ATS, 13 de Septiembre de 2016

PonenteJOSE LUIS GILOLMO LOPEZ
ECLIES:TS:2016:8691A
Número de Recurso2940/2015
ProcedimientoSOCIAL
Fecha de Resolución13 de Septiembre de 2016
EmisorTribunal Supremo - Sala Cuarta, de lo Social

AUTO

En la Villa de Madrid, a trece de Septiembre de dos mil dieciséis.

Es Magistrado Ponente el Excmo. Sr. D. Jose Luis Gilolmo Lopez

HECHOS

PRIMERO

Por el Juzgado de lo Social Nº 1 de los de Tarragona se dictó sentencia en fecha 10 de noviembre de 2014 , en el procedimiento nº 523/14 seguido a instancia de D. Alonso contra IBERVENDING, S.A., sobre despido disciplinario, que desestimaba la pretensión formulada.

SEGUNDO

Dicha resolución fue recurrida en suplicación por la parte demandante, siendo dictada sentencia por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, en fecha 24 de abril de 2015 , que desestimaba el recurso interpuesto y, en consecuencia, confirmaba la sentencia impugnada.

TERCERO

Por escrito de fecha 28 de julio de 2015 se formalizó por el Letrado D. Robert Giménez i Bonet, en nombre y representación de D. Alonso , recurso de casación para la unificación de doctrina contra la sentencia de la Sala de lo Social antes citada.

CUARTO

Esta Sala, por providencia de fecha 8 de abril de 2016 acordó abrir el trámite de inadmisión, por falta de contradicción. A tal fin se requirió a la parte recurrente para que en el plazo de cinco días hiciera alegaciones, lo que efectuó. El Ministerio Fiscal emitió el preceptivo informe en el sentido de estimar procedente la inadmisión del recurso.

RAZONAMIENTOS JURIDICOS

PRIMERO

El artículo 219 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social exige para la viabilidad del recurso de casación para la unificación de doctrina que exista contradicción entre la sentencia impugnada y otra resolución judicial que ha de ser -a salvo del supuesto contemplado en el número 2 de dicho artículo- una sentencia de una Sala de lo Social de un Tribunal Superior de Justicia o de la Sala Cuarta del Tribunal Supremo. Dicha contradicción requiere que las resoluciones que se comparan contengan pronunciamientos distintos sobre el mismo objeto, es decir, que se produzca una diversidad de respuestas judiciales ante controversias esencialmente iguales y, aunque no se exige una identidad absoluta, sí es preciso, como señala el precepto citado, que respecto a los mismos litigantes u otros en la misma situación, se haya llegado a esa diversidad de las decisiones pese a tratarse de "hechos, fundamentos y pretensiones sustancialmente iguales", SSTS 16/07/2013 (R. 2275/2012 ), 22/07/2013 (R. 2987/2012 ), 25/07/2013 (R. 3301/2012 ), 16/09/2013 (R. 302/2012 ), 15/10/2013 (R. 3012/2012 ), 23/12/2013 (R. 993/2013 ), 29/04/2014 (R. 609/2013 ) y 17/06/2014 (R. 2098/2013 ).

Por otra parte, la contradicción no surge de una comparación abstracta de doctrinas al margen de la identidad de las controversias, sino de una oposición de pronunciamientos concretos recaídos en conflictos sustancialmente iguales, SSTS 14/05/2013 (R. 2058/2012 ), 23/05/2013 (R. 2406/2012 ), 13/06/2013 (R. 2456/2012 ), 15/07/2013 (R. 2440/2012 ), 16/09/2013 (R. 2366/2012 ), 03/10/2013 (R. 1308/2012 ), 04/02/2014 (R. 677/2013 ) y 01/07/2014 (R. 1486/2013 ).

SEGUNDO

Se recurre en casación para la unificación de doctrina la sentencia de la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, de 24 de abril de 2015, R. Supl. 715/2015 , que desestimó el recurso de suplicación interpuesto por el trabajador, frente a la sentencia de instancia, dictada en materia de despido disciplinario, que fue confirmada.

La sentencia de instancia había desestimado la demanda del trabajador, declarando procedente el despido disciplinario del mismo, por incumplimiento grave y culpable del demandante, sin derecho a percibir indemnización ni salarios de tramitación. El demandante ha venido trabajando bajo la dependencia de IBERVENDING, S.A., desde el 1 de junio de 2004, con la categoría profesional de Chófer de 2ª, siendo aplicable a la relación el Convenio Colectivo del sector de mayoristas de la alimentación y centros de distribución de la provincia de Tarragona para los años 2011-2013.

El 9 de mayo de 2014 la empresa IBERVENDING, S.A. comunicó al demandante la resolución del contrato laboral por causas disciplinarias. Con carácter previo, la empresa había comunicó al actor carta de sanción de fecha 10 de marzo de 2014 por el cual se le imponía una sanción de amonestación por escrito por falta leve, y el 14 de marzo de 2014 le impuso una sanción de suspensión de empleo y sueldo por el periodo de tiempo de 24 de marzo de 2014 al 13 de abril de 2014 por la comisión de una falta grave., sin que conste que el trabajador las haya impugnado.

En el mes de enero de 2014 IBERVENDING, S.A. decidió cambiar, por motivos organizativos, la ruta que venía realizando el trabajador, lo que llevó consigo el cambio de vehículo furgoneta, porque cada ruta tiene asignada una furgoneta determinada. En el vehículo en el que paso a realizar su ruta el demandante, se había instalado (al menos a principios del mes de enero), un sistema localizador GPS, lo cual se hizo durante la jornada laboral y a la vista del resto de los trabajadores.

IBERVENDING, S.A. tenía contratado con la empresa TOMTOM TELEMATICS SPAIN, S.L. a la fecha de efectos del despido, un total de 9 unidades de localización GPS, pasando a fecha 18 de septiembre de 2014 a un total de 16 unidades con la finalidad de ejercer un control sobre cada uno de los vehículos de su titularidad durante la jornada laboral.

En una reunión celebrada por la delegación de la empresa en Tarragona con los trabajadores en el mes de enero se les informó a éstos de la instalación de localizadores GPS en los vehículos de la empresa, al tiempo que se les advirtió que en el caso de apreciar la existencia de irregularidades en la ejecución de los trabajos en ruta se procedería adoptar medidas disciplinarias. En la reunión estaban los representantes legales de los trabajadores, así como todos los empleados. Los trabajadores tenían conocimiento de los vehículos que tenían instalado el localizador GPS.

Durante los días 15, 16, 17, 23, 30 de abril y 2 de mayo de 2014 el trabajador demandante se desvió de la ruta marcada por la empresa con el objeto de desplazarse a su domicilio particular, en Salou habiendo efectuado diversas paradas.

La Sala de suplicación, a los efectos que interesan al presente recurso, concluye que la validez de una prueba obtenida a través de los datos que transmite un geo-localizador GPS a la empresa sobre los desplazamientos del vehículo que conduce uno de sus trabajadores, y por tanto sobre la vida de este trabajador mientras presta sus servicios para la empresa, depende de que exista o no información previa al trabajador sobre la existencia de dicho dispositivo y la finalidad del mismo; y en este caso el trabajador había sido advertido, junto a todos sus compañeros y los representantes legales. En definitiva, existiendo conocimiento por parte del demandante de la permanente transmisión de datos sobre su posición en las rutas de trabajo con el vehículo de la empresa, la Sala considera que no se puede negar validez a la prueba obtenida a través del GPS.

TERCERO

Recurre en unificación de doctrina el trabajador, centrando el núcleo de la contradicción en la circunstancia de la instalación de un dispositivo GPS en el vehículo del trabajador y el hecho de efectuar un seguimiento de su actividad laboral, sin haber recabado con carácter previo la debida autorización sobre la finalidad de la instalación.

Cita de contraste la sentencia de la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, de 21 de marzo de 2014, R. Supl. 1952/2013 , que desestimó el recurso de suplicación de la empresa y confirmó la sentencia de instancia, que en materia de despido disciplinario había estimado la demanda del trabajador, declarando improcedente el despido practicado por la empresa. Las funciones del actor consistían en pasar por determinadas gasolineras, para promocionar la venta de productos financieros y a tal efecto la empresa había puesto a su disposición un vehículo que llevaba instalado un sistema de gestión de flotas que permite la localización y seguimiento continuo del vehículo mediante un dispositivo GPS.

La empresa comunicó al actor el 24 de julio de 2012 la implantación del GPS en el vehículo y la advertencia del uso laboral exclusivo del mismo, habiendo comunicado previamente, el 25 de junio de 2012 al actor, la cesión del vehículo para uso exclusivamente profesional con la advertencia de las responsabilidades que se derivaban de esa circunstancia.

El 7 de septiembre de 2012 el actor fue despedido disciplinariamente por medio de carta en la que se le achacaban unas conductas sustentadas en lo que la empresa afirmaba ser el resultado de la localización y seguimiento del automóvil que le había cedido para uso profesional. La referencial, sin embargo hace notar que las conductas imputadas al trabajador se situaban cronológicamente entre los días 25 de junio a 23 de julio de 2012, ambos inclusive. El vehículo, sin embargo había sido puesto a disposición del trabajador el 25 de abril anterior y el 25 de junio del mismo año le hizo saber las condiciones de uso, pero no le comunicó la instalación del dispositivo de localización hasta el 24 de julio de 2012 (por cierto, resalta la Sala, como si acabase de hacerlo ese día, lo que no era así). Además incide la referencial en que, según el escrito de 24 de julio de 2012, la finalidad de la instalación del dispositivo no era otra que propiciar una mayor seguridad del coche y del usuario, y nada más lejos de la finalidad para la que a la postre se destinó.

La referencial concluyó finalmente que la posibilidad de conocer en todo momento, mediante un sistema de geolocalización que permite un continuo y permanente seguimiento del vehículo durante su uso, no sólo el posicionamiento de éste por razones de seguridad, sino también el lugar exacto en donde se halla el trabajador y, a su vez, el posterior tratamiento de los datos obtenidos con una finalidad completamente distinta de la anunciada y, por ende, sin conocimiento del conductor, hacen que las conclusiones extraídas merced a este dispositivo tecnológico y su aportación como medio de prueba en sede judicial para demostrar un pretendido incumplimiento contractual constituyan un procedimiento que lesiona los derechos fundamentales.

La contradicción no puede apreciarse porque en los dos supuestos cuya comparación se propone concurren circunstancias esenciales y distintas que los singularizan, en los que las respectivas Salas apoyan finamente sus respectivas decisiones, sin que pueda concluirse que las mismas sean contradictorias.

En el caso de la referencial, la empresa imputaba al actor una conducta, cuyas fechas de realización eran anteriores al momento en que se le hizo la advertencia de haber sido instalado en el vehículo el sistema de localización, habiendo anunciado además, una finalidad distinta -de seguridad del coche y del usuario- de aquella para que finalmente había servido, que era la de control del uso profesional del vehículo a efectos disciplinarios.

Sin embargo en la sentencia recurrida, se decía que en una reunión celebrada por la delegación de la empresa en Tarragona con los trabajadores en el mes de enero se les informó a éstos de la instalación de localizadores GPS en los vehículos de la empresa, al tiempo que se les advirtió que en el caso de apreciar la existencia de irregularidades en la ejecución de los trabajos en ruta se procedería adoptar medidas disciplinarias. En la reunión estaban los representantes legales de los trabajadores, así como todos los empleados y que los trabajadores tenían conocimiento de los vehículos que tenían instalado el localizador GPS.

Al trabajador finalmente se le imputaban unas conductas realizadas durante los días 15, 16, 17, 23, 30 de abril y 2 de mayo de 2014, por lo que la Sala finalmente consideró que el trabajador había sido advertido, junto a todos sus compañeros y los representantes legales por lo que el demandante tenía conocimiento de la permanente transmisión de datos sobre su posición en las rutas de trabajo con el vehículo de la empresa, y que por tanto no se podía negar validez a la prueba obtenida a través del GPS.

Por otra parte, la Sala ha declarado reiteradamente que la calificación de conductas a los efectos de su inclusión en el artículo 54 del Estatuto de los Trabajadores , salvo supuestos excepcionales que aquí no concurren, no es materia propia de la unificación de doctrina ante la dificultad de que se produzcan situaciones sustancialmente iguales, ya que en los casos de calificación de los despidos como procedentes o improcedentes la decisión judicial se funda en una valoración individualizada de circunstancias variables, que normalmente no permite la generalización de las decisiones fuera de su ámbito específico [ SSTS 08/06/2006 (R. 5165/2004 ), 18/12/2007 (R. 4301/2006 ), 15/01/2009 (R. 2302/2007 ), 15/02/2010 (R. 2278/2009 ), 19/07/2010 (R. 2643/2009 ), 19/01/2011 (R. 1207/2010 ), 24/01/2011 (R. 2018/2010 ), 24/05/2011 (R. 1978/2010 ), y 17/09/2013 (R. 4021/2010 )].

CUARTO

Por providencia de 8 de abril de 2016, se mandó oír a la parte recurrente dentro del plazo de cinco días, y en aplicación de lo que dispone el artículo 225.3 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social , al apreciar la Sala la eventual existencia de causa de inadmisión por posible falta de contradicción entre la sentencia recurrida y la que se cita como término de comparación, al no concurrir las identidades del art. 219 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social .

La parte recurrente, en su escrito de 26 de abril, manifiesta que a pesar de no existir una exacta identidad entre los hechos, la contradicción radica en la necesidad de que la instalación del GPS constara debidamente comunicada al trabajador.

Sin embargo los argumentos expuestos por la misma no desvirtúan en modo alguno las consideraciones que se hacen en los razonamientos previos de esta resolución, por lo que, de conformidad con el informe del Ministerio Fiscal, procede inadmitir el presente recurso de casación para la unificación de doctrina, sin imposición de costas por tener la parte recurrente reconocido el beneficio de justicia gratuita.

Por lo expuesto, en nombre de S. M. El Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español.

LA SALA ACUERDA:

Declarar la inadmisión del recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por D. Alonso , representado en esta instancia por el Letrado D. Robert Giménez i Bonet, contra la sentencia dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña de fecha 24 de abril de 2015, en el recurso de suplicación número 715/15 , interpuesto por D. Alonso , frente a la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social nº 1 de los de Tarragona de fecha 10 de noviembre de 2014 , en el procedimiento nº 523/14 seguido a instancia de D. Alonso contra IBERVENDING, S.A., sobre despido disciplinario.

Se declara la firmeza de la sentencia recurrida, sin imposición de costas a la parte recurrente por tener reconocido el beneficio de justicia gratuita.

Contra este auto no cabe recurso alguno.

Devuélvanse los autos de instancia y el rollo de suplicación a la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de procedencia con certificación de esta resolución y comunicación.

Así lo acordamos, mandamos y firmamos.

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR