SAP Lleida 350/2016, 19 de Julio de 2016

PonenteMARIA DEL CARMEN BERNAT ALVAREZ
ECLIES:APL:2016:547
Número de Recurso589/2015
ProcedimientoRECURSO DE APELACIóN
Número de Resolución350/2016
Fecha de Resolución19 de Julio de 2016
EmisorAudiencia Provincial - Lleida, Sección 2ª

AUDIENCIA PROVINCIAL

DE LLEIDA

Sección Segunda

El Canyaret, s/n

Rollo nº. 589/2015

Juicio verbal núm. 180/2014

Juzgado Primera Instancia 1 Solsona

SENTENCIA nº 350/2016

Ilmos./as. Sres./as.

PRESIDENTE

D. ALBERT GUILANYA FOIX

MAGISTRADOS

D. ALBERT MONTELL GARCIA

DÑA. MARIA DEL CARMEN BERNAT ALVAREZ

En Lleida, a diecinueve de julio de dos mil dieciséis

La sección segunda de esta Audiencia Provincial, constituída por los señores anotados al margen, ha visto en grado de apelación, las actuaciones de Juicio verbal número 180/2014, del Juzgado Primera Instancia 1 Solsona, rollo de Sala número 589/2015, en virtud del recurso interpuesto contra la Sentencia de fecha 22 de junio de 2015 . Es apelante CATALUNYA BANC, representado por la procuradora SAGRARIO FERNANDEZ GRAELL y defendido por el letrado IGNASI FERNÁNDEZ DE SENESPLEDA. Es apelada Marí Jose, representada por la procuradora JORDI DAURA RAMON y defendida por el letrado CANDI PUJOL COROMINES. Es ponente de esta sentencia la Magistrada DÑA. MARIA DEL CARMEN BERNAT ALVAREZ .

VISTOS,

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

La transcripción literal de la parte dispositiva de la Sentencia dictada en fecha 22 de junio de 2015, es la siguiente:

" Estimo la demanda presentada per Marí Jose contra Catalunya Banc, SA, i:

  1. Condemno Catalunya Banc, SA, a abonar a Marí Jose la quantitat de 4.306'03 euros. La part actora no ha de retornar els interessos remuneratoris percebuts. Catalunya Banc ha d'abonar els interessos legals de la quantitat anterior únicament des de la reclamació extra judicial de la part actora per la recuperació del capital i fins la presentació de la demanda, sempre que en aquest període no rebés un interés remuneratori superior al legal dels diners. Des de la presentació de la demanda la quantitat indicada ha de generar els interessos processals.

  2. Condemno Catalunya Banc, SA, a abonar les costes causades. [...]"

SEGUNDO

Contra la anterior sentencia, CATALUNYA BANC interpuso un recurso de apelación que el Juzgado admitió y Marí Jose se opuso al recurso. Seguidos los trámites pertinentes, remitió las actuaciones a esta Audiencia, Sección Segunda.

TERCERO

La Sala decidió formar rollo y designar magistrada ponente a quien se entregaron las actuaciones para que, una vez deliberada, propusiera a la Sala la resolución oportuna. Se señaló el dia 19 de julio de 2016 para la votación y decisión.

CUARTO

En la tramitación de esta segunda instancia se han observado las prescripciones legales esenciales del procedimiento.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

La sentencia de primera instancia estima la acción de responsabilidad por incumplimiento contractual e indemnización de daños y perjuicios ejercitada con carácter principal en la demanda al considerar acreditado que la demandada incumplió su obligación de suministrar una información adecuada sobre el tipo de productos y el riesgo inherente al mismo, ocasionando con ello daños y perjuicios a la demandante en la suma reclamada de 4.306,03 euros.

Contra esta resolución interpone recurso la entidad bancaria demandada, Catalunya Banc, SA, refiriéndose en primer término a la relación contractual existente entre las partes que es la propia del mandato, limitándose dicha parte a ejecutar órdenes de compra de títulos en el mercado secundario, sin asumir ninguna función de asesoramiento financiero. Pone de manifiesto también que cumplió con la obligación de información, tal y como se desprende de la documental aportada y de la información facilitada por los empleados. No aprecia ningún daño o perjuicio que haya de ser indemnizado, y aún cuando existiera, considera que tampoco se puede establecer un nexo de causalidad entre el pretendido incumplimiento y el daño causado, cuyo exacto importe tampoco puede determinarse sin tener en cuenta el rendimiento percibido por la actora, que debe minorarse.

SEGUNDO

Como esta Sala tiene dicho en múltiples resoluciones en las que también era parte Catalunya Banc SA, no cabe duda de que el incumplimiento del deber de información y de asesoramiento adecuados por parte de la entidad financiera emisora y colocadora de un producto financiero de carácter complejo - como lo es la deuda subordinada- puede suponer un incumplimiento contractual que origine la obligación de indemnizar los daños y perjuicios causados. Así lo expone con toda claridad la sentencia del Tribunal Supremo de 30 de diciembre de 2014 - referida a un supuesto de compra de participaciones preferentes- y lo reiteran las SSTS de 10 y 13 de julio de 2015, señalando que " ...Conforme al art. 1101 CC, el incumplimiento contractual puede dar lugar a una reclamación de una indemnización de los daños y perjuicios causados, lo que exige una relación de causalidad entre el incumplimiento y el daño indemnizable. En este caso, el daño es la pérdida del capital invertido con la suscripción de las acciones preferentes por los demandantes por indicación del asesor del banco.

No cabe descartar que el incumplimiento grave de aquellos deberes y obligaciones contractuales de información al cliente y de diligencia y lealtad respecto del asesoramiento financiero pueda constituir el título jurídico de imputación de la responsabilidad por los daños sufridos por los clientes como consecuencia de la pérdida, prácticamente total, de valor de las participaciones preferentes, aunque lógicamente es preciso justificar en qué consiste la relación de causalidad.

En este sentido nos pronunciamos en la Sentencia 244/2013, de 18 de abril, en un supuesto muy similar al presente, en que entendimos que el incumplimiento por el banco del «estándar de diligencia, buena fe e información completa, clara y precisa que le era exigible al proponer a los demandantes la adquisición de determinados valores que resultaron ser valores complejos y de alto riesgo (así los define la Comisión Nacional del Mercado de Valores, y así se acepta en la sentencia de la Audiencia Provincial) sin explicarles que los mismos no eran coherentes con el perfil de riesgo muy bajo que habían seleccionado al concertar el contrato de gestión discrecional de carteras de inversión. Este incumplimiento grave de los deberes exigibles al profesional que opera en el mercado de valores en su relación con clientes potenciales o actuales constituye el título jurídico de imputación de la responsabilidad por los daños sufridos por tales clientes como consecuencia de la pérdida casi absoluta de valor de las participaciones preferentes de Lehman Brothers adquiridas".

TERCERO

La resolución recurrida da también debida y completa respuesta a la relación jurídica que mediaba entre las partes, debiéndose concluir que existió una relación de asesoramiento financiero a la vista de lo expuesto por la actora en la demanda. Consta acreditado que dada la inexperiencia y falta de conocimientos financieros de los actora fue el subdirector de la oficina bancaria, Don. Daniel, en quien la parte actora tenía plena confianza, quien instó a la actora a invertir su dinero en este producto, existiendo una recomendación de la inversión de forma personalizada.

Por tanto, como dice en similar supuesto la STS de 16 de septiembre de 2015 (nº 489/2015 ) -se trata de un caso nulidad por error vicio en la adquisición de participaciones preferentes, pero igualmente aplicable a este caso puesto que el deber de información es en todo caso el mismo- no puede obviarse que " ...la obligación de prestar información clara, correcta, precisa y suficiente sobre el producto o servicio de inversión y sus riesgos, con suficiente antelación respecto del momento en que se produce la emisión del consentimiento, para que este pueda formarse adecuadamente, es exigible en relación con la oferta o asesoramiento al cliente en relación a tal servicio o producto", añadiendo "...y en este caso hubo asesoramiento, en tanto que la cliente adquirió el producto porque le fue ofrecido por el empleado de Bankinter.

Para que exista asesoramiento no es requisito imprescindible la existencia de un contrato "ad hoc" para la prestación de tal asesoramiento, como parece entender la sentencia de la Audiencia Provincial, remunerado, como pretende la apelante, ni que esta inversión cayera dentro de un contrato de gestión de carteras suscrito por la demandante y Bankinter. Basta con que la iniciativa parta de la empresa de inversión, que sea esta la que ofrezca el producto a su cliente recomendándole su adquisición".

CUARTO

En cuanto al cumplimiento de la entidad bancaria de su deber de información, a la luz de resultado que ofrecen las pruebas practicadas no puede considerarse errónea la conclusión obtenida por el juzgador de instancia cuando establece que la demandada no ha cumplido con las obligaciones derivadas de la normativa vigente, no habiendo acreditado que suministró una correcta y suficiente información sobre el producto adquirido.

En este sentido, la misma STS de 16-9-2015 antes citada indica que la entidad bancaria debe acreditar haber proporcionado al cliente información adecuada sobre la naturaleza y riesgos del producto financiero, y que la falta de prueba sobre la existencia de esa información no puede perjudicar al cliente, sino a la empresa de servicios de inversión, porque se trata de extremos que conforme a las normas aplicables a la pretensión ejercitada, enervan la eficacia jurídica de los hechos alegados por la demandante y que resultaron debidamente justificados, y son extremos cuya prueba está además a la plena disposición de la parte demandada, si es que tal información hubiera sido efectivamente facilitada.

Y en cuanto al contenido de ese deber de información la referida STS de 16-9-2015 recoge la doctrina sentada en las sentencias del Pleno de la Sala, num. 840/2013, de 20 de enero de 2014, y num. 769/2014, de 12 de enero destacando en...

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