SAP Madrid 495/2016, 14 de Julio de 2016

PonenteJOSE MARIA CASADO PEREZ
ECLIES:APM:2016:9602
Número de Recurso1085/2016
ProcedimientoPENAL - APELACION PROCEDIMIENTO ABREVIADO
Número de Resolución495/2016
Fecha de Resolución14 de Julio de 2016
EmisorAudiencia Provincial - Madrid, Sección 26ª

Sección nº 26 de la Audiencia Provincial de Madrid

C/ de Santiago de Compostela, 96, Planta 10 - 28035

Teléfono: 914934479

Fax: 914934482

GRUPO TRABAJO AMP

37051540

N.I.G.: 28.079.00.1-2016/0128031

251658240

Apelación Sentencias Violencia sobre la Mujer 1085/2016

Origen :Juzgado de lo Penal nº 02 de Alcalá de Henares

Juicio Rápido 24/2016

Apelante: D. /Dña. Aureliano

Procurador D. /Dña. MARIA ROSALVA YANES PEREZ

Letrado D. /Dña. ROSA BARRIOS PRIETO

Apelado: D. /Dña. Natividad y D. /Dña. MINISTERIO FISCAL

Procurador D. /Dña. CARLOS ALFONSO CASTRO SERRANO

Letrado D. /Dña. JOSE MARIA POLONIO ROMERO

Magistrados/as:

Doña Lucía María Torroja Ribera

Don Leopoldo Puente Segura

Don José María Casado Pérez

SENTENCIA Nº 495 /2016

En Madrid, a 14 de julio de 2016

Visto en segunda instancia por esta Sección 26ª de la Audiencia Provincial, el recurso de apelación contra la sentencia nº 201/2016, de 28 de abril, dictada por el Juzgado de lo Penal nº 2 de Alcalá de Henares en el JR nº 24/16, seguido contra Aureliano, por un delito de amenazas en el ámbito familiar.

Han sido partes en la sustanciación del recurso, como apelante, el citado acusado, representado por la procuradora de los tribunales doña María Rosalva Yanes Pérez y asistido por la letrada doña Rosa Barrios Prieto, y como apelados, el Ministerio Fiscal y Natividad, que ejerce la acusación particular, asistida por el letrado don José María Polonio Romero; siendo ponente el magistrado don José María Casado Pérez, que expresa la decisión del tribunal.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

El Juzgado de lo Penal nº 2 de Alcalá de Henares en el procedimiento indicado dictó sentencia cuyo relato fáctico y parte dispositiva dicen lo siguiente:

HECHOS

PROBADOS: "Queda probado y así se declara que sobre las 2:30 horas del día 12 de marzo de 2016, el acusado Aureliano, mayor de edad y con antecedentes penales no computables, con absoluto desprecio a la voluntad e integridad psíquica, de su ex compañera sentimental, Natividad, con la que había mantenido una relación sentimental de 7 meses, recién cesada, tras bajar Natividad corriendo de casa de la madre del acusado en la que habían estado cenando, la siguió en la vía pública, Avenida del Descubrimiento, de Torrejón de Ardoz, comenzó a correr detrás de ella, logrando ella introducirse en su vehículo y marcharse a su domicilio sito en la CALLE000 nº NUM000 de la localidad de Coslada (Madrid), alejándose del acusado. Domicilio al que acudió con posterioridad el acusado, tratando de imponer su presencia, quien trepó a la terraza de la vivienda de su expareja y se puso a golpear la ventana, amedrentando a Natividad, quien llamó a la Policía, que sorprendió al acusado en la terraza.

No consta acreditado que la gritara "te vas a cagar"."

FALLO

(aclarado por auto de 06/05/2016): Que debo condenar y CONDENO a Aureliano, nacido NUM001 /1973 con DNI NUM002, con antecedentes penales cancelables, como autor penalmente responsable de un delito de coacciones del artículo 172.2 del Código Penal, a la pena de NUEVE MESES Y UN DÍA DE PRISIÓN, privación del derecho a la tenencia y porte de armas por tiempo de dos años y un día, y a prohibición de aproximarse a Natividad, a su domicilio o lugar de trabajo a una distancia inferior a 500 metros, por tiempo de dos años, así como la de comunicarse con ella por cualquier medio durante el mismo tiempo, y al pago de las costas procesales causadas.

Acuerdo mantener, tras esta sentencia y hasta que, una vez firme la presente resolución, se proceda al requerimiento de cumplimiento de la pena aquí impuesta, las medidas cautelares de prohibición de comunicación y aproximación adoptadas en la orden de protección dictada por el Juzgado de Instrucción".

SEGUNDO

Tras la interposición y tramitación del recurso de apelación, se elevaron las actuaciones a esta Audiencia Provincial, señalándose el día 13 de julio de 2016 para la deliberación, votación y fallo del recurso.

HECHOS PROBADOS

Se aceptan los hechos declarados probados en la sentencia apelada.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Motivos del recurso.

El recurso formulado por el condenado en la instancia se fundamenta en la vulneración del derecho a la presunción de inocencia por los siguientes motivos:

  1. ) Error en la apreciación de la prueba porque, según se argumenta en el recurso, el acusado no trepó a la terraza ni se puso a golpear la ventana amedrentando a Natividad, sino que subió a la terraza de aquella situada a unos 10 metros del suelo, sin que resulte acreditado que golpease la ventana ni amedrentase a Natividad .

    Lo declarado en el juicio por el acusado fue que quería hablar con ella cuando se marchó de forma sorpresiva de la casa en la que estaban, pero no trepó porque se trata de un primer piso, diciéndose que la utilización del verbo trepar tiene un sentido peyorativo; lo que hizo el acusado fue meterse en la terraza del piso que está a 10 m del suelo, según los testigos, con la intención de hablar con ella, sin realizar ningún acto violento, limitándose a decirle que quería hablar con ella.

    Por su parte, Natividad declaró en el juicio que se fue de la casa de la madre del acusado porque estaba "incómoda" y "se sintió mal". La testigo Frida, hermana del acusado, que estaba en la casa, declaró que lo hizo no porque el acusado estuviese agresivo con Natividad sino porque discutieron debido a que él "quería desenmascararla a ella y que su familia supiese que también consumía sustancias."

    Según la apelante, la sentencia otorga total credibilidad a Natividad, sin embargo, su testimonio no fue tan claro a la hora de explicar por qué se marchó de la casa, sin que su explicación al respecto coincida con la de la testigo Frida, de lo que se infiere un motivo espurio en la denuncia a Aureliano que impide considerar el testimonio de la víctima como prueba de cargo suficiente para la condena al faltar uno de los requisitos jurisprudenciales exigidos para ello, cual es la falta de credibilidad por existir un motivo espurio.

  2. ) Vulneración del derecho a la tutela judicial efectiva del artículo 24.1 y 2 CE, por la modificación de la calificación jurídica de los hechos consistente en interesar la condena por un delito de coacciones y no por un delito de amenazas, que recogía el escrito de conclusiones provisionales del Ministerio Fiscal.

    Sobre la base de la jurisprudencia que se menciona en la sentencia, se viene a decir que se ha vulnerado el principio acusatorio porque no ha podía ser objeto de debate contradictorio algunos de los elementos del tipo objeto de condena, vulnerándose el derecho de defensa ya que "toda modificación del aspecto jurídico conlleva necesariamente variación de la estrategia defensiva".

    En el presente caso, la estrategia de la defensa se centró en desvirtuar la calificación jurídica de los hechos como amenazas y no como coacciones, afectándose el principio de contradicción al privarse a la defensa la posibilidad de incidir en actos como el relativo al lugar en que se encontraba el acusado (en la terraza), que no había sido objeto de reproche penal, ya que la acusación era por amenazas.

    Se reconoce, no obstante, que el Tribunal Supremo permite la modificación de la calificación jurídica cuando exista homogeneidad de los delitos, transcribiéndose al respecto parte del FJ 1º de la STS 144/2011, de 7 marzo, con mención de otras SSTS que ponen de manifiesto que el delito de amenazas es de actividad y el de coacciones, de resultado.

  3. ) Indebida aplicación del artículo 172.1 y 2 del Código Penal, citándose la STS 626/2007, de 5 julio, donde se relacionan los requisitos del delito de coacciones, para decir que el hecho de que el acusado saliese corriendo detrás de Natividad, llamase a su casa y subiese a la terraza, en contra de lo que se dice en la sentencia, no son actos que atacaron la libertad de ella, porque aquél no trataba de imponer su presencia, estando disconforme la apelante con la forma de describir tal acción en el relato fáctico de la sentencia.

    Los agentes de la Policía Local declararon que cuando llegaron vieron al acusado en la terraza y que la víctima tenía mucho miedo, pero el miedo es subjetivo, sin que sea reprochable penalmente toda conducta que lo provoque. Apreciando las circunstancias del caso, no cabe inferir una acción de tal intensidad ni siquiera leve que suponga imponer a la víctima, en contra de su voluntad, la presencia del acusado.

    Se reiteran los motivos por los que se marchó Natividad de la casa de la madre del acusado y refieren las razones por las que el acusado actuó como lo hizo: Natividad no contestaba al telefonillo, la persiana no se podía abrir y ella lo sabía, y también sabía perfectamente que lo que intentaba Aureliano era aclarar lo que había dicho sobre ella en su casa. Natividad, se dice, tenía conocimiento de que el Aureliano no quería hacerla ningún daño, no existía ningún tipo de riesgo y ella no tenía por qué sentir miedo racionalmente.

    Las manifestaciones de los policías locales no se consideran suficientes para destruir la presunción de inocencia del acusado. Así, por ejemplo, cuando dijeron que había forzado la persiana, desconocían que estaba rota con anterioridad, y consideraron indebidamente que la ha forzado el acusado.

  4. ) No apreciación de la atenuante o eximente incompleta de los artículos 21.1ª del CP, en relación con los artículos 20.2 º y 21.2ª CP, por la grave adicción del acusado a las drogas, según el informe del CAID del Ayuntamiento de Torrejón de Ardoz de 20/04/2016, emitido por los profesionales que se mencionan, donde se pone de manifiesto su adicción al heroína y cocaína y el tratamiento que está sometido, afirmando que el día de hoy el paciente presenta estabilidad emocional y si confisca, abstinencia a tóxicos comprobada mediante controles de orina, alto compromiso y...

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