ATS, 13 de Septiembre de 2016

PonenteJESUS SOUTO PRIETO
ECLIES:TS:2016:8672A
Número de Recurso3430/2015
ProcedimientoSOCIAL
Fecha de Resolución13 de Septiembre de 2016
EmisorTribunal Supremo - Sala Cuarta, de lo Social

AUTO

En la Villa de Madrid, a trece de Septiembre de dos mil dieciséis.

Es Magistrado Ponente el Excmo. Sr. D. Jesus Souto Prieto

HECHOS

PRIMERO

Por el Juzgado de lo Social Nº 17 de los de Madrid se dictó sentencia en fecha 11 de febrero de 2015 , en el procedimiento nº 360/14 seguido a instancia de Dª Erica contra SEGURIDAD LPM, S.L., D. Carlos Manuel y D. Jesús Manuel , habiendo sido citado el MINISTERIO FISCAL, sobre tutela de derechos fundamentales, que desestimaba la pretensión formulada.

SEGUNDO

Dicha resolución fue recurrida en suplicación por la parte demandante, siendo dictada sentencia por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, en fecha 23 de julio de 2015 , que estimaba el recurso interpuesto y, en consecuencia, revocaba la sentencia impugnada.

TERCERO

Por escrito de fecha 29 de septiembre de 2015 se formalizó por el Letrado D. Hugo Uceda Álvarez en nombre y representación de SEGURIDAD LPM, S.L., recurso de casación para la unificación de doctrina contra la sentencia de la Sala de lo Social antes citada.

CUARTO

Esta Sala, por providencia de 18 de abril de 2016, acordó abrir el trámite de inadmisión, por falta de contradicción. A tal fin se requirió a la parte recurrente para que en plazo de cinco días hiciera alegaciones, lo que no efectuó. El Ministerio Fiscal emitió el preceptivo informe en el sentido de estimar procedente la inadmisión del recurso.

RAZONAMIENTOS JURIDICOS

PRIMERO

1.- Es objeto del actual recurso la sentencia del Tribunal Superior de Justicia de Madrid de 23 de julio de 2015 (Rec 431/15 ), que con estimación del recurso de la trabajadora revoca la de instancia y estima la demanda declarando la existencia de vulneración de derechos fundamentales por acoso laboral y sexual en la persona de la actora, condenando a la empresa SEGURIDAD LPM a estar y pasar por este pronunciamiento y a abonarle 25.000 euros en concepto de indemnización por el daño moral causado, absolviendo a los demás codemandados personas físicas.

Consta tras la revisión del relato fáctico operado en suplicación, que la trabajadora ha venido prestando sus servicios para la empresa demandada desde el 1/7/08 hasta el 31/12/12, fecha en la que pasó subrogada a otra empresa, con la categoría profesional de vigilante de seguridad. En el año 2009 la demandante era Jefe de equipo, y tras varias denuncias y quejas contra ella de varios vigilantes, fue adscrita al centro de trabajo Estación de Cercanías de Nuevos Ministerios. En el HP 3º se relatan, en extenso, diversas y variadas actuaciones, de denuncias e incidencias por comportamientos molestos, aislamiento y humillaciones, así como acoso laboral y sexual. Con fecha 16/5/2011 el delegado de prevención, formula un comunicado de riesgos por acoso sexual, haciendo constar que el presunto acosador era D. Armando y que en el centro de trabajo de Nuevos Ministerios, hay conductas de abusos, vejaciones, intento de agresión de un compañero, humillaciones y amenaza escrita de muerte. La empresa efectuó una investigación interna, en la que se confirman situaciones y/o condiciones de carácter psicosocial que han actuado o influido de manera desfavorable en el contexto y/o ambiente laboral de los vigilantes de Nuevos Ministerios, así como la existencia de conductas de acoso sexual de componente verbal. Con fecha 27-11-11 la actora inicia situación de IT por depresión mayor tras encontrarse en su taquilla un folio con el texto "muérete puta". En octubre de 2012 la actora acude a una psicóloga, Dra. Matilde que emite informe en fecha 31-10-12. La contingencia de la baja médica de la actora de 27-11-2011 es laboral según reconoció sentencia del Juzgado de lo Social número 40 de Madrid y en la que consta "En informe clínico de Atención Primaria de 30 de noviembre de 2012 se determina que: Desde enero sufre acoso laboral y sexual en su empresa, presentando gran tristeza, apatía, anhedonía, pensamientos reiterativos sobre lo ocurrido, gran ansiedad e insomnio pertinaz, habiendo perdido mucho peso y sin respuesta a tratamientos pautados. En el Informe médico de evaluación de incapacidad laboral, de 10 de mayo de 2013, se refiere: Paciente de 46 años que refiere trabajar como vigilante de seguridad en la Estación de RENFE de Nuevos Ministerios con antigüedad en la empresa de 2004, se encuentra en IT desde 29.11.11 diagnosticada de Reacción depresiva prolongada (acoso laboral + acoso sexual)". En diciembre de 2012 la empresa comunica a la demandante que con fecha de efectos 1/1/13 pasará subrogada a la empresa CASESA.

La Sala de suplicación estima parte de las reformas fácticas propuestas por la demandante contra la sentencia desestimatoria de su demanda y seguidamente tras argumentar sobre los requisitos para la existencia del acoso moral y el sexual, concluye con la existencia del mismo, fundamentalmente con apoyo en la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social número 40 de Madrid, en la que se declara que la baja médica de la demandante de 27/11/2011 y finalizada el 21/5/2013 es de origen profesional, y por considerar que la empresa ha consentido, por omisión negligente y continuada, la situación irregular advertida por la referida sentencia del Juzgado de lo Social núm. 40 de Madrid y los servicios de prevención de riesgos laborales. Fijando la indemnización reparadora de la conculcación de la dignidad de la demandante en el importe de 25.000 euros con absolución de varios compañeros, también codemandados en el proceso, al no apreciar en ellos una conducta hostigadora.

  1. - Acude la empresa en casación para la unificación de doctrina, denunciando que en la sentencia impugnada no se establece cual ha sido la infracción cometida por parte de la empresa y que la única posibilidad de extender la responsabilidad a una empresa, por vulneración de derechos fundamentales, es a través del art 42.1 de la Ley de Prevención de Riesgos Laborales , y cuya vulneración no es establecida por la sentencia.

    Invoca para sustentar la contradicción la sentencia del Tribunal Superior de Justicia de Canarias, con sede en Santa Cruz de Tenerife de 1 de septiembre de 2009 (rec 257/09 ) que con desestimación de los recursos de la trabajadora y de la Abogacía del Estado, confirma la de instancia que declaró la existencia de la vulneración del derecho fundamental a la consideración debida a la dignidad de la trabajadora, así como el cese inmediato de la actividad de acoso, condenando al Sr Heraclio a que indemnice a la trabajadora en la suma de 14.200,81 euros y desestimando íntegramente la demanda interpuesta contra la empresa Costa Adeje Gran Hotel.

  2. - El artículo 219 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social exige para la viabilidad del recurso de casación para la unificación de doctrina que exista contradicción entre la sentencia impugnada y otra resolución judicial que ha de ser -a salvo del supuesto contemplado en el número 2 de dicho artículo- una sentencia de una Sala de lo Social de un Tribunal Superior de Justicia o de la Sala IV del Tribunal Supremo. Dicha contradicción requiere que las resoluciones que se comparan contengan pronunciamientos distintos sobre el mismo objeto, es decir, que se produzca una diversidad de respuestas judiciales ante controversias esencialmente iguales y, aunque no se exige una identidad absoluta, sí es preciso, como señala el precepto citado, que respecto a los mismos litigantes u otros en la misma situación, se haya llegado a esa diversidad de las decisiones pese a tratarse de "hechos, fundamentos y pretensiones sustancialmente iguales". Por otra parte, la contradicción no surge de una comparación abstracta de doctrinas al margen de la identidad de las controversias, sino de una oposición de pronunciamientos concretos recaídos en conflictos sustancialmente iguales, ( SSTS 29/04/2014 (R. 609/2013 ), 17/06/2014 (R. 2098/2013 ), 18/12/2014 (R. 2810/2012 ) y 21/01/2015 (R. 160/2014 ).

    La contradicción entre las sentencias comparadas es inexistente al ser diferentes los supuestos de hecho aun cuando en ambos casos se aprecie la vulneración del derecho fundamental - acoso laboral- y en un supuesto se haga responsable a la empresa únicamente, y en el otro exclusivamente al trabajador.

    Pues bien, en la sentencia de contraste, y en relación con lo que ahora interesa, se pretende por la Abogacía del Estado extender la responsabilidad resarcitoria a la empresa, dado que por el Juzgado se estimó parcialmente la demanda de oficio presentada por la Administración laboral, declarando la conducta de un trabajador como lesiva del derecho a la dignidad (por acoso sexual) de otra trabajadora. La sentencia alegada, tras una profusa labor argumental confirma la exoneración de responsabilidad de la empresa pues no ha incurrido en déficit alguno de actuación. Se valora que la propia trabajadora afectada ("acosada") durante los dos años que dice ha durado el acoso, forma parte del Comité de Empresa y su compañero sentimental es el Presidente, por lo que tenía la obligación de comunicar a la empresa la situación y más si afectaba no solo a la actora, sino a otras trabajadoras, de donde la sentencia concluye que ha incumplido el art 5.4 de la LPRL . Por otra parte, la empresa, desde que se le pone en conocimiento esta situación, actúa rápida y eficazmente, "iniciando en ese momento la empresa una investigación de los hechos, contratando para ello a una psicóloga, la cual emite un informe concluyendo la inexistencia de acoso, pero si de una cierta actitud difícil por parte de XXXX hacía el resto de trabajadores, concluyendo la investigación en una amonestación a XXXXX". Además, el procedimiento de investigación de los hechos fue en todo momento consensuado con el Presidente del Comité de Empresa, el cual no puso ninguna objeción en cuanto al método ni el desarrollo del mismo, hasta que el resultado de la investigación determinó una conclusión que no era la esperada por el mismo. Asimismo, la empresa ha efectuado un informe de prevención de riesgos laborales, en materia de riesgos psicosociales y en el departamento afectado (realizado por una Mutua); hace anualmente encuestas anónimas de clima laboral, en las cuales se pregunta expresamente a los trabajadores por sus Jefes y el ambiente de trabajo; celebra reuniones periódicas con los trabajadores de los Departamentos, en las cuales se les informa de distintas cuestiones y se les anima a que planteen dudas o reclamaciones, de donde se desprende que ha cumplido con el deber de prevención.

    Sin embargo, en la sentencia recurrida, la actuación de la empresa ante las denuncias efectuadas y los informes de los servicios de prevención de riesgos laborales es diferente, teniéndose por acreditada una omisión negligente y continuada. Así, se relatan múltiples denuncias efectuadas por la trabajadora; en la investigación interna empresarial, el Técnico Superior en Prevención de Riesgos Laborales, emitió informe tras diversas informaciones testifícales, sobre acoso sexual verbalizado por otro trabajador, discusiones, menosprecios, insultos por escrito, apertura de su taquilla y similares, confirmando la existencia de conductas de acoso sexual de componente verbal y situaciones/condiciones de carácter psicosocial que han actuado o influido de manera desfavorable en el contexto y/o ambiente laboral de los vigilantes de seguridad del servicio de vigilancia. Con fecha 16/5/2011 el delegado de prevención, formula un comunicado de riesgos por acoso sexual, haciendo constar quién era el presunto acosador y que en el centro de trabajo de Nuevos Ministerios, hay conductas de abusos, vejaciones, intento de agresión de un compañero, humillaciones y amenaza escrita de muerte . Se valora especialmente la conexión causal entre la situación clínica de la actora y la situación de acoso laboral y sexual, según consta en sentencia previa en la que se declara que la baja médica de la demandante es de origen profesional. Por lo que concierne a las persona físicas codemandadas, la sentencia señala que " no se deduce de la narración fáctica, la participación de estas en los hechos de forma inequívoca e indudable, de forma que pudiera conducir a una condena de carácter solidario con la empresa, quien de forma inadmisible ha consentido, por omisión negligente y continuada, la situación irregular".

SEGUNDO

De conformidad con lo establecido en los artículo s 219 y 225 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social y con lo informado por el Ministerio Fiscal, procede declarar la inadmisión del recurso. En aplicación de lo dispuesto en el artículo 225.5 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social se imponen las costas a la parte recurrente y se acuerda la pérdida del depósito constituido, dándose a la consignación efectuada el destino legal.

Por lo expuesto, en nombre de S. M. El Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español.

LA SALA ACUERDA:

Declarar la inadmisión del recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por el Letrado D. Hugo Uceda Álvarez, en nombre y representación de SEGURIDAD LPM, S.L. contra la sentencia dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Madrid de fecha 23 de julio de 2015, en el recurso de suplicación número 431/15 , interpuesto por Dª Erica , frente a la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social nº 17 de los de Madrid de fecha 11 de febrero de 2015 , en el procedimiento nº 360/14 seguido a instancia de Dª Erica contra SEGURIDAD LPM, S.L., D. Carlos Manuel y D. Jesús Manuel , habiendo sido citado el MINISTERIO FISCAL, sobre tutela de derechos fundamentales.

Se declara la firmeza de la sentencia recurrida, con imposición de costas a la parte recurrente y pérdida del depósito constituido, dándose a la consignación efectuada el destino legal.

Contra este auto no cabe recurso alguno.

Devuélvanse los autos de instancia y el rollo de suplicación a la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de procedencia con certificación de esta resolución y comunicación.

Así lo acordamos, mandamos y firmamos.

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