STSJ Aragón 257/2016, 20 de Mayo de 2016

PonenteJUAN JOSE CARBONERO REDONDO
ECLIES:TSJAR:2016:718
Número de Recurso96/2014
ProcedimientoRECURSO DE APELACIÓN
Número de Resolución257/2016
Fecha de Resolución20 de Mayo de 2016
EmisorSala de lo Contencioso

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE ARAGON

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

- SECCION PRIMERA -RECURSO DE APELACION Nº 96 de 2014.

SENTENCIA: 00257/2016

S E N T E N C I A N º 257 DE 2016

ILUSTRÍSIMOS SEÑORES

PRESIDENTE

D. JUAN CARLOS ZAPATA HIJAR

MAGISTRADOS :

D. JESÚS MARÍA ARIAS JUANA

Dª ISABEL ZARZUELA BALLESTER

D. JUAN JOSE CARBONERO REDONDO

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En Zaragoza, a 20 de mayo de 2016.

En nombre de S. M. el Rey.

VISTO, por la Sala de lo Contencioso-Administrativo del TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE ARAGON, Sección Primera, en grado de apelación, el recurso número 52/2012, seguido ante el Juzgado de lo Contencioso-Administrativo número Uno de Teruel, rollo de apelación número 96/2014, a instancia del AYUNTAMIENTO DE MAS DE LAS MATAS (TERUEL), representado por la Procuradora Dª María Dolores Sanz Chandro y asistido por el Letrado D. Antonio Cano de Lasala; siendo parte apelada, D. Florentino, representado por Procurador D. Carlos Adán Soria y asistido de Letrada Dña. Olga Lecina Estopañán, según los siguientes,

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

En el recurso contencioso-administrativo antes referido, el Juzgado de lo ContenciosoAdministrativo nº 1 de Teruel, dictó sentencia de fecha 14 de febrero de 2014, estimatoria del recurso, con condena en costas a la Administración demandada, limitadas a un importe máximo de 700€ por todos los conceptos.

SEGUNDO

Contra la anterior sentencia, interpuso recurso de apelación el Ayuntamiento de Mas de las Matas (Teruel), a través de su representación procesal, suplicando de esta Sala se dicte sentencia, por la cual sea estimado íntegramente el presente recurso contra la sentencia de 14 de febrero de 2014 dictada en el P.O. 52/2012 por el Juzgado de lo Contencioso-Administrativo nº 1 de Teruel . Admitido el recurso de apelación interpuesto, se dio traslado del mismo a las demás partes personadas, para que pudieran formalizar su oposición al mismo, lo que así se hizo por la representación procesal de D. Florentino, que interesó la desestimación del recurso de apelación interpuesto.

Tras elevarse las actuaciones a la Sala, se celebró votación y fallo el día señalado, 20 de abril de 2016.

Ha sido Ponente el Ilmo. Sr. Magistrado D. JUAN JOSE CARBONERO REDONDO.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Por la representación procesal del Ayuntamiento de Mas de las Matas (Teruel), se impugna mediante el presente recurso de apelación la sentencia nº 22/2014, dictada con fecha de 14 de febrero de 2014 por el Juzgado de lo Contencioso-administrativo número 1 de Teruel, en los autos de Procedimiento Ordinario registrado con el número 52/12.

La sentencia recaída en la instancia estima el recurso contencioso-administrativo deducido frente a la desestimación presunta de la solicitud de revisión de oficio del Acuerdo de 29 de octubre de 2002, del Pleno del Ayuntamiento de Mas de las Matas (Teruel) por el que se otorgó licencia de obras mayores al Sr. Julián para la construcción de un edificio de dos planteas diáfanas, conforme a lo solicitado por éste.

La Juez de instancia, en esencia, tras identificar la actuación administrativa impugnada como inadmisión presunta de solicitud de revisión de oficio de acto administrativo, entiende que la solicitud de revisión de oficio contenía mención expresa sobre las causas de nulidad de pleno derecho que se imputaba al acuerdo del Ayuntamiento de concesión de licencia. Como quiera que no existe base, a criterio de la Juez a quo, en el expediente para rechazar de plano la petición, ni por la Administración se ha ejecutado actividad alguna al respecto, estima el recurso y ordena a la Administración la tramitación del correspondiente expediente de revisión de oficio, donde habrá de verificarse la concurrencia o no de causa de nulidad radical del acto administrativo concretamente alegadas, como asimismo, la inviabilidad de la acción de nulidad ejercitada, por concurrir alguno de los límites previstos en el artículo 106 de la Ley 30/92 .

SEGUNDO

No conforme el Ayuntamiento de Mas de las Matas (Teruel), Administración demandada en la primera instancia, con tal fallo y los razonamientos en que se sostiene, interpuso el presente recurso de apelación. Y combate la sentencia de instancia, alegando, fundamentalmente, la inviabilidad de la petición de revisión de oficio de licencia otorgada más de diez años antes, para construir en suelo que si bien era no urbanizable, por efecto de la aprobación del Plan General de Ordenación Urbana del citado municipio, fue reclasificado desde 2004, en suelo urbano no consolidado. Ni se impugnó en su momento -año 2002- el acto de concesión de licencia, ni tampoco el Plan General de Ordenación Urbana posterior. Entiende que la licencia cuya revisión de oficio se interesa deja de producir efecto jurídico alguno desde la aprobación del PGOU de 2004, en el que el suelo en el que se pretende la construcción autorizada previamente, tiene ya una clasificación y calificación urbanística compatible con el objeto y contenido de la licencia.

La representación procesal del Sr. Florentino, recurrente en la primera instancia, se opuso al recurso de apelación formulado, sosteniendo el acierto de los fundamentos en que se basa en fallo estimatorio de su recurso en la primera instancia.

TERCERO

La crítica que la apelante pretende realizar de la sentencia de instancia, descuida precisamente el cuestionamiento concreto de la resolución recurrida, cuando se limita a reiterar alegaciones que ya fueron vertidas en la primera instancia y analizadas y resueltas por la Juez de instancia. Y es que, frente al fundamento del fallo impugnado, esto es, la potencial concurrencia de causa de nulidad de pleno derecho -artículos 62.1 e) y f) en este caso- se reitera la carencia manifiesta de fundamento de la solicitud de revisión de oficio, habida cuenta que, si bien la licencia se concedió para edificación en suelo a la sazón -año 2002- no urbanizable genérico, sin informe técnico y jurídico favorables, sin embargo, por una parte, la construcción autorizada entonces quedó regularizada mediante la reclasificación del suelo en que se levanta, a suelo urbano no consolidado, por efecto de la aprobación del PGOU de la localidad en 2004 y, por otra, los defectos procedimentales en que se incurrió -no se niegan- en la concesión de licencia eran subsanables; añade que se plantea la revisión de oficio más de diez años después, dando a entender que nos hallamos en un supuesto de excepción al ejercicio de facultad de revisión, del artículo 106 de la LPAC . En definitiva, que se pide a la Sala ahora -como antes a la Juez a quo - lo que el Ayuntamiento apelante pudo y, atendido el fundamento de su posición procesal tanto en primera instancia como en esta apelación, debió hacer conforme a lo dispuesto en el artículo 102.3 de la LPAC, que era la inadmisión expresa, a limine, de la petición de revisión solicitada. Para empezar, atendido el iter discursivo del recurso de apelación planteado, debemos concluir en que la Administración apelante no discute -al menos no de manera total- el fundamento del fallo de instancia, esto es, la potencial concurrencia de causa de nulidad, concretamente las de los apartados e ) y f) del artículo

62.1 de la LPAC . Ciertamente viene a decir que en la concesión de la licencia no se habría vulnerado el procedimiento aplicable de manera manifiesta, habida cuenta que los trámites procedimentales fueron respetados y, por otra parte, por los informes técnicos, pese a su carácter desfavorable al otorgamiento, se venía a decir también que se trataba de defectos de la petición de licencia que eran subsanables. Sin embargo, nada dice ni discute sobre la causa que potencialmente se entiende que puede concurrir, relativa al 62.1 f), esto es, que mediante la...

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