SAP Murcia 274/2016, 4 de Julio de 2016

PonenteMIGUEL ANGEL LARROSA AMANTE
ECLIES:APMU:2016:1780
Número de Recurso429/2015
ProcedimientoCIVIL
Número de Resolución274/2016
Fecha de Resolución 4 de Julio de 2016
EmisorAudiencia Provincial - Murcia, Sección 1ª

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 1

MURCIA

SENTENCIA: 00274/2016

N10250

1- SCOP CIVIL, PASEO DE GARAY N? 3, 30003 MURCIA

UNIDAD PROCESAL DE APOYO DIRECTO

Tfno.: 968229137 Fax: 968229278

MPG

N.I.G. 30030 37 1 2015 0011854

ROLLO: RPL RECURSO DE APELACION (LECN) 0000429 /2015

Juzgado de procedencia: JDO.1A.INST.E INSTRUCCION N.1 de LORCA

Procedimiento de origen: PROCEDIMIENTO ORDINARIO 0000560 /2012

Recurrente: UNICAJA

Procurador: FRANCISCO DE ASIS ALEDO MONZO

Abogado: JUAN MANUEL LLERENA HUALDE

Recurrido: Epifanio, Jacinta

Procurador: ANTONIO SERRANO CARO, ANTONIO SERRANO CARO

Abogado: JUAN ANTONIO LOPEZ SANCHEZ, JUAN ANTONIO LOPEZ SANCHEZ

AUDIENCIA PROVINCIAL DE MURCIA

SECCION PRIMERA

Rollo de Apelación nº 429/15

Juicio Ordinario nº 560/12

Juzgado de Primera Instancia nº 1 de Lorca

SENTENCIA Nº 274/16

Iltmos. Sres.

D. Miguel Ángel Larrosa Amante

Presidente

D. Andrés Pacheco Guevara

D. Cayetano Blasco Ramón Magistrados

En la ciudad de Murcia, a 4 de julio de 2016

La Sección Primera de la Audiencia Provincial de Murcia integrada por los Iltmos. Sres. expresados al margen, ha visto en grado de apelación los autos de Juicio Ordinario nº 560/12 -Rollo nº 429/15 -, que en primera instancia se han seguido en el Juzgado de Primera Instancia nº 1 de Lorca, entre las partes: como actor D. Epifanio y Dª Jacinta, representado por el/la Procurador/a D. Antonio Serrano Caro y dirigido por el Letrado D. José Antonio López Sánchez, y como demandado Unicaja SA, representado por el/la Procurador/ a D. Manuel Carlos Más Pinilla y dirigido por el Letrado D. Juan M. Llerena Hualde.

En esta alzada actúan como apelante Unicaja SA, representada por el Procurador Sr. Aledo Monzó y como apelado D. Epifanio y Dª Jacinta .

Siendo Ponente el Iltmo. Sr. Don Miguel Ángel Larrosa Amante, que expresa la convicción del Tribunal.

HECHOS
Primero

Por el Juzgado de Primera Instancia nº 1 de Lorca en los referidos autos de Juicio Ordinario nº 560/12, se dictó sentencia con fecha 3 de marzo de 2015, cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente: " Estimo parcialmente la demanda interpuesta por el Procurador de los Tribunales D. Antonio Serrano Caro en nombre y representación de D. Epifanio y Dª Jacinta contra Unicaja SA y en su consecuencia condeno a Unicaja SA al pago de 28.062,38 euros más los intereses que devengue la misma en los términos del fundamento de derecho sexto y sin expresa condena en costas".

Segundo

Contra dicha sentencia, se interpuso recurso de apelación por Unicaja SA exponiendo por escrito y dentro del plazo legal, la argumentación que le sirve de sustento. Del escrito de interposición del recurso se dio traslado a D. Epifanio y Dª Jacinta, emplazándola/s por diez días para que presentara/n escrito de oposición al recurso o, en su caso, de impugnación de la resolución apelada en lo que le/s resultara desfavorable, dentro de cuyo término, se presentó escrito de oposición al recurso. Seguidamente, previo emplazamiento de las partes por término de diez días, fueron remitidos los autos a este Tribunal, donde se formó el correspondiente rollo de apelación, con el nº 429/15, que ha quedado para resolución sin celebración de vista, tras señalarse para el día 4 de julio de 2016 su votación y fallo.

Tercero

En la tramitación de esta instancia se han observado las prescripciones legales.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
Primero

Objeto del recurso de apelación.

Se interpone recurso de apelación por la parte demandada contra la sentencia por la que se estima parcialmente la demanda presentada y se le condena al pago de la cantidad de 28.062,38 €.

En su extenso recurso la parte apelante sostiene la existencia de error en la valoración de la prueba documental obrante en las actuaciones. En síntesis, y con diversos argumentos, viene a sostener la confusión por parte de la juzgadora de instancia sobre la apertura y finalidad de las cuentas de la entidad demandada terminadas con nº 0346 y 0208, negando que ninguna de ellas se corresponda con la cuenta especial a la que se hace referencia en la Ley 57/1968. En tal sentido considera que se ha vulnerado el artículo 1 de dicha ley, señalando en el recurso las diferencias que a su juicio existen entre la cuenta especial abierta para el préstamo hipotecario y la especial de la Ley 57/1968. Niega igualmente una serie de afirmaciones que contiene la sentencia recurrida e insiste en la confusión que se aprecia en la sentencia apelada sobre ambos tipos de cuentas, sin que se llegase a abrir en ningún momento la cuenta especial para el depósito de las cantidades. Destaca la falta de motivación, con infracción del artículo 24 CE, dado que no se ha justificado la solidaridad que se ha apreciado ante la anterior condena al promotor en otra sentencia, con infracción del artículo 1137 CC y del artículo 1257 CC dado que Unicaja no fue parte en el contrato de compraventa. Niega la condición de consumidores frente a la apelante de los actores, así como denuncia la infracción de los artículos 1101 y 1903 CC .

Por la parte apelada se opone al recurso y solicita su desestimación. Niega que exista ningún tipo de error o confusión en el trato de las dos cuentas abiertas a nombre de Probuendía SL, destacando que todos los movimientos de la cuenta 0346 siempre estaban directamente relacionados con la construcción del edificio en el que se incluía la vivienda objeto del contrato de compraventa resuelto. Entiende que la ausencia de referencia en tal contrato a la cuenta de ingreso no puede perjudicar al comprador y más cuando los ingresos se realizaron siguiendo las expresas instrucciones de la promotora y en la cuenta designada por la misma. Confirma la responsabilidad solidaria al haber existido una mala praxis bancaria por no haber exigido al promotor la adopción de las garantías previstas en la ley, por lo que estamos ante una responsabilidad solidaria de naturaleza legal.

Segundo

Hechos probados .

A los efectos de la resolución del presente recurso es conveniente fijar una serie de antecedentes fácticos que no son discutidos por las partes y que servirán de referencia para la correcta interpretación del criterio de este tribunal. En tal sentido se puede declarar probado:

  1. - Con fecha 23 de diciembre de 2005 por la entidad actualmente denominada Unicaja SAU, entonces Montes de Piedad y Cajas de Ahorro de Ronda, Cádiz, Almería, Málaga y Antequera, se concedió un préstamo hipotecario al constructor por importe de 833.000 €, a la mercantil Probuendía SL. Dicho importe quedó inmovilizado en una cuenta especial terminada en 0208, ya abierta a dicha fecha en la entidad de crédito, de carácter instrumental y contable, llevándose a cabo la disposición paulatina de dicho crédito una vez que se iban cumpliendo las diversas condiciones fijadas en la propia escritura y relacionadas con el desarrollo de la obra financiada con dicho préstamo. Todos los pagos relacionados con el préstamo se domicilian en la cuenta a nombre de la deudora hipotecaria terminada en 0346 abierta en la propia entidad Unicaja. Así resulta del contenido de la inscripción registral de la finca 56.463 aportada como documento nº 1 de la demanda.

  2. - Dicha hipoteca se constituye sobre el edificio situado entre C/ DIRECCION000 y C/ DIRECCION001 de la localidad de Águilas que se estaba construyendo sobre la parcela correspondiente a la finca registral

    36.032, habiéndose realizado la división horizontal mediante escritura de declaración de obra nueva en construcción, tal como deriva de la inscripción 1º de la finca 56.463 aportado como documento n º 1 de la demanda.

  3. - Con fecha 17 de marzo de 2006 se firmó entre los actores y Probuendía SL contrato privado de compraventa en virtud del cual éstos adquirían el piso NUM000 del edificio C/ DIRECCION000 nº NUM001 de Águilas más plaza de garaje aneja por un precio de 112.389 € más el IVA correspondiente. En la cláusula segunda de dicho contrato, aportado como documento nº 2 de la demanda, se hace constar que el vendedor entregará al comprador avales bancarios por las cantidades que abone conforme al plan de pagos fijados en la propia cláusula 2ª de dicho contrato, sin hacer referencia alguna a la cuenta en la que debería de hacerse dicho ingreso.

  4. - En cumplimiento del contrato por los compradores se realizaron los siguientes pagos: 12.840 € con fecha 17 de marzo de 2006 (documento nº 3 de la demanda) sin que conste la forma de abono de esta cantidad;

    5.136 € con fecha 6 de abril de 2006, mediante ingreso en la cuenta nº 0346 titularidad de Probuendía SL en Unicaja, cuenta designada de forma expresa por la promotora para dicho pago tal como consta al folio 40 de las actuaciones (documento nº 4 de la demanda); con fecha 3 de mayo de 2006, la cantidad de 5.136 €, en los mismos términos ya señalados (documento nº 5); con fecha 20 de julio de 2006 se transfirió a la vendedora la cantidad de 10.276 en iguales condiciones que los pagos anteriores (documento nº 6 de la demanda); y finalmente con fecha 15 de noviembre de 2006 se llevó a cabo un último pago de 5.136 € en la misma cuenta y con la misma operativa de los pagos anteriores (documento nº 7).

  5. - El pago total acreditado asciende a la cantidad de 38.524 € de los cuales fueron ingresados en la cuenta corriente nº 0346 un total de 25.684, incluyendo el IVA de los pagos parciales.

  6. - Como consecuencia de las diversas vicisitudes derivadas de la ejecución de las obras, por la parte compradora se formuló demanda contra Probuendía SL para que se otorgase escritura pública de...

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