STSJ Cataluña 3957/2016, 20 de Junio de 2016

PonenteMARIA MACARENA MARTINEZ MIRANDA
ECLIES:TSJCAT:2016:5606
Número de Recurso2517/2016
ProcedimientoRECURSO DE SUPLICACIÓN
Número de Resolución3957/2016
Fecha de Resolución20 de Junio de 2016
EmisorSala de lo Social

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTÍCIA

CATALUNYA

SALA SOCIAL

NIG : 08019 - 44 - 4 - 2015 - 8001052

mm

Recurso de Suplicación: 2517/2016

ILMO. SR. IGNACIO MARÍA PALOS PEÑARROYA

ILMO. SR. LUIS REVILLA PÉREZ

ILMA. SRA. M. MACARENA MARTINEZ MIRANDA

En Barcelona a 20 de junio de 2016

La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, compuesta por los/as Ilmos/as. Sres/ as. citados al margen,

EN NOMBRE DEL REY

ha dictado la siguiente

S E N T E N C I A núm. 3957/2016

En el recurso de suplicación interpuesto por Colt Technology Shared Service Centre Barcelona, S.L.U. frente a la Sentencia del Juzgado Social 27 Barcelona de fecha 18 de diciembre de 2015 dictada en el procedimiento nº 13/2015 y siendo recurridos Severiano y Fondo de Garantia Salarial. Ha actuado como Ponente la Ilma. Sra. M. MACARENA MARTINEZ MIRANDA.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Tuvo entrada en el citado Juzgado de lo Social demanda sobre Despido disciplinari, en la que el actor alegando los hechos y fundamentos de derecho que estimó procedentes, terminaba suplicando se dictara sentencia en los términos de la misma. Admitida la demanda a trámite y celebrado el juicio se dictó sentencia con fecha 18 de diciembre de 2015 que contenía el siguiente Fallo:

"Estimo la demanda de despido promovida por el actor Severiano contra COLT TECHNOLOGY SHARED SERVICE CENTRE BARCELONA, S.L.U. y Fogasa, declaro el despido improcedente, y condeno a la empresa COLT TECHNOLOGY SHARED SERVICE CENTRE BARCELONA, S.L.U., según su elección, a readmitirlo en las mismas condiciones que regían antes de producirse el despido, o indemnizarlo con la cantidad de 43.830,45€; en el caso de que opte por la readmisión, deberá abonar al trabajador la suma de los salarios dejados de percibir desde la fecha de despido hasta la notificación de la sentencia o hasta que hubiera encontrado otro empleo, si tal colocación fuera anterior a dicha sentencia y se probase por el empresario lo percibido, para su descuento de los salarios de tramitación; la opción empresarial deberá ejercitarse mediante escrito o comparecencia ante la oficina del Juzgado, dentro del plazo de cinco días desde la notificación de la sentencia, y se entenderá a favor de la readmisión de no efectuarse."

SEGUNDO

En dicha sentencia, como hechos probados, se declaran los siguientes:

Primero. El actor prestó servicios por tiempo indefinido y a jornada completa por cuenta de la empresa demandada, con antigüedad de 1-1-08, categoría profesional de manager market development (jefe de equipo de países de habla alemana) y salario mensual bruto con inclusión prorrata pagas extra de 4.799,76 euros (hecho conforme por las partes).

Segundo. La empresa demandada, abrió expediente contradictorio al actor, cuyo contenido íntegro se da por reproducido, con el resultado obrante en autos (hecho conforme por las partes).

Tercero. El 8-1-15 la empresa le comunicó su despido disciplinario con efectos del mismo día, mediante carta, por reproducida en su contenido, en la que le imputaba por los hechos relatados en la misma, la comisión de la falta grave del I Convenio colectivo del grupo COLT en España de aplicación, de la desobediencia a las órdenes e instrucciones de trabajo, así como la imprudencia o negligencia en el trabajo, salvo que de ellas derivasen perjuicios graves a las empresas; y las muy graves, de la reincidencia o reiteración en la comisión de faltas graves en el periodo de un año, y la de en general, cualquier comportamiento que suponga transgresión de la buena fe contractual o abuso de confianza en el desempeño del trabajo.

Cuarto. En 4-8-14 había sido sancionado por la comisión de una falta grave, con suspensión de empleo y sueldo de 7 días, por infringir el art. 50.2, apartados e), k) y l) del mencionado Convenio, según carta, cuyo contenido por obrar en autos se da por reproducida. El actor no impugnó dicha sanción, que devino firme.

Quinto. Solicitó a la empresa en 28-7-14 ser incluido su teléfono en el equipo del grupo de búsqueda DACH, a lo que aquella accedió incluyéndolo, y pasando a recibir llamadas.

Sexto. El actor el 6-11-14 se registró como AUXWORK (no disponible) en su puesto de trabajo, acceso que no impide que las llamadas entrantes de los clientes en caso de no tener respuesta, se desvíen a las personas del equipo cuya sesión se encuentre disponible en ese momento de forma ordenada (con el identificador AUXIN) para que puedan atenderlas y no se pierdan, y si no las hay disponibles, a un buzón de voz, al que los trabajadores pueden acceder con un número para consultar las llamadas dejadas en el, y poder atenderlas.

Séptimo. El mismo día 6-11-14, al acabar su jornada de trabajo, se fue de su puesto de trabajo sin cerrar la sesión de su teléfono; y el día 7-11-14 inició proceso de incapacidad temporal. Las llamadas telefónicas de los clientes y potenciales clientes no fueron atendidas por el equipo de telemarketing de su región los días 7 y hasta las 6,06 horas de la tarde del 10-11-14, en que se solucionó el problema por el equipo AVAYA, una vez detectado por la empresa.

Octavo. El login asignado al actor por la empresa para iniciar o cerrar su sesión telefónica es el NUM000 .

Noveno. No ostenta la condición de representante de los trabajadores, y está afiliado al sindicato UGT.

Décimo. En 8-1-15 presentó ante el CMAC reclamación por despido.

TERCERO

Contra dicha sentencia anunció recurso de suplicación la parte demandada, que formalizó dentro de plazo, y que la parte contraria, a la que se dió traslado impugnó, elevando los autos a este Tribunal dando lugar al presente rollo.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Por la parte codemandada Colt Technology Shared Service Centre Barcelona, S. L. U. se interpone recurso de suplicación contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social que, estimando la demanda interpuesta en materia de despido, declaró su improcedencia, condenando a aquélla a readmitir al trabajador en las mismas condiciones que regían antes de producirse el despido, o indemnizarle con la cuantía de cuarenta y tres mil ochocientos treinta euros con cuarenta y cinco céntimos (43.830,45 euros), con abono, en el primer caso, de los salarios dejados de percibir desde la fecha de despido hasta la notificación de la sentencia, o hasta que hubiera encontrado otro empleo. El recurso ha sido impugnado por la parte actora, que interesó su desestimación, con íntegra confirmación de la resolución recurrida.

Constituye el objeto del recurso interpuesto la calificación de la medida extintiva empresarial acordada en fecha 8 de enero de 2015. Al amparo de lo dispuesto en el artículo 193, apartado b), de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social, como primer motivo del recurso, la parte actora recurrente insta la revisión de los ordinales sexto a octavo del relato de hechos probados de la sentencia recurrida.

  1. Comenzando por el hecho probado sexto, se propone la siguiente redacción alternativa:

"El actor durante los 6-11-14 al 10-11-14, ambos inclusive, estuvo registrado en modo "disponible" en su puesto de trabajo, acceso que impide que las llamadas entrantes de los clientes, en caso de no tener respuesta, se desvíen a las personas del equipo cuya sesión se encuentre también disponible para que puedan atenderlas y no se pierdan, y si no las hay disponibles, a un buzón de voz, al que los trabajadores pueden acceder con un número para consultar las llamadas dejadas en él, y poder atenderlas".

Como fundamento de esta pretensión revisora, se invoca el acta notarial de protocolización de emails aportada por la propia parte recurrente (documento número 24). Ahora bien, del fundamento jurídico quinto de la sentencia de instancia se colige, en extremo incontrovertido en esta sede, que la carta de despido refirió que el actor en fecha 6 de noviembre de 2014 se había registrado como Auxwork (no disponible) en su puesto de trabajo, registro éste que no impide, tal como se constató, en la valoración de la prueba testifical efectuada por la juzgadora a quo, que las llamadas entrantes de los clientes en caso de no tener respuesta se desvíen a las personas del equipo cuya sesión se encuentre disponible en ese momento de forma ordenada (con el identificador Auxin), para que puedan atenderlas y no se pierdan, y si no las hay disponibles, a un buzón de voz, al que los trabajadores pueden acceder con un número para consultar las llamadas dejadas en él y poder atenderlas.

A ello ha de añadirse que los hechos a acreditar en proceso de despido son los relatados en la carta, desprendiéndose de la lectura de ésta, que el imputado al actor es haberse registrado el día 6 de noviembre de 2014 como "Auxwork", no acudiendo a su puesto de trabajo el día 7 de noviembre de 2014, por encontrarse en situación de incapacidad temporal. Versión ésta que en esta sede, tal como se efectuó en la instancia, se pretende variar, con contravención de lo dispuesto en el artículo 105.2 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social, lo que conduce al fracaso del motivo en relación a este particular.

B) Por lo que se refiere al hecho probado séptimo, la parte codemandada recurrente propone que su redactado quede como sigue:

"El mismo día 6-11-14, al acabar su jornada de trabajo, se fue de su puesto de trabajo sin cerrar la sesión de su teléfono (sin deslogarse) y continuando en modo disponible; y el día 7-11-14 inició proceso de incapacidad temporal. Las llamadas telefónicas de los clientes y potenciales clientes recibidas por el actor, al figurar como disponible, no fueron atendidas por el actor los días 7 y hasta las 6,06 horas de la tarde del 10-11-14, momento en que se solucionó el problema por el equipo AVAYA, una vez detectado por la empresa. Las llamadas que entraban al teléfono del actor durante esos días se perdieron y tampoco se pudieron atender por ningún otro...

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