SAP Lleida 263/2016, 4 de Julio de 2016

PonenteMERCE JUAN AGUSTIN
ECLIES:APL:2016:594
Número de Recurso109/2016
ProcedimientoAPELACIóN PENAL
Número de Resolución263/2016
Fecha de Resolución 4 de Julio de 2016
EmisorAudiencia Provincial - Lleida, Sección 1ª

AUDIENCIA PROVINCIAL DE LLEIDA

- SECCIÓN PRIMERA -Apelación penal nº 109/2016

Procedimiento abreviado nº 73/2015

Juzgado Penal 1 Lleida

S E N T E N C I A NUM. 263/16

Ilmos. Sres.

Magistrados

MERCE JUAN AGUSTIN

VICTOR MANUEL GARCIA NAVASCUES

MARIA LUCIA JIMENEZ MARQUEZ

En la ciudad de Lleida, a cuatro de julio de dos mil dieciséis.

La Sección Primera de esta Audiencia Provincial, integrada por los señores indicados al margen, ha visto el presente recurso de apelación contra sentencia de 30/12/2015, dictada en Procedimiento abreviado número 30/12/15, seguido ante el Juzgado Penal 1 Lleida.

Son apelantes y se oponen entre sí: Jorge, representado por la Procuradora ANA MARIA SUILS ARCON y dirigido por el Letrado XAVIER PRATS JUAN, y Ramón, Jose Antonio y Lucía, representados por la Procuradora LAIA MINGUELLA BARALLAT y dirigidos por el letrado MARC TORRES BACARDÍ. Es apelado el MINISTERIO FISCAL y Es Ponente de esta resolución la Magistrada Ilma Sra. MERCE JUAN AGUSTIN.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Por el Juzgado Penal 1 Lleida se dictó sentencia en el presente procedimiento en fecha 30/12/2015, cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente: "FALLO CONDENO A Jorge, como autor criminalmente responsable:

De un delito de homicidio cometido por imprudencia grave ya definido, sin que concurran circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal a la pena de 1 año y 6 meses de prisión, más la accesoria de inhabilitación especial para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena. Más la pena de privación del derecho a conducir vehículos a motor y ciclomotores por 2 años y 6 meses. De conformidad con el artículo 47 del CP, esta pena comportará la pérdida de vigencia del permiso de conducir.

De un delito de omisión del deber de socorro, ya definido, sin que concurran circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal a la pena de 1 año y 6 meses de prisión, más la accesoria de inhabilitación especial para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena. De un delito contra la seguridad vial del art. 384.2 del CP concurriendo la agravante de reincidencia, a la pena de 6 meses de prisión, más la accesoria de inhabilitación especial para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena.

Para el cumplimiento de estas penas de prisión abónese al condenado el periodo que ha estado privado de libertad por esta causa.

Al pago de tres cuartas partes de las costas causadas en esta instancia.

ABSUELVO A DON Jorge del delito contra la seguridad vial del art. 379.2 del CP por el que venía siendo acusado, con declaración de una cuarta parte de las costas de oficio.

En concepto de responsabilidad civil Jorge, deberá indemnizar a don Ramón en la suma de 2.500 euros por los gastos de sepelio.

A Ramón y a doña Lucía en la suma de 16.259,17 euros por el fallecimiento de su hijo.

A Jose Antonio en la suma de 20.000 euros por daños morales derivados del fallecimiento de su hermano. Todas estas cantidades devengarán los intereses del art. 576 de la LEC .

Doña Antonia responderá de forma subsidiaria del pago de estas cantidades."

SEGUNDO

Contra la referida sentencia se interpuso recurso de apelación, mediante escrito debidamente motivado, del que se dio traslado a los apelados para adhesión o impugnación, evacuando dicho trámite en el sentido de impugnarlo, solicitando la íntegra confirmación de la sentencia de instancia.

TERCERO

Remitidos los autos a la Audiencia, esta acordó formar rollo, y se designó Magistrado Ponente al que se entregaron las actuaciones, señalándose día y hora para deliberación y votación.

HECHOS PROBADOS

ÚNICO: Se aceptan y se hacen propios la declaración de hechos probados de la sentencia recurrida.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Penal que, entre otros pronunciamientos, condena a Jorge como autor criminalmente responsable de un delito de homicidio por imprudencia, un delito de omisión del deber de socorro y un delito contra la seguridad del tráfico por conducción sin permiso, se interpone recurso de apelación por la representación del condenado alegando en síntesis, error en la valoración de prueba. Entiende el recurrente que el acusado no fue negligente en su actuación o que en todo caso su conducta sería constitutiva de una falta de imprudencia leve con resultado de muerte, actualmente destipificada, alegando asimismo concurrencia de culpas en el peatón fallecido que transitaba por una carretera sin arcén, sin ropa reflectante y escuchando música en el móvil; alega a continuación que los hechos tampoco son constitutivos de un delito de omisión del deber de socorro por cuanto el acusado en ningún momento fue consciente de haber atropellado a una persona, siendo además que las lesiones que la víctima sufrió eran incompatibles con la vida y por tanto, nada podía hacerse para salvarla; y por último sostiene que no existe un delito de conducción sin permiso, ya que la liquidación de condena practicada fue errónea, siendo que en la fecha de los hechos el acusado, según aquélla, no se hallaba privado del permiso de conducir. Finalmente se opone también a la indemnización concedida al hermano del fallecido, entendiendo que el mismo resulta excluido del Baremo de tráfico para el año 2013, y que no consta tratamiento alguno por depresión.

Asimismo se interpone recurso por la representación procesal de Ramón, Lucía y Jose Antonio impugnando únicamente las penas impuestas al acusado por los delitos por los que ha sido condenado interesando la imposición de una pena de 4 años de prisión y la pérdida de la vigencia del permiso de conducir por un periodo de 6 años por el delito de homicidio imprudente, y una pena de 4 años de prisión por el delito de omisión del deber de socorro, manteniendo el resto de pronunciamientos de la sentencia de instancia.

SEGUNDO

Centrándonos en primer lugar en el recurso interpuesto por la representación procesal del acusado, la Sala constata que la prueba ha sido valorada por la juez de instancia en uso de la facultad que le confieren los arts. 741 y ss. de la LECrim ; y como tiene expresada reiterada jurisprudencia, cuando la cuestión debatida por la vía del recurso de apelación es la valoración de la prueba llevada a cabo por el Juez de instancia, en uso de esa facultad y sobre la base de la actividad desarrollada en el juicio oral, debe partirse de la singular autoridad de que goza la apreciación probatoria realizada por el Juez ante el que se haya celebrado el acto solemne del juicio, núcleo del proceso penal y en el que adquieren plena efectividad los principios de inmediación, contradicción y oralidad a través de los cuales se satisface la exigencia constitucional de que el acusado sea sometido a un proceso público con todas las garantías ( art. 24.2 de la CE ), pues el Juzgador, desde su privilegiada y exclusiva posición, ha podido intervenir de modo directo en la actividad probatoria y apreciar personalmente su resultado, así como la forma de expresarse y conducirse los testigos en su narración de los hechos y la razón de conocimiento de éstos, ventajas de las que, por el contrario carece el Tribunal llamado a revisar dicha valoración en segunda instancia.

De ahí que el uso que haya hecho el Juez en su facultad de libre apreciación o apreciación en conciencia de las pruebas practicadas en el juicio, reconocida en el art. 741 de la LECrim . y plenamente compatible con los derechos a la presunción de inocencia y a la tutela judicial efectiva, siempre que tal proceso valorativo se motive o razone adecuadamente en la sentencia ( SSTC 17 de diciembre de 1985, 23 de junio de 1986, 13 de mayo de 1987, 2 de julio de 1990, 4 de diciembre de 1992 y 3 de octubre de 1994, entre otras), únicamente debe ser rectificado, bien cuando en verdad sea ficticio, por no existir el imprescindible soporte probatorio de cargo, vulnerándose entonces el principio de presunción de inocencia, o bien cuando un detenido y ponderado examen de las actuaciones ponga de relieve un manifiesto y claro error del Juzgador "a quo" de tal magnitud y diafanidad que haga necesaria, con criterios objetivos y sin el riesgo de incurrir en discutibles y subjetivas interpretaciones del componente probatorio existente en los autos, una modificación de la realidad fáctica establecida en la resolución apelada, imponiéndose una especial prudencia y moderación en el uso de esta facultad revisora.

En el supuesto de autos, aplicando la anterior doctrina, no se observa, de forma objetiva, el pretendido error en la valoración de la prueba que se alega por el recurrente.

Efectivamente la Sala, tras el análisis de la prueba practicada no puede sino coincidir con la juez "a quo" en el sentido que la conducta llevada a cabo por el acusado constituye un delito de homicidio por imprudencia grave por el que ha sido correctamente condenado en la instancia. Al respecto, la Jurisprudencia del Tribunal Supremo (entre otras STS 636/2002, de 15 de abril, o STS 270/2005 de 22 de febrero ) con relación al delito de homicidio imprudente, previsto en el art. 142 del Código Penal, ha declarado que la "imprudencia" exige:

  1. una acción u omisión voluntaria no maliciosa;

  2. una infracción del deber de cuidado;

  3. un resultado dañoso derivado, en adecuada relación de causalidad, de aquella descuidada conducta;

  4. la creación de un riesgo previsible y evitable.

    La imprudencia viene integrada por un "elemento psicológico" (que consiste en el poder y facultad humana de previsión y que se traduce en la posibilidad de conocer y evitar el evento dañoso) y un "elemento normativo" (representado por la infracción del deber de cuidado). La relación de causalidad a que se ha hecho mención ha de ser directa, completa e inmediata,...

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