SAN 361/2016, 14 de Julio de 2016

PonenteJESUS MARIA CALDERON GONZALEZ
EmisorAudiencia Nacional. Sala Contencioso Administrativo, Sección 2ª
ECLIES:AN:2016:3287
Número de Recurso534/2013

A U D I E N C I A N A C I O N A L

Sala de lo Contencioso-Administrativo

SECCIÓN SEGUNDA

Núm. de Recurso: 0000534 / 2013

Tipo de Recurso: PROCEDIMIENTO ORDINARIO

Núm. Registro General: 04603/2013

Demandante: ROSAN INVERSINES, S.L.

Procurador: MARIA JOSÉ BUENO RAMIREZ

Demandado: TRIBUNAL ECONOMICO ADMINISTRATIVO CENTRAL

Abogado Del Estado

Ponente IImo. Sr.: D. JESÚS MARÍA CALDERÓN GONZALEZ

S E N T E N C I A Nº:

IImo. Sr. Presidente:

D. JESÚS MARÍA CALDERÓN GONZALEZ

Ilmos. Sres. Magistrados:

D. MANUEL FERNÁNDEZ LOMANA GARCÍA

Dª. CONCEPCIÓN MÓNICA MONTERO ELENA

D. FERNANDO ROMÁN GARCÍA

Dª. TRINIDAD CABRERA LIDUEÑA

Madrid, a catorce de julio de dos mil dieciséis.

Visto el recurso contencioso-administrativo que ante esta Sección Segunda de la Sala de lo Contencioso-Administrativo de la Audiencia Nacional y bajo el número 534/2013, se tramita a instancia de ROSAN INVERSIONES, S.L., entidad representada por la Procuradora doña María José Bueno Ramírez, contra resolución del Tribunal Económico Administrativo Central de fecha 27 de junio de 2013, relativa a liquidación del Impuesto sobre Sociedades, ejercicio 2004 ; y en el que la Administración demandada ha estado representada y defendida por el Sr. Abogado del Estado, siendo la cuantía del mismo de 679.839,43 euros y la cuota del ejercicio impugnado superior a 600.000 euros.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

- La parte indicada interpuso, en fecha, 18 de octubre de 2013, este recurso respecto de los actos antes aludidos, admitido a trámite y reclamado el expediente administrativo, se entregó éste a la parte actora para que formalizara la demanda, lo que hizo en tiempo; y en ella realizó una exposición fáctica y la alegación de los preceptos legales que estimó aplicables, concretando su petición en el suplico de la misma, en el que literalmente dijo:

A LA SALA SUPLICA: Que teniendo por presentado este escrito en tiempo y forma, tenga por formalizada la demanda en el recurso número 534/2013, y previos los trámites oportunos, dicte Sentencia por la que estimándolo, acuerde la anulación de la Resolución impugnada, y consecuentemente, la del Acuerdo de liquidación tributaria que confirma por las razones arriba expuestas.

Subsidiariamente, se solicita para el caso de que no fuera estimada la pretensión principal que se tome en consideración el ingreso, aún de forma diferida (en séptimas partes a lo largo de los siete ejercicios posteriores a 2004 conforme ordenaba el apartado 3 del artículo 21 de la LIS ) de la cuota tributaria reclamada en el acto de liquidación que se halla en el origen de esta controversia, de manera que se reconozca expresamente el derecho de mi mandante a su devolución en los términos expuestos en el Fundamento jurídico segundo de esta demanda.

En último término para el hipotético supuesto de que no se estimara esa pretensión principal, se solicita la anulación de la misma por el incorrecto cálculo de los intereses de demora liquidados en los términos expuestos en el último de los Fundamentos jurídicos de esta demanda (ejercicio bisiesto).

SEGUNDO

De la demanda se dio traslado al Sr. Abogado del Estado, quien en nombre de la Administración demandada contestó en un relato fáctico y una argumentación jurídica que sirvió al mismo para concretar su oposición al recurso en el suplico de la misma, en el cual solicitó:

Por todo lo expuesto, SUPLICA A LA SALA que tenga por presentado este escrito con sus copias, y por devuelto el expediente entregado, previos los trámites oportunos, dicte sentencia en cuya virtud inadmita o subsidiariamente desestime el recurso formulado de contrario, con expresa imposición de costas a la parte recurrente.

TERCERO

Recibido el pleito a prueba por auto de 29 de abril de 2014, con el resultado obrante en autos, siguió el trámite de Conclusiones, a través del cual las partes, por su orden, han concretado sus posiciones y reiterado sus respectivas pretensiones, tras lo cual quedaron los autos pendientes de señalamiento, lo que se hizo constar por medio de diligencia de ordenación de 27 de mayo de 2014; y, finalmente, mediante providencia de 11 de noviembre de 2015 se señaló para votación y fallo el 10 de diciembre del mismo año.

CUARTO

En data 14 de diciembre de 2015 se acordó la suspensión del referido señalamiento, para la práctica de una diligencia final, de cuyo resultado, se dio traslado por cinco días a las partes mediante providencia de 14 de junio de 2016, a efectos de que alegaran lo que a su derecho conviniere, trámite evacuado por las mismas en sendos escritos que figuran unidos a los autos.

QUINTO

La Sala volvió a señalar para votación y fallo del recurso el día 8 de julio de 2016, data en la que efectivamente se deliberó y votó.

SEXTO

En la tramitación del presente recurso contencioso-administrativo se han observado las prescripciones legales exigidas por la Ley reguladora de esta Jurisdicción, incluida la del plazo para dictar sentencia. Y ha sido Ponente el Ilmo. Sr. D. JESÚS MARÍA CALDERÓN GONZALEZ, Presidente de la Sección, quien expresa el criterio de la Sala.

FUNDAMENTOS JURÍDICOS
PRIMERO

El presente recurso contencioso administrativo se interpone por la representación de la entidad ROSAN INVERSIONES, S.L. contra la resolución del Tribunal Económico Administrativo Central de 27 de junio de 2013, desestimatoria del recurso de alzada formulado en impugnación de la resolución del Tribunal Económico Administrativo Regional de Madrid, de fecha 29 de octubre de 2010, recaída en la reclamación número 28-00665-2008, promovida contra el acuerdo de liquidación dictado por la Dependencia Regional de la Inspección de la AEAT de Madrid, por el concepto de Impuesto sobre Sociedades, ejercicio 2004, procedente del Acta de disconformidad número 71298912, con una cuantía de 679.839,34 euros.

Son antecedentes a tener en cuenta en la presente resolución y así derivan del expediente administrativo, los siguientes:

PRIMERO

En fecha 5 de julio de 2006 fueron iniciadas por la Dependencia Regional de Inspección de Madrid en relación con la reclamante actuaciones inspectoras de carácter parcial por el concepto de referencia, ejercicios 2001 y 2004, limitado el alcance de las mismas a analizar la cuantificación de la operación que da lugar al ajuste negativo por reinversión de beneficios extraordinarios y, en su caso, de las circunstancias que han de concurrir para acogerse a dicho beneficio fiscal.

Como consecuencia de las actuaciones de comprobación e investigación se instruyó con fecha 26 de abril de 2007 acta por el período 2004, modelo A02, n° 71298912. El motivo de regularización consistió en que, habiendo la entidad aplicado el diferimiento regulado en el artículo 21 de la Ley 43/1995, del Impuesto sobre Sociedades, a la renta devengada en la venta de las 4.330 participaciones de que era titular en la sociedad INPLEFA INMOBILIARIA SL, consideró la Inspección que los elementos de reinversión, diversos inmuebles de carácter residencial adquiridos en 2002 y 2003, no pueden ser calificados de inmovilizado material; puesto que no han producido ingreso alguno desde la fecha de su adquisición ni de ningún otro modo han estado afectos a la actividad de la entidad.

La deuda tributaria resultante asciende a 679.839,34 euros, de los que 618.336,55 corresponden a la cuota y 61.502,79 a los intereses de demora. La Oficina Técnica, en acuerdo notificado el día 6 de julio de 2007, confirma la liquidación propuesta en el acta.

Contra el acuerdo de liquidación dictado fue interpuesto recurso de reposición en fecha 3 de agosto de 2007, en base a las siguientes alegaciones:

A pesar de que no está de acuerdo con el criterio que sustenta el acuerdo de liquidación en lo referente a la no consideración de los inmuebles como reinversión válida, manifiesta que se adquirieron otros bienes de inmovilizado para materializar la reinversión, consistentes en una aportación no dineraria. El 26 de diciembre de 2002, dentro del periodo de tres años que concedía la Ley para realizar la reinversión, ROSAN INVERSIONES, S.L. realizó una ampliación de capital, suscrita y desembolsada por uno de sus socios a través de una aportación no dineraria de, entre otros, valores representativos de una participación del 99,99% sobre el capital social de la sociedad INVERSIONES VESAN, S.A., por importe de 103.609.517,89 euros. Al amparo del articulo 108 de la Ley 43/1995, dicha aportación se acogió al régimen fiscal especial establecido en Capítulo VIII del Título VIII de la Ley 43/1995. Señala que en fechas recientes ha tenido conocimiento de que, de acuerdo con el criterio de la Dirección General de Tributos, la adquisición de bienes de inmovilizado mediante una ampliación de capital con aportación no dineraria es válida para materializar la reinversión. Manifiesta que la inspección dispone de toda la información necesaria para comprobar que se cumplen todos los requisitos establecidos en el artículo 21 de la Ley 43/1995, pero que si la considerase insuficiente, está dispuesta a aportar cualquier otra que considere necesaria.

El recurso de reposición presentado fue desestimado en base a que, siguiendo el criterio de la Dirección General de Tributos reflejado en la consulta alegada, si bien la adquisición de bienes de inmovilizado mediante una ampliación de capital con aportación no dineraria es válida para materializar la reinversión, habrá de tenerse en cuenta si existe vinculación entre las entidades que intervienen en la operación, porque en tal caso la inversión puede no responder a razones económicas, sino más bien a conseguir un ahorro fiscal, en cuyo caso no se entendería cumplido el requisito de la reinversión. La resolución fue notificada en fecha 12 de noviembre de 2007.

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