SAP Pontevedra 334/2016, 20 de Junio de 2016

PonenteEUGENIO FRANCISCO MIGUEZ TABARES
ECLIES:APPO:2016:1365
Número de Recurso740/2015
ProcedimientoCIVIL
Número de Resolución334/2016
Fecha de Resolución20 de Junio de 2016
EmisorAudiencia Provincial - Pontevedra, Sección 6ª

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 6

PONTEVEDRA

SENTENCIA: 00334/2016

Domicilio: C/LALÍN, NÚM. 4 - PRIMERA PLANTA - VIGO

Telf.: 986817388-986817389 - Fax: 986817387

N.I.G. 36057 42 1 2014 0011187

ROLLO: RPL RECURSO DE APELACION (LECN) 0000740 /2015

Juzgado de procedencia: XDO. PRIMEIRA INSTANCIA N. 2 de VIGO

Procedimiento de origen: PROCEDIMIENTO ORDINARIO 0000584 /2014

Recurrente: Sara

Procurador: MARIA CARMEN SOMOZA GONZALEZ

Abogado: MARIA NANCY SOAGE GOLDAR

Recurrido: Lorenzo, TARGOBANK SA, María Purificación, Berta

Procurador:, JOSE VICENTE GIL TRANCHEZ,,

Abogado: DAVID URRUTIA SALGADO

LA SECCIÓN SEXTA DE LA AUDIENCIA PROVINCIAL DE PONTEVEDRA, SEDE VIGO, compuesta por los Ilmos. Sres. Magistrados DON JAIME CARRERA IBARZÁBAL, Presidente; DOÑA MAGDALENA FERNÁNDEZ SOTO y DON EUGENIO FRANCISCO MÍGUEZ TABARÉS, ha pronunciado la siguiente:

SENTENCIA núm. 334/16

En Vigo, a veinte de junio de dos mil dieciséis.

VISTO en grado de apelación ante esta Sección 6ª de la Audiencia Provincial de Pontevedra, sede Vigo, los autos de Juicio Ordinario Nº 584/2014, procedentes del JDO. PRIMERA INSTANCIA Nº 2 de Vigo, a los que ha correspondido el Rollo de apelación 740/2015, en los que aparece como parte apelante : la demandadareconviniente Dª Sara, representada por la Procuradora de los tribunales Dª Mª del Carmen Somoza González y asistida por la Letrada Dª Nancy Soage Goldar; y, como parte apelada : la entidad demandante-reconvenida TARGOBANK S.A., representado por el Procurador de los Tribunales D. José Vicente Gil Tránchez y asistido por el Letrado D. David Urrutia Salgado. Y siendo parte igualmente en los autos los codemandados DOÑA María Purificación, DON Lorenzo y DOÑA Berta, no personados en esta instancia.

Siendo Ponente el Ilmo. Magistrado DON EUGENIO FRANCISCO MÍGUEZ TABARÉS, quien expresa el parecer de la Sala.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Por el Juzgado de 1ª Instancia núm. 2 de esta ciudad, se dictó sentencia con fecha 3 de septiembre de 2015, en el procedimiento del que dimana este recurso. La expresada sentencia contiene en su fallo el siguiente pronunciamiento:

" Que DEBO ESTIMAR Y ESTIMO PARCIALMENTE LA DEMANDA presentada por TARGOBANK S.A., representado por el Procurador de los Tribunales D. José Vicente Gil Tránchez, contra D. Lorenzo y Dª María Purificación, ambos representados por la Procuradora de los Tribunales Dª Lorea Hermida Amatriain, y contra Dª Berta, representada por el Procurador de los Tribunales D. Luis Pedro Lanero Táboas, y contra Dª Sara, representada por la Procuradora de los Tribunales Dª Mª del Carmen Somoza González, y en consecuencia:

DECLARO nulas por abusivas las condiciones del contrato que establecen los intereses de demora y la cláusula suelo, de acuerdo con lo expuesto en los Fundamentos de esta resolución, de modo que procede la supresión del incremento del tipo de interés que supone el interés de demora pactado, y la continuación del devengo del interés remuneratorio hasta que se produzca el reintegro de la suma prestada debiendo, la parte actora suprimir los intereses de demora reclamados, y los cobrados con anterioridad en base a la cláusula declarada nula, y aplicar en su caso el interés remuneratorio a las cantidades que corresponda, y asimismo, la entidad demandante deberá excluir de la liquidación del préstamo la aplicación de la cláusula suelo del 6% desde el 9 de mayo de 2013, aplicando el interés remuneratorio pactado.

CONDENO a los citados demandados a satisfacer solidariamente a la actora la cantidad resultante de las operaciones anteriores menos la suma 31,86 euros, devengando el resultado de la condena el interés remuneratorio pactado, hasta su completo pago.

No se efectúa expresa imposición de costas.

Que DEBO ESTIMAR Y ESTIMO PARCIALMENTE LA DEMANDA RECONVENCIONAL presentada por Dª Sara, representada por la Procuradora de los Tribunales Dª Mª del Carmen Somoza González, contra TARGOBANK S.A., representado por el Procurador de los Tribunales D. José Vicente Gil Tránchez, y en consecuencia declaro la nulidad de los intereses de demora pactados, con las consecuencias ya establecidas, desestimando las restantes pretensiones reconvencionales.

No se efectúa expresa imposición de costas ."

SEGUNDO

Contra la referida resolución se interpuso recurso de apelación por la representación procesal de DOÑA Sara, que fue admitido a trámite y, conferido el oportuno traslado, se formuló oposición al mismo por la representación procesal de la entidad "TARGOBANK, S.A.".

Elevadas las actuaciones para la resolución del recurso de apelación interpuesto, se formó el correspondiente Rollo de Sala, señalándose el día 16 de junio, para que tuviera lugar la deliberación, votación y fallo.

TERCERO

La parte recurrente no ha efectuado el depósito para recurrir exigido por la Disposición Adicional 15ª de la Ley Orgánica 6/1985, de 1 de julio, del Poder Judicial, introducida por la Ley Orgánica 1/2009, de 3 de noviembre, por ser beneficiaria del derecho de asistencia jurídica gratuita.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Frente a la sentencia de instancia que declaró la nulidad por abusiva de las cláusulas suelo y de intereses de demora contenidas en el contrato de préstamo otorgado el 11 de agosto de 2008, se alza la demandada doña Sara alegando error en la valoración de la prueba respecto a la cláusula de vencimiento anticipado, a la equiparación en el incumplimiento de los prestatarios y los fiadores, la falta de requerimiento previo por las cantidades adeudadas y existencia de vicio de consentimiento al firmar el contrato como fiadora.

SEGUNDO

Se impugna a través del recurso el pronunciamiento relativo a la validez de la declaración de vencimiento anticipado del contrato al no haber comunicado la entidad de crédito dicha resolución a los prestatarios y fiadores con anterioridad a la presentación de la demanda.

En el proceso declarativo no existe un requisito legal que exija la notificación invocada, aunque en la normativa procesal sí se contempla un supuesto de exigencia de notificación del saldo deudor, ya que en el proceso de ejecución dineraria previsto en el art. 572.2 LEC se dispone que sólo se despachará la ejecución si el acreedor acredita haber notificado previamente al ejecutado y al fiador, si lo hubiere, la cantidad exigible resultante de la liquidación, reiterando dicha exigencia el art. 573.1.3º LEC . Cuestión distinta es si cabe declarar...

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