SAP Guipúzcoa 114/2016, 20 de Mayo de 2016

JurisdicciónEspaña
EmisorAudiencia Provincial de Guipúzcoa, seccion 1 (civil y penal)
Fecha20 Mayo 2016
Número de resolución114/2016

AUDIENCIA PROVINCIAL DE GIPUZKOA - SECCIÓN PRIMERA

GIPUZKOAKO PROBINTZIA AUZITEGIA - LEHEN SEKZIOA

SAN MARTIN 41 1ªPLANTA - C.P./PK: 20007

Tel.: 943-000711. Fax / Faxa: 943-000701

N.I.G. P.V. / IZO EAE: 20.05.1-14/017344

Rollo penal ordinario / Penaleko erroilu arrunta 1002/2015

Atestado nº./ Atestatu-zk.: NUM000 - NUM001 - NUM002

Hecho denunciado / Salatutako egitatea: INTENTO DE HOMICIDIO

Juzgado Instructor / Instrukzioko Epaitegia: Juzgado de Instrucción nº 3 de Donostia

Sumario / Sumarioa 3352/2014

Contra / Noren aurka: Basilio y Rosaura

Procurador/a: OSCAR MEJIAS ABAD y OLGA MARIA MIRANDA FERNANDEZ

Abogado/a: MªLOURDES FURUNDARENA y EVA RAMOS GARCIA

Acusación Particular: Cesareo

Procurador/a: CARMEN COELLO LÓPEZ

Abogado/a: SUSANA GARCÍA BUSTO

SENTENCIA Nº 114/2016

ILMOS/AS. SRES/AS.

D/Dª. IGNACIO JOSÉ SUBIJANA ZUNZUNEGUI

D/Dª. Mª JOSÉ BARBARIN URQUIAGA

D/Dª. JORGE JUAN HOYOS MORENO

En DONOSTIA / SAN SEBASTIAN, a veinte de Mayo de dos mil dieciséis.

La Sección Primera de la Audiencia Provincial de Gipuzkoa, constituida por los Magistrados que al margen se expresan, ha visto en juicio oral y público el Rollo Penal 1002/15, dimanante del Procedimiento Ordinario 3352/14 del Juzgado de Instrucción nº 3 de Donostia-San Sebastián, seguido por delito de homicidio en grado de tentativa y allanamiento de morada, contra Basilio, con DNI. NUM003, nacido el NUM004 de 1973 en Donostia-San Sebastián (Gipuzkoa), hijo de Fausto y de Adriana, representado por el Procurador Sr. Mejías y defendido por la Letrada Sra. Furundarena, y contra Rosaura, con DNI. NUM003, nacida el NUM005 de 1983 en Vitoria-Gasteiz (Álava), hija de Héctor y de Bibiana, representada por la Procuradora Sra. Miranda y defendida por el Letrado Sr. Álvarez de Eulate; habiendo sido parte como Acusación Particular D. Cesareo, representado por la Procuradora Sra. Coello y defendido por la Letrada Sra. García Busto; así como el Ministerio Fiscal representado por la Ilma. Sra. Dª Estela Rodríguez.

Ha sido Ponente de la presente causa el Ilmo Sr. Presidente D. IGNACIO JOSÉ SUBIJANA ZUNZUNEGUI.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

El Ministerio Fiscal, en su escrito de calificación provisional, ulteriormente elevado a definitivo tras la celebración del juicio oral, postuló la condena de ambos acusados como autores de un delito de homicidio en grado de tentativa, de los arts 138 en relación con los arts. 16 y 62 del CP en redacción anterior a la reforma introducida por Lo 1/2015, y un delito de allanamiento de morada, de los arts. 202.1 y 2 del mismo cuerpo legal, a las penas, para cada acusado, de nueve y tres años de prisión, por cada delito, más multa de 10 meses con una cuota diaria de 10 euros, más aplicación del art. 57 del CP . por tiempo de 10 años.

Igualmente, abonarán por mitad las costas procesales. En concepto de responsabilidad civil deberán abonar de forma conjunta y solidaria al perjudicado Cesareo la suma de 1.435 euros por lesiones, 4.557 euros por secuelas, y 1.149, 67 euros por los daños en la vivienda resarcidos por la entidad aseguradora Kutxa bank. Todas estas cantidades con aplicación de los intereses legales previstos en el art. 576 de la LEC .

SEGUNDO

La defensa del acusado, Sr. Basilio, por su parte, postuló la libre absolución de su defendido.

TERCERO

La defensa de la acusada Sra. Rosaura, por su parte, postuló su libre absolución. De forma subsidiaria, postuló la aplicación para su defendida de la eximente, incompleta o atenuante, prevista en el art. 21.1 y 2 en relación con los arts. 20.1 y 2 del CP .

CUARTO

El acto del juicio oral ha tenido lugar los días 4, 5 y 6 de Abril del 2016, y en su seno se han practicado como pruebas el interrogatorio de los acusados, testifical, pericial y documental, con el resultado que obra en autos.

Tras la práctica de las pruebas, el Ministerio Fiscal elevó a definitivas sus conclusiones provisionales, si bien introdujo alguna leve modificación en el relato fáctico de los hechos. Mantuvo su calificación jurídica, si bien entendiendo que el delito de allanamiento de morada estaría en concurso medial con el delito de homicidio en grado de tentativa, por el que solicitó la pena única de nueve años de prisión, más las accesorias legales. De forma subsidiaria, introdujo la calificación de estos hechos como delito de lesiones agravadas por el uso de instrumento peligroso, ex. art. 147 y 148 del CP . en concurso medial con el delito de allanamiento de morada, por el que solicitó la pena de 5 años de prisión. Interesó la aplicación de la agravante de abuso de superioridad para ambos acusados, y mantuvo las cantidades peticionadas en concepto de responsabilidad civil.

La acusación particular, por su parte, mostró conformidad con la calificación jurídica de los hechos realizada por el Ministerio Fiscal de forma principal, si bien incrementó la petición punitiva hasta los 10 años de prisión por el delito de homicidio, y los 4 años de prisión por el delito de allanamiento de morada más la multa correspondiente y elevó las cantidades solicitadas en concepto de responsabilidad civil, tanto por las lesiones y secuelas, hasta el importe de 7.402 euros, y 20.000 euros peticionados en concepto de daño moral.

Las defensas de ambos acusados por su parte, mantuvieron la petición de absolución de forma principal para ambos acusados. De forma subsidiaria, se mostraron conformes con la calificación jurídica de los hechos realizada por el Ministerio Fiscal, y con la petición punitiva por él realizada, de 5 años de prisión por el delito de homicidio, y 1 año de prisión por el delito de allanamiento de morada, más 10 meses de multa con una cuota diaria de 3 euros. En ambos casos, se postuló la aplicación de la eximente incompleta de drogadicción, del art. 21.1 y 2. en relación con el art. 20.2 del CP y, en el caso de Rosaura, por aplicación del art. 20.1 del mismo cuerpo legal .

QUINTO

Ha sido Ponente de esta resolución doña Mª JOSÉ BARBARIN URQUIAGA, quién expresa el parecer de esta Sala.

HECHOS PROBADOS

PRIMERO

Doña Rosaura, y Don Basilio, puestos de común acuerdo, el día 28 de agosto del 2014, de forma previa a las 21.00 horas, decidieron acudir al domicilio de D. Cesareo, sito en el NUM006 del NUM007 de la CALLE000 de la localidad de Rentería para reclamarle una deuda, u obtener de él una suma de dinero, portando Rosaura a tal fin un cuchillo, con mango de madera, y punta de sierra de 13 cm de longitud, mientras que el también procesado Basilio portaba un cuchillo de cocina, de similares característica que el anteriormente descrito, y que mantuvo oculto en el primer momento temporal.

Personados en el lugar, tocaron el timbre del domicilio de Cesareo . Este les vio desde su ventana, bajó a abriles la puerta del portal, dejando para ello abierta la puerta de su propio domicilio, circunstancia que aprovechó Rosaura para introducirse en su interior, al tiempo que el Sr. Basilio pedía al morador permiso para entrar al interior de la vivienda.

Una vez pues, en el interior de la morada, es cuando Rosaura comenzó a realizar esta petición de dinero a Cesareo, en concreto, de 80 euros, en estado de alteración, agitación, llegando incluso a clavar el cuchillo que portaba, y que hasta entonces no había visto el perjudicado, en la jamba de la puerta de acceso al salón.

Ante el estado de progresiva violencia que estaba alcanzando la situación, Cesareo ideó una treta para quitárselos de encima: Accedió a darles dinero, a cuyo efecto debía acudir a un cajero automático situado en las inmediaciones. Los dos acusados aceptaron la propuesta, salieron del piso, siendo seguidos por Cesareo

, quién aprovechó esta circunstancia por él creada para cerrarles la puerta y echar el pestillo superior de la misma. Además, haciendo uso de su teléfono móvil, se dirigió a la única habitación exterior de la vivienda en la que tenía cobertura, para pedir auxilio, para llamar al 112, pero no le dio tiempo porque Rosaura, de una fuerte patada, consiguió abrir la puerta de entrada, haciendo saltar el pestillo de la misma, al tiempo que el perjudicado intentaba, sin éxito, cerrarla.

No le fue posible porque para cuando llegó a la puerta la acusada Rosaura tenía ya parte del cuerpo introducido en su interior, y además, esgrimía el mismo cuchillo que previamente había portado, en alguna de sus dos manos, con el que intentaba agredirle. Para intentar evitar o repeler esta agresión, Cesareo a su vez, le agarró de ambos brazos. En el curso de este forcejo, que duró escasos minutos, entró el co-acusado Basilio en la vivienda y viendo Rosaura que ella no podía con Cesareo, incitó a su compañero a que agrediera a éste, con la expresión: " pero dále, dále".

Tras esta conminación, el Sr. Basilio, de espaldas o de forma lateral al perjudicado, le propinó una cuchillada en su zona lumbar, que siguió una trayectoria de atrás adelante, de izquierda a derecha, en recorrido ligeramente ascendente, con afectación de piel, tejido celular subcutáneo, músculo ilíaco de la zona lumbar izquierda.

Cuando el perjudicado sintió este primer pinchazo, soltó a Rosaura, y se giró hacia la zona de la que había procedido la agresión, momento que aprovechó la co- acusada, para propinarle una segunda cuchillada, en la zona del torax, que interesó tejido celular subcutáneo, plano muscular y pleura parietal torácica, causándole un pequeño neumotórax izquierdo, y contusiones pulmonares. Esta cuchillada se propinó de delante hacia atrás, de izquierda a derecha, de forma ligeramente descendente.

Los dos acusados desplegaron esta conducta con pleno conocimiento de que con la misma ponían el riesgo la vida del perjudicado, asumiendo y aceptando este resultado.

A partir de aquí, como quiera que el co-acusado se cayera al suelo de la vivienda, sufriendo una herida...

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