STSJ Castilla-La Mancha 940/2016, 7 de Julio de 2016

PonenteJOSE MONTIEL GONZALEZ
ECLIES:TSJCLM:2016:1951
Número de Recurso1300/2015
ProcedimientoRECURSO SUPLICACION
Número de Resolución940/2016
Fecha de Resolución 7 de Julio de 2016
EmisorSala de lo Social

T.S.J.CAST.LA MANCHA SALA SOCIAL

ALBACETE

SENTENCIA: 00940/2016

C/ SAN AGUSTIN Nº 1 (PALACIO DE JUSTICIA) - 02071 ALBACETE

Tfno: 967 596 714

Fax: 967 596 569

NIG: 02003 34 4 2015 0106317

Equipo/usuario: FPB

Modelo: 402250

RSU RECURSO SUPLICACION 0001300 /2015

Procedimiento origen: DEMANDA 0000155 /2014

Sobre: RECLAMACION CANTIDAD

RECURRENTE/S D/ña María Inmaculada

ABOGADO/A:

PROCURADOR:

GRADUADO/A SOCIAL:

RECURRIDO/S D/ña: C Y C PUBLICIDAD, SL

ABOGADO/A:

PROCURADOR:

GRADUADO/A SOCIAL:

Magistrado/a Ponente: Ilmo. Sr. D. JOSÉ MONTIEL GONZÁLEZ

ILMOS/AS. SRES/AS. MAGISTRADOS/AS

D. JOSÉ MONTIEL GONZÁLEZ

Dª PETRA GARCÍA MÁRQUEZ

Dª. LUISA MARÍA GÓMEZ GARRIDO

En Albacete, a siete de julio de dos mil dieciséis.

La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Castilla-La Mancha, compuesta por los Iltmos. Sres. Magistrados citados al margen, y

EN NO MBRE DEL REY ha dictado la siguiente

S E N T E N C I A Nº 940/16

En el Recurso de Suplicación número 1300/15, interpuesto por la representación legal de DÑA María Inmaculada, contra la Sentencia dictada por el Juzgado de lo Social número Uno de Ciudad Real, de fecha 5 de mayo de 2015, en los autos número 155/14, sobre reclamación de cantidad, siendo recurrido C y C PUBLICIDAD, SL.

Es Ponente el Ilmo. Sr. Magistrado D. JOSÉ MONTIEL GONZÁLEZ.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Que la Sentencia recurrida dice en su parte dispositiva: "FALLO: Que desestimo la demanda interpuesta por Doña María Inmaculada frente a C Y C PUBLICIDAD SL, por concurrir la excepción de cosa juzgada, sin entrar a conocer del fondo del asunto.

SEGUNDO

Que en dicha Sentencia se declaran probados los siguientes Hechos:

PRIMERO

María Inmaculada comenzó a prestar servicios para C y C Publicidad SL el 13-9-00, con categoría profesional de Oficial Administrativo y percibiendo un salario según Convenio.

SEGUNDO

El 20-3-13 tuvo entrada en los Servicios Periféricos de la Consejería de Empleo y Economía comunicación a la Autoridad laboral del inicio del ERE nº NUM000 .

TERCERO

El 31-12-13 la empresa remitió por burofax carta a la trabajadora en la que le comunicaba su despido.

CUARTO

El Convenio Colectivo de aplicación es el de Publicidad.

QUINTO

Doña María Inmaculada no ostenta ni ha ostentado la condición de representante legal o sindical de los trabajadores.

SEXTO

El 3-2-14 se celebró acto de conciliación ante el SMAC, en materia de reclamación de cantidad, concluyéndose sin avenencia.

TERCERO

Que, en tiempo y forma, por la parte demandante, se formuló Recurso de Suplicación contra la anterior Sentencia, en base a los motivos que en el mismo constan.

Dicho Recurso ha sido impugnado de contrario.

Elevadas las actuaciones a este Tribunal, se dispuso el pase al Ponente para su examen y resolución.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

En el primer motivo de recurso, amparado en el art. 193 b) de la LRJS, se postula la modificación del hecho probado cuarto de la resolución de instancia a fin de hacer constar en el mismo que: "El convenio colectivo de aplicación es el de publicidad".

La pretensión revisora no puede tener favorable acogida ya que, como se desprende del art. 97.2 de la LRJS, el contenido propio del relato fáctico lo constituyen los hechos que se estimen probados, tras la apreciación de los elementos de convicción llevados al proceso por las partes. Sin embargo, no constituye objeto propio del contenido de los hechos probados de la sentencia el contenido de las normas jurídicas, estatales o pactadas, que resulten aplicables al caso; ya que en aplicación del principio iura novit Curia, tales normas deben ser aplicadas en todo caso, siendo improcedente la mención o trascripción de las mismas en el relato fáctico de la sentencia.

En el presente caso, dado que la revisión fáctica se refiere a la inclusión en el relato fáctico de la determinación del convenio colectivo aplicable a la empresa demandada, debe desestimarse el motivo de recurso examinado, pues siendo el convenio colectivo una norma jurídica, el tribunal debe aplicar la que resulte pertinente atendiendo a su ámbito de aplicación ( art. 82.3 ET ).

SEGUNDO

En el segundo motivo de recurso, amparado en el art. 193 c) de la LRJS, se denuncia infracción de los apartados 1, 4 y 5 del art. 84 de la LRJS ; apartados 1 y 4 del art. 222 de la LEC y art. 218 de la LEC ; al entender la parte recurrente que no es aplicable al caso el efecto positivo de la cosa juzgada, en relación con lo acordado en acto de conciliación de fecha 12/06/2014 celebrado en el proceso 153/2014 seguido por despido en el Juzgado de lo Social nº 1 de Ciudad Real. 1.- El artículo 222.4 de la Ley de Enjuiciamiento civil establece lo siguiente: "Lo resuelto con fuerza de cosa juzgada en la sentencia firme que haya puesto fin a un proceso vinculará al tribunal de un proceso posterior cuando en éste aparezca como antecedente lógico de lo que sea su objeto, siempre que los litigantes e ambos procesos sean los mismo o la cosa juzgada se extienda a ellos por disposición legal."

La doctrina jurisprudencial ( sentencias del Tribunal Supremo de 9 de marzo de 2007, 11 de noviembre y 22 de diciembre de 2008, 25 y 26 de mayo de 2011, rec. 1582/10 y 3998/10 ; 17 de octubre de 2013, rec.3076/12 y 20 de octubre de 2014, rec. 2358/13 ) viene manteniendo que "lo resuelto con fuerza de cosa juzgada en la sentencia firme que haya puesto fin a un proceso vinculará al tribunal de un proceso posterior cuando en éste aparezca como antecedente lógico de lo que sea su objeto, siempre que los litigantes de ambos procesos sean los mismos...". Y la respuesta a esta cuestión debe ser afirmativa, puesto que concurren los dos requisitos para que opere la cosa juzgada en sentido positivo, a saber: la identidad subjetiva entre las partes de los dos procesos y la conexión existente entre los pronunciamientos. Y ello pese a que no exista una perfecta identidad entre los objetos de ambos procesos (pues en el segundo se tiene en cuenta un contrato que, por razones cronológicas, no pudo ser tomado en consideración en el primer proceso) ya que dicha perfecta identidad se exige para la cosa juzgada en sentido negativo -que impide entrar a conocer por segunda vez lo ya juzgado- pero no para la cosa juzgada en sentido positivo, que no impide entrar a conocer el nuevo pleito sino que obliga a resolverlo en idéntico sentido al primero. La sentencia recurrida estaba vinculada por la solución que la propia Sala había dado al caso anterior, planteado entre los mismos litigantes y cuya ratio decidendi " ( TS 26/05/2011, citada).

Por otro lado, el art. 1809 del código civil dispone que "La transacción es un contrato por el cual las partes, dando, prometiendo o reteniendo cada una alguna cosa,...

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