SAN 381/2016, 20 de Julio de 2016

PonenteIGNACIO DE LA CUEVA ALEU
EmisorAudiencia Nacional. Sala Contencioso Administrativo, Sección 4ª
ECLIES:AN:2016:3388
Número de Recurso234/2015

A U D I E N C I A N A C I O N A L

Sala de lo Contencioso-Administrativo

SECCIÓN CUARTA

Núm. de Recurso: 0000234 / 2015

Tipo de Recurso: PROCEDIMIENTO ORDINARIO

Núm. Registro General: 02289/2015

Demandante: DOÑA Marina, DOÑA Vanesa Y DON Luis Carlos

Demandado: TRIBUNAL ECONOMICO ADMINISTRATIVO CENTRAL

Abogado Del Estado

Ponente IImo. Sr.: D. IGNACIO DE LA CUEVA ALEU

S E N T E N C I A Nº:

IIma. Sra. Presidente:

Dª. MARÍA ASUNCIÓN SALVO TAMBO

Ilmos. Sres. Magistrados:

D. SANTOS GANDARILLAS MARTOS

D. IGNACIO DE LA CUEVA ALEU

Dª. ANA MARTÍN VALERO

Madrid, a veinte de julio de dos mil dieciséis.

Visto por la Sección Cuarta de la Sala de lo Contencioso-Administrativo de la Audiencia Nacional el presente recurso tramitado con el número 234/2015, interpuesto por DOÑA Marina, DOÑA Vanesa Y DON Luis Carlos, en calidad de sucesores de su padre don Constancio ; representados por el Procurador don Vicente Ruizgómez Muriedas contra la resolución del Tribunal Económico-Administrativo Central de 4 de diciembre de 2014, que desestima el recurso de alzada interpuesto contra la resolución del Tribunal Económico-Administrativo Regional de Cataluña de fecha 11 de julio de 2013 (reclamación núm. NUM000 ), recaída en la reclamación interpuesta contra acuerdo de liquidación relativo al Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas del ejercicio 2006. Ha comparecido como parte demandada la Administración General del Estado.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

La parte actora interpuso ante esta Sala con fecha de 22 de abril de 2015, recurso contencioso-administrativo contra la resolución antes mencionada, acordándose la incoación del proceso contencioso-administrativo, al que se dio el cauce procesal previsto en la Ley reguladora de esta jurisdicción.

SEGUNDO

La parte actora formalizó la demanda mediante escrito presentado el 29 de junio de 2015, en el que tras exponer los hechos y los fundamentos de derecho, terminó suplicando « [...] dicte sentencia por la que, con estimación del presente recurso contencioso-administrativo, se declare la disconformidad a derecho de la resolución recurrida, declarando su anulación y dejando sin efecto el acuerdo de 9 de diciembre de 2009 del Inspector Regional Adjunto de la Dependencia Regional de Inspección de la Delegación Especial de la AEAT de Cataluña por el que se practicaba la liquidación por el concepto de IRPF del ejercicio 2006 por importe de 417.664,36.- €, más intereses legales, así como se condene al pago de las costas a la Administración Pública demandada. ».

En los fundamentos de derecho, tras la exposición de algunos aspectos de carácter procesal, en el apartado «B) DE CARÁCTER MATERIAL» comienza (i) por negar que exista simulación en el comportamiento del sujeto pasivo. Afirma que para poder llevar a cabo una correcta calificación fiscal de la transmisión de las participaciones, es preciso analizar previamente la operación desde la perspectiva mercantil. Lleva a cabo una exposición del procedimiento de reducción de capital y transmisión de acciones de la sociedad CASMAR en el año 2006. En síntesis, se muestra especialmente crítico con el ejercicio de la potestad de calificación de la Administración tributaria, al amparo del artículo 13 de la LGT, que ha modificado la naturaleza mercantil de cada una de las diferentes operaciones societarias efectuadas, al atender a una finalidad teleológica que no tuvo lugar en la práctica. Niega que existiera simulación al resultar cierto lo realizado y declarado, y que, además, no se acudió al procedimiento de declaración de fraude. La Administración tributaria aprecia una intención en las operaciones societarias que no es más que consecuencia del propio régimen legal aplicable, ya que tanto el artículo 40 de la LSRL, como el 140 del TRLSC, establecen que la única posibilidad de que una sociedad limitada pueda adquirir sus propias participaciones conlleva una reducción de capital, y ello no puede implicar una fiscalidad más gravosa para los socios. Por ello, a pesar de la certificación del acta de la junta, es preciso diferenciar entre los dos actos, sin que pueda interpretarse que la reducción de capital ejerce una fuerza atractiva sobre la transmisión de participaciones. El socio nunca hubiera podido vender las participaciones a la sociedad sin que esta hubiera acordado previamente la reducción de capital, y la transmisión hubiera sido nula desde el punto de vista mercantil. Es la legislación mercantil la que obligaba a llevar a cabo este proceso, sin que ello pueda interpretarse como una unidad de acto o intención del socio para obtener un régimen fiscal más beneficioso. Cuestiona que se haya respetado el principio de capacidad económica y la igualdad, al tratar del mismo modo las consecuencias de una sola operación de reducción y transmisión de los supuestos en los que se realiza más de una vez a lo largo de la vida de la sociedad. Esta tributación es una suerte de hecho imponible «indirecto» y globalizador que no tiene cabida en nuestro ordenamiento jurídico. Una interpretación como la efectuada por la Administración supone un grado de discrecionalidad incompatible con las exigencias de certeza, seguridad jurídica y legalidad tributaria, lo que vulnera el principio de confianza legítima, en cuanto tiene que atenderse a los negocios efectivamente realizados por el sujeto pasivo, con arreglo a su verdadera naturaleza jurídica y no bajo una interpretación económica. En ausencia de simulación o fraude a la ley, la calificación del sujeto pasivo debió ser íntegramente respetada en los términos en los que se sucedieron las diferentes operaciones mercantiles; y apoya su fundamento en diferentes sentencias del Tribunal de Justicia, Constitución y Supremo.

(ii) Negar que se estuviera ante un incremento de patrimonio por la transmisión, y con ello la no aplicación los coeficientes de abatimiento, es como afirmar que el contribuyente no tiene libertad de escoger la forma en que lleva a cabo la operación, debiendo aplicar siempre el tratamiento del rendimiento del capital mobiliario, contraviniendo la economía de opción y la causa negocial del artículo 1274 del CC . La interpretación del TEAR de calificar el rendimiento como capital mobiliario, prescindiendo del verdadero negocio traslativo, supone atribuir una suerte de simulación al cuestionar la validez de las operaciones llevadas a cabo. En el presente caso, concurren todos los presupuestos del artículo 31 de la LIRPF para considerar que estamos ante una transmisión patrimonial.

(iii) A continuación, critica la facultad revisora de los tribunales económico-administrativos, en la medida que no aplicaron la deducción por doble imposición de dividendos por el origen de la prima de emisión. Los órganos de revisión parecen olvidar la redacción 31.3.a) del Real Decreto 3/2004, que remite a lo previsto en el apartado 1º del artículo 23.1.a ) cuando la reducción provenga de beneficios no distribuidos. En estos casos, la integración como rendimientos de capital no se hace como si fuera prima de emisión. Siempre defendió que dentro del exceso en la devolución de aportaciones hay importes que se correspondían con dividendos que tributaron en sede de Submisa Bidones S.L., en la actualidad Casamar Vila-Seca S.L. Tras transcribir parte de los fundamentos del TEAR y TEAC afirma que dio explicación, detalle y justificación de la procedencia de los importes. (iv) De manera alternativa y sin que ello signifique compartir la calificación que realizó la Administración, la Inspección debió ser coherente con su criterio y aplicar los valores de adquisición de las participaciones en los momentos en los que se produjeron. Distingue un primer paquete de 1977 participaciones con un coste mínimo de 6,01 euros; la ampliación de capital de 28 de diciembre de 1987 hasta 17.220 participaciones; y la ampliación de capital de 31 de diciembre de 1999 hasta las 30.780 participaciones. Si a cada una de las

48.000 participaciones se le tiene que aplicar un importe proporcional por prima de emisión de 134,1 euros, resultará que solo tributarán por exceso como rendimiento del capital mobiliario 2.205.770,6 euros y no los

6.436.969,6 euros imputados por la Administración.

TERCERO

El Abogado del Estado contestó a la demanda mediante escrito presentado el 5 de octubre de 2015 y tras exponer los hechos y refutar cada uno de los argumentos de derecho de la actora, terminó suplicando la desestimación del recurso y la confirmación del acto impugnado.

CUARTO

Tras acordarse el recibimiento del pleito a prueba y practicarse la propuesta y admitida, se presentó por las partes escrito de conclusiones, tras lo cual se señaló para que tuviera lugar la votación y fallo el día 13 de julio de 2016, fecha en la que tuvo lugar.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Se impugna en el presente recurso contencioso-administrativo la resolución del Tribunal Económico-Administrativo Central (en lo sucesivo TEAC) de 4 de diciembre de 2014 (reclamación núm. NUM000 ), que desestima el recurso de alzada interpuesto contra la resolución del Tribunal EconómicoAdministrativo Regional de Cataluña de fecha 11 de julio de 2013, recaída en la reclamación interpuesta contra acuerdo de liquidación relativo al Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas del ejercicio 2006, por importe de 417.664,36 euros, 362.155,37 correspondientes a cuota y 55.508,99 a intereses de demora.

La cuestión se puede resumir en la discrepancia en la calificación por la transmisión de 1.685 participaciones del Sr. Constancio a la entidad Casmar Vila-Seca S.L. Para el recurrente se trata de un incremento de patrimonio que, por aplicación de los coeficientes de abatimiento, dio lugar a una ganancia de cero euros; para la Administración tributaria y los órganos de revisión se trataba de una operación de...

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