STS 2049/2016, 23 de Septiembre de 2016

PonenteMARIA DEL PILAR TESO GAMELLA
ECLIES:TS:2016:4222
Número de Recurso3275/2014
ProcedimientoCONTENCIOSO
Número de Resolución2049/2016
Fecha de Resolución23 de Septiembre de 2016
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

SENTENCIA

En Madrid, a 23 de septiembre de 2016

Esta Sala ha visto el recurso de casación para la unificación de doctrina nº 3275/2014, interpuesto por el Procurador de los Tribunales D. Felipe Juanas Blanco, en nombre y representación de la Fundación Acción Social, Educación y Tiempo Libre, contra la Sentencia de 28 de mayo de 2014, dictada por la Sala de lo Contencioso-Administrativo ( Sección Cuarta ) de la Audiencia Nacional, en el recurso contencioso administrativo nº 275/2013 , sobre subvención. Ha sido parte recurrida la Administración General del Estado, representada por el Abogado del Estado.

Ha sido ponente la Excma. Sra. D.ª Maria del Pilar Teso Gamella

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

La Sala de lo Contencioso-Administrativo de la Audiencia Nacional dictó Sentencia de 28 de mayo de 2014 , desestimatoria del recurso contencioso- administrativo interpuesto por la Fundación Acción Social, Educación y Tiempo Libre, contra la resolución del Secretario de Estado de Servicios Sociales e Igualdad, de fecha 4 de julio de 2013, por el que se desestima el recurso de reposición interpuesto contra la resolución del mismo órgano de fecha 5 de diciembre de 2012, que declara el incumplimiento parcial en la aplicación de la subvención percibida con cargo a la convocatoria del IRPF de 2009, y la obligación de proceder al reintegro de 71.927,01 €.

SEGUNDO

Notificada la sentencia, se presentó escrito, por la representación procesal de la Fundación citada en el encabezamiento, interponiendo recurso de casación para la unificación de doctrina, ante la Sala de instancia, solicitando que se declare haber lugar al recurso, se case y anule la sentencia recurrida en parte. En cuanto a la no admisión de la justificación de gastos en la partida del personal al no haberse aportado los adeudos bancarios originales de la presentación telemática de los seguros sociales imputados y de las retenciones e ingresos a cuenta del IRPF, solicita que se estimen en cuanto a la admisión de la justificación de tales gastos, revocando, en cuanto a tales gastos, la Resolución del Ministerio de Sanidad, Servicios Sociales e Igualdad de fecha 4 de julio de 2013, y se condene a la administración a la devolución indebidamente ingresada por un total de 48.463,17 € más los correspondiente intereses.

TERCERO

Por diligencia de ordenación de 11 de julio de 2014, la indicada Sala de instancia tuvo por interpuesto recurso de casación para la unificación de doctrina y se dio traslado del recurso al Abogado del Estado para trámite de oposición. Trámite que fue evacuado por el Abogado del Estado presentado el correspondiente escrito de oposición, en el que solicitó que se inadmitiera o, subsidiariamente, se desestimara el recurso.

CUARTO

Acordada por la Sala de instancia remitir las actuaciones a esta Sala del Tribunal Supremo, se señaló para votación y fallo del recurso la audiencia del día 13 de septiembre de 2016, fecha en la que tal diligencia ha tenido lugar. Entregada la sentencia por la magistrada ponente el día 14 de septiembre de 2016.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

El presente recurso se interpone contra la Sentencia, de fecha 28 de mayo de 2014, dictada por la Sala de nuestro orden jurisdiccional de la Audiencia Nacional, que desestimó el recurso contencioso administrativo interpuesto, por la Fundación ahora también recurrente, contra la Resolución del Secretario de Estado de Servicios Sociales e Igualdad, de fecha 4 de julio de 2013, que desestimó el recurso de reposición interpuesto contra la anterior resolución de 5 de diciembre de 2012, que declaró el incumplimiento parcial en la justificación de la aplicación de la subvención percibida por dicha fundación, con cargo a la convocatoria del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas (IRPF) de 2009, con obligación de proceder a su reintegro por importe de 71.927,01 euros.

Se sustenta la presenta casación para la unificación de doctrina en la contradicción del contenido de la sentencia impugnada con la Sentencia de 6 de febrero de 2013, dictada en el recurso contencioso administrativo nº 507/2011 , dictadas ambas por la misma Sala y Sección de la Audiencia Nacional.

Sostiene la parte recurrente que la sentencia impugnada considera que han de ser aportados los originales de los adeudos bancarios y no basta, por tanto, con aportar un certificado de la entidad bancaria en el constan los pagos realizados en relación con los seguros sociales y retenciones de IRPF. Mientras que la sentencia de contraste considera que dicha justificación puede cumplirse con la aportación de una certificación bancaria. Además, se aduce que es la sentencia impugnada la que contiene una infracción normativa.

SEGUNDO

Resulta oportuno, atendidas las consecuencias procesales que se anudan a la falta de las exigencias legalmente establecidas en este tipo de recursos, que realicemos una referencia inicial al régimen jurídico de aplicación, y a la jurisprudencia de esta Sala, sobre la interpretación de las exigencias procesales para la viabilidad jurídica de esta modalidad de recurso de casación.

El recurso de casación para la unificación de doctrina, regulado en la Sección Cuarta, Capítulo III, Título IV ( artículos 96 a 99) de la Ley procesal de esta Jurisdicción, se configura como un recurso excepcional y subsidiario respecto del de casación propiamente dicho, que tiene por finalidad corregir las interpretaciones jurídicas contrarias al ordenamiento jurídico, pero sólo en cuanto constituyan pronunciamientos contradictorios con los efectuados previamente en otras sentencias específicamente invocadas como de contraste, respecto de los mismos litigantes u otros en idéntica situación y, en mérito a hechos, fundamentos y pretensiones sustancialmente iguales.

Dicho en otras palabras, «Se trata, con este medio de impugnación, de potenciar la seguridad jurídica a través de la unificación de los criterios interpretativos y aplicativos del ordenamiento, pero no en cualquier circunstancia, conforme ocurre con la modalidad general de la casación -siempre que se den, desde luego, los requisitos de su procedencia-, sino "sólo" cuando la inseguridad derive de las propias contradicciones en que, en presencia de litigantes en la misma situación procesal y en mérito a hechos, fundamentos y pretensiones sustancialmente iguales, hubieran incurrido las resoluciones judiciales específicamente enfrentadas. (...) No es, pues, esta modalidad casacional una forma de eludir la inimpugnabilidad de sentencias que, aun pudiéndose estimar contrarias a Derecho, no alcancen los límites legalmente establecidos para el acceso al recurso de casación general u ordinario, ni, por ende, una última oportunidad de revisar jurisdiccionalmente sentencias eventualmente no ajustadas al ordenamiento para hacer posible una nueva consideración del caso por ellas decidido. Es, simplemente, un remedio extraordinario arbitrado por el legislador para anular, sí, sentencias ilegales, pero sólo si estuvieran en contradicción con otras de Tribunales homólogos o con otras del Tribunal Supremo específicamente traídas al proceso como opuestas a la que se trate de recurrir » ( STS de 15 de julio de 2003, dictada en el recurso de casación para la unificación de doctrina nº 10058/1998 ).

TERCERO

Acorde con la caracterización de esta modalidad de casación, el recurso no puede prosperar en los términos que ya hemos declarado en un recurso sustancialmente igual al que ahora se suscita. Así es, mediante Sentencia de 18 de enero de 2016 resolvimos el recurso de casación para la unificación de doctrina nº 2449 / 2014, en el que se alegaba una contradicción entre la sentencia allí impugnada, sustancialmente igual a la ahora recurrida, en relación con la misma sentencia de contraste, la Sentencia de 6 de febrero de 2013, dictada en el recurso contencioso administrativo nº 507/2011 , y entonces consideramos que no concurrían las identidades legalmente exigibles en esta modalidad casacional.

Las razones que entonces expusimos, en dicha sentencia de 18 de enero de 2016 , deben ser ahora reiteradas por razones de seguridad jurídica ( artículo 9.3 de la CE ) e igualdad en la aplicación de la ley ( artículo 14 de la CE ). Allí declaramos que «Aunque es cierto que tanto la sentencia impugnada como la aportada como de contraste se refieren al reintegro parcial de determinadas subvenciones sometidas a idéntica regulación normativa y que, además, en ambas se analiza la procedencia de ese mismo reintegro en relación con un mismo concepto (la acreditación del pago de las retenciones a cuenta y de los seguros sociales), no puede afirmarse que concurra la necesaria identidad fáctica entre ambos supuestos. Y es que los pronunciamientos controvertidos (desestimatorio en la sentencia impugnada; estimatorio en la de contraste) se fundamentan en las distintas circunstancias concurrentes en cada uno de los casos y en el diferente material probatorio del que disponían los jueces a quo.

Así, la sentencia recurrida señala en el fundamento de derecho sexto que es necesario aportar los originales de los adeudos bancarios en los casos de presentación telemática del pago de las cuotas a la Seguridad Social y de las cantidades retenidas a cuenta del impuesto sobre la renta de las personas físicas, afirmando inmediatamente que "no es suficiente para entender cumplido este requisito los certificados de entidades bancarias poniendo de manifiesto que en la cuenta de la Fundación figuran determinados adeudos y que no se relacionan con esta subvención en cuestión"». Así consta también en el párrafo primero del fundamento sexto de la sentencia ahora impugnada.

Continuando con el precedente citado, seguimos declarando que «En la sentencia de contraste, por su parte, se analizaba también una partida referida a la necesidad de esos mismos documentos originales. Y se acoge el criterio de la parte allí recurrente pero por una razón claramente distinta a la que concurría en la sentencia impugnada: la falta de aportación de esos originales se subsanó por la parte actora en el trámite de alegaciones aportando un certificado bancario que sí constataba los extremos necesarios. Dice el fundamento de derecho decimotercero de la sentencia de 6 de febrero de 2013, dictada en el recurso contencioso- administrativo núm. 507/2011 , lo siguiente:

"En el caso de la presentación telemática (trimestres 3º y 4º) el reintegro se basa en que no se aportaron los originales de los adeudos bancarios. Tal hecho no se niega y la actora lo justifica porque el banco no los emitió, lo que enmendó mediante un certificado de la entidad colaboradora, de 21 de febrero de 2011, en el que consta que no emitió ni envió tal adeudo y que cargó a la actora las cantidades que retuvo a sus empleados. El epígrafe 4.1.1 del manual de instrucciones prevé que los modelos 110 y 190 deberán acompañarse de los correspondientes adeudos bancarios originales, luego se exige un documento bancario cuya omisión subsanó en trámite de alegaciones en el que cabe admitir tales subsanaciones conforme al artículo 94.2 del Reglamento; tal posibilidad la admite este Tribunal en sentencia de 8 de abril de 2009 (recurso 188/2008) e , indirectamente, en la de 12 de diciembre de 2012 (recurso 473/2011 ) ante una confirmación basada en que nada alegó la allí beneficiaria en ese trámite".

La lectura de estos dos fundamentos pone de manifiesto la distinta situación fáctica y jurídica de los supuestos contemplados. Mientras que en la sentencia recurrida el certificado bancario sustitutivo de los originales de los adeudos se reputa insuficiente pues solo acredita que "en la cuenta de la Fundación figuran determinados adeudos y que no se relacionan con esta subvención en cuestión", en la de contraste los certificados aportados en el trámite de alegaciones constatan que el Banco "no emitió ni envió tal adeudo" y, sobre todo, "que cargó a la actora las cantidades que retuvo a sus empleados".

No existe, por tanto, contradicción alguna, pues la sentencia impugnada no sostiene en absoluto que los adeudos bancarios originales no puedan ser sustituidos, en ningún caso, por certificados de la entidad colaboradora correspondiente; lo que declara es algo bien distinto: que las concretas certificaciones que la parte actora aportó solo constataban un hecho insuficiente, consistente en la existencia de determinados adeudos en la cuenta de la Fundación cuya relación con la específica subvención no consta. Y lo que la sentencia de contraste tiene en cuenta, por el contrario, son unos certificados bancarios que sí acreditan que la entidad financiera cargó en la cuenta de la beneficiaria de la subvención las cantidades que retuvo a sus empleados, lo que constata la relación de esos adeudos con la subvención misma.

Observamos, pues, que los casos, los supuestos y la doctrina de contraste son distintos y que, por eso mismo, no permiten concluir que estemos ante la triple identidad que debe concurrir en este recurso excepcional, pues la adecuada o inadecuada justificación de aquellas partidas (retenciones y seguros sociales) ha dependido de la prueba practicada en cada uno de los procedimientos pues, insistimos, en ninguna de las dos sentencias se contiene declaración alguna sobre si la falta de aportación de los originales bancarios correspondientes constituye o no un requisito subsanable.

Lo que no puede pretender la parte es que revisemos la fijación de hechos efectuada por la Sala de instancia y las consecuencias jurídicas anudadas a tales hechos al albur de situaciones fácticas completamente distintas que no muestran contradicción alguna, que es aquello a lo que debe reducirse el presente recurso.

En definitiva, el diferente sentido del fallo de la sentencia recurrida y de la alegada como de contraste procede de la diferente prueba practicada en cada uno de los recursos y de su específica valoración. Y como hemos dicho con reiteración (v., entre otras, sentencias de esta Sala de 13 de febrero de 2012, dictada en el recurso de casación para unificación de doctrina núm. 488/2009 , y de 24 de junio de 2013, recaída en el recurso de casación para la unificación de doctrina núm. 741/2013 ), no cabe admitir este recurso cuando "el distinto resultado del proceso y consiguientes pronunciamientos judiciales aportados son fruto de la concreta valoración de la prueba en cada caso y no implican una contradicción de doctrina, pues la diferencia en los pronunciamientos aparece justificada como respuesta a las concretas circunstancias concurrentes en cada uno de los supuestos".

Por consiguiente, no concurren las identidades necesarias para admitir el recurso de casación para la unificación de doctrina, dada la clara disparidad de los supuestos contemplados, siendo así que, en todos ellos, la decisión adoptada por los correspondientes órganos judiciales es fruto de las concretas y específicas situaciones de hecho y de la actividad probatoria desarrollada en cada uno de los procesos ».

CUARTO

En atención a todo lo expuesto, procede declarar no haber lugar al recurso de casación para la unificación de doctrina, lo que determina la imposición de las costas a la entidad recurrente en cumplimiento de lo dispuesto en el artículo 93.5, en relación con el artículo 139, ambos de la LJCA .

La Sala, haciendo uso de la facultad prevista en el artículo 139.3 de la LJCA , señala 1.000 euros como cuantía máxima que por todos los conceptos puede reclamar cada una de las partes recurridas.

Por lo expuesto, en nombre del Rey y en el ejercicio de la potestad de juzgar que, emanada del Pueblo español, nos confiere la Constitución.

FALLO

Por todo lo expuesto, en nombre del Rey, por la autoridad que le confiere la Constitución, esta Sala ha decidido Que no ha lugar al recurso de casación para la unificación de doctrina, interpuesto por la representación procesal de la Fundación Acción Social, Educación y Tiempo Libre, contra la Sentencia de fecha 28 de mayo de 2014, dictada por la Sala de lo Contencioso-Administrativo (Sección Cuarta) de la Audiencia Nacional, en el recurso contencioso administrativo nº 275/2013 . Con imposición a la parte recurrente de las costas procesales en los términos previstos en el último fundamento.

Notifíquese esta resolución a las partes e insértese en la coleccion legislativa.

Así se acuerda y firma.

PUBLICACIÓN.- Leída y publicada ha sido la anterior Sentencia por la Excma. Sra. Dª Maria del Pilar Teso Gamella, estando constituida la Sala en Audiencia Pública, de lo que certifico.

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