se da por reproducido.

En el año 2012 ninguno de los trabajadores de la demandada percibió remuneración por objetivos.

SEXTO

Constan unidas a autos las cuentas anuales de la demandada, así como el informe de gestión, folios 166 y siguientes, y su contenido se da por reproducido.

SÉPTIMO

El 17 de febrero de 2014 se celebró el preceptivo acto de conciliación ante el Servicio de Mediación Arbitraje y Conciliación de Madrid, que concluyó como intentado sin avenencia.

TERCERO

En dicha sentencia recurrida en suplicación se emitió el siguiente fallo o parte dispositiva: Que estimando parcialmente la demanda formulada por D. Victorino contra la empresa AMPER S.A., debo condenar y condeno a la empresa demandada a abonar al demandante la cantidad de 5.265'84 euros, a la que será de aplicación un interés por mora del 10% anual. Todo ello, sin perjuicio de la responsabilidad que al FONDO DE GARANTÍA SALARIAL le corresponda asumir dentro de los límites legales.

CUARTO

Frente a dicha sentencia se anunció recurso de suplicación por la parte AMPER SA, formalizándolo posteriormente; tal recurso no fue objeto de impugnación por la contraparte. De igual manera y frente a la misma resolución se anunció recurso de suplicación por la parte de DON Victorino, tal recurso fue objeto de impugnación por la contraparte.

QUINTO

Elevados por el Juzgado de lo Social de referencia los autos principales, en unión de la pieza separada de recurso de suplicación, a esta Sala de lo Social, tuvieron los mismos entrada en esta Sección en fecha 18/05/2016, dictándose la correspondiente y subsiguiente providencia para su tramitación en forma.

SEXTO

Nombrado Magistrado-Ponente, se dispuso el pase de los autos al mismo para su conocimiento y estudio, señalándose el día 20 para los actos de votación y fallo.

A la vista de los anteriores antecedentes de hecho, se formulan por esta Sección de Sala los siguientes

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Interponen recurso de suplicación tanto el trabajador como la empresa contra sentencia que estimó en parte la demanda deducida por aquél contra AMPER S.A., condenando a esta última a abonarle la cantidad de 5.265,84 euros con más el 10% de interés por mora, todo ello sin perjuicio de la responsabilidad del FOGASA dentro de los límites legales.

SEGUNDO

El motivo inicial de la empresa, con amparo en el apartado b) del art. 193 LRJS, lo es para revisar el fundamento de derecho cuarto de la sentencia que reza así, en lo que aquí interesa:

" En cuanto al segundo concepto, la reclamación derivada del vehículo de empresa, la misma ha de ser estimada. Así, pese a lo argumentado por la empresa, lo cierto es que no consta una notificación en forma al actor de la modificación sustancial de las sus condiciones de trabajo que supuso la retirada del vehículo del que disfrutaba como salario en especie.

No se ha discutido el disfrute por el actor de dicho vehículo, como parte de su salario, siendo que incluso recibía una parte en metálico. Por lo tanto, la retirada del mismo supone una modificación del art. 41 del Estatuto de los Trabajadores, siendo que la empresa no ha cumplido con los requisitos formales que el mismo exige. Es cierto que se notificó a otros trabajadores, como señala la demanda, pero no al actor, que no pudo por ello ejercer las oportunas acciones frente a la medida, como si pudieron aquellos a los que se notificó en forma ".

A juicio de la empresa recurrente, y en resumen, con sustento en los folios 152 y 153 de autos, no resulta cierto que no haya existido notificación de la modificación de sus condiciones de trabajo que se produjo en el marco de la negociación del ERTE NUM001 que finalizó con acuerdo, siendo de aplicación, en todo caso, el art. 41.5 ET del que se deduce, a contrario sensu, no es necesario que el empresario notifique individualmente la modificación sustancial de las condiciones de trabajo de carácter colectivo si el periodo de consultas termina con acuerdo.

La impugnación de los hechos declarados como probados (que pueden estar indebidamente recogidos en la parte de fundamentación jurídica) por el Juez de lo Social no puede llevarse a cabo genéricamente, en función de la discrepancia con ellos, sino que ha de tomar necesario apoyo en una de las dos modalidades probatorias referidas (documental o pericial) si se hubieren practicado en el juicio. Desde luego, el carácter extraordinario del recurso lleva a descartar toda práctica de prueba y elaboración del relato fáctico por parte del Tribunal Superior, así como a proscribir (salvo supuestos excepcionales) la valoración conjunta de la prueba, competencia del juzgador de instancia. Lo único que existe es la posibilidad de que los afectados interesen la reconsideración del factum fijado en instancia, si es que pueden fundar su deseo del modo aludido.

Múltiples sentencias de suplicación exigen que el recurrente indique con exactitud cómo habrán de redactarse los hechos declarados probados (un texto alternativo) y advierten que la rectificación sólo cabe cuando el error del Juez de instancia se manifieste de manera clara, evidente y directa, sin necesidad de acudir a silogismos deductivos, conjeturas, operaciones aritméticas, suposiciones o interpretaciones.

Como viene poniendo de relieve la doctrina de esta Sección de Sala en relación con la modificación de hechos probados (así, y por todas, su sentencia de 3 de octubre de 2014, rec. 61/2014 ):

" (...) el recurso de suplicación se configura como de naturaleza extraordinaria, casi casacional, de objeto limitado, [base trigésimo tercera de la Ley 7/1989] en el que el tribunal "ad quem" no puede valorar "ex novo" toda la prueba practicada ni revisar el Derecho aplicable, sino que debe limitarse a las concretas cuestiones planteadas por las partes, [ SSTC 18/1993 y 294 /1993 ], lo que no obsta a reconocer se haya evolucionado hacia la consideración de oficio de determinados temas como son la insuficiencia de hechos probados y los...

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