STS 108/2016, 22 de Septiembre de 2016

JurisdicciónEspaña
Número de resolución108/2016
EmisorTribunal Supremo, sala quinta, (Militar)
Fecha22 Septiembre 2016

SENTENCIA

En Madrid, a 22 de septiembre de 2016

Esta sala ha visto el Recurso de Casación contencioso-disciplinario militar ordinario número 201/50/2016 de los que ante ella penden, interpuesto por el Letrado Don Bienvenido Wandossell Carmona en nombre y representación del Sargento de la Guardia Civil DON Guillermo , en cuya defensa actúa, contra la Sentencia dictada por el Tribunal Militar Territorial Primero con fecha 12 de enero de 2016 en el Recurso contencioso-disciplinario militar ordinario núm. 44/14. Habiendo sido partes el recurrente y el Iltmo. Sr. Abogado del Estado en la representación que por su cargo ostenta, y han concurrido a dictar Sentencia los Excmos. Sres. Presidente y Magistrados anteriormente referenciados, quienes, previa deliberación y votación, expresan el parecer del Tribunal.

Ha sido ponente el Excmo. Sr. D. Fernando Pignatelli Meca

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

En el Recurso contencioso-disciplinario militar ordinario núm. 44/14, deducido en su día por el Sargento de la Guardia Civil Don Guillermo contra la resolución del Excmo. Sr. General Jefe de la Segunda Zona de la Guardia Civil -Castilla La Mancha- de 8 de octubre de 2014, confirmatoria, en vía de alzada, de la del Sr. Capitán Jefe de la 2ª Compañía de Motilla del Palancar -Cuenca- de 25 de junio anterior, recaída en el Expediente Disciplinario por falta leve núm. NUM000 , por la que le fue impuesta la sanción de pérdida de dos días de haberes con suspensión de funciones -por igual periodo de tiempo- como autor de una falta leve consistente en "el retraso, negligencia o inexactitud en el cumplimiento de los deberes u obligaciones, de las órdenes recibidas", prevista en el apartado 3 del artículo 9 de la Ley Orgánica 12/2007, de 22 de octubre, del régimen disciplinario de la Guardia Civil , el Tribunal Militar Territorial Primero dictó, con fecha 12 de enero de 2016, Sentencia en la que expresamente declaró probados los siguientes hechos:

"1) La sanción de PÉRDIDA DE DOS DÍAS DE HABERES impuesta al recurrente lo fue por el Capitán Jefe de la Compañía de Motilla del Palancar, en resolución de 25 de junio de 2014, como autor de una falta leve recogida en el art. 9.3 de la Ley de Régimen Disciplinario de [la] Guardia Civil , en concreto, dentro de los subtipos que dicho precepto contempla, por « el retraso, negligencia o inexactitud en el cumplimiento de los deberes y obligaciones, de las órdenes recibidas».

2) Los hechos que motivaron dicha sanción son los siguientes:

El Sargento D. Guillermo , Comandante del Puesto de Villanueva de la Jara, tenía nombrado para el día 25 de mayo de 2014 servicio con horario de 07:00 h. a 23:00 h. mediante papeleta n° NUM001 , bajo la descripción de «servicio en procesos electorales», habiéndose efectuado la grabación del servicio en el aplicativo SIGO por el propio suboficial el día 23 de mayo a las 17.13 horas. A las 07:00h. del día 25 de mayo el Teniente Adjunto de la 2ª Compañía, D. Maximo , Oficial que realiza las revistas periódicas al Puesto de Villanueva de la Jara, procedió a vigilar el inicio de los servicios de dicha Unidad, pudiendo comprobar como el Sargento Guillermo , a pesar del servicio que tenía nombrado, llegaba al Puesto en su vehículo particular y de paisano a las 07:50 horas, presentándose ante su superior, ya de uniforme, a las 08:00 h. Tras requerirle la papeleta de servicio el Teniente le preguntó por el motivo de no haber comenzado el servicio a la hora fijada en la misma, manifestando el Sargento que acababa de modificar el servicio en el aplicativo SIGO, poniéndose de 08:00 a 23:00 horas, pero que la papeleta no había salido impresa con el nuevo horario.

Mediante correo electrónico n° NUM002 , de 21 de diciembre de 2012, el Capitán Jefe de la Compañía de Motilla del Palancar cursó a todas las Unidades a su mando la siguiente orden:

Con el objeto de optimizar y tener conocimiento con una antelación mínima de la disponibilidad de los Comandantes de Puesto de esta Compañía, y considerando que los servicios que realizan habitualmente, no son difícilmente predecibles, a partir del recibo del presente escrito, se nombrarán los servicios que realicen ajustándose a las instrucciones siguientes:

- El servicio se lo nombrarán en el aplicativo SIGO, como mínimo el día anterior a la prestación del mismo.

- Caso de tener que variar el servicio, una vez nombrado, lo participarán, antes de la hora de inicio prevista, al Teniente Adjunto responsable de Área, quien informará oportunamente al Capitán de la Compañía.

- Todos los servicios se realizarán de uniforme, salvo autorización expresa de la superioridad

.

Como quiera que la modificación del servicio efectuada por el Sargento no había sido comunicada previamente al Teniente, tal y como se establecía en la orden transcrita, éste Oficial, con fecha 28 de mayo, procedió a formular parte disciplinario contra el citado suboficial".

SEGUNDO

El fallo de la referida Sentencia es del tenor literal siguiente:

"Debemos DESESTIMAR y DESESTIMAMOS el presente recurso contencioso-disciplinario militar ordinario interpuesto por el Sargento de la Guardia Civil DON Guillermo , contra la sanción disciplinaria de PÉRDIDA DE DOS DÍAS DE HABERES impuesta al mismo por el Capitán Jefe de la Compañía de Motilla del Palancar como autor de la falta leve prevista en el art. 9.3 de la Ley Orgánica 12/2007, de 22 de octubre, de Régimen Disciplinario de la Guardia Civil , consistente en «el retraso, negligencia o inexactitud en el cumplimiento de los deberes u obligaciones, de las órdenes recibidas, o de las normas de régimen interior» , y contra el acto resolutorio y desestimatorio del recurso de alzada previsto en el art. 74 de dicha Ley dictado por el General Jefe de la 2ª Zona de la Guardia Civil, actos todos ellos que CONFIRMAMOS por ser CONFORMES CON EL ORDENAMIENTO JURÍDICO".

TERCERO

Notificada a las partes dicha Sentencia, la representación procesal del Sargento de la Guardia Civil sancionado presentó escrito, que tuvo entrada en el Registro General del Tribunal Militar Territorial Primero el 9 de febrero de 2016, solicitando se tuviera por preparado Recurso de Casación contra aquella, lo que se acordó por el aludido Tribunal de instancia en virtud de Auto de 18 de febrero siguiente, ordenando al propio tiempo remitir los autos originales a esta Sala así como emplazar a las partes para comparecer ante la misma en el plazo improrrogable de treinta días.

CUARTO

Recibidos por esta Sala los autos originales y personadas las partes en tiempo y forma ante la misma, por la representación procesal del Sargento de la Guardia Civil impugnante se formalizó, mediante escrito que tuvo entrada en el Registro General de este Tribunal Supremo el 11 de mayo de 2016, el preanunciado Recurso de Casación con fundamento en los siguientes motivos:

Primero

Al amparo de lo dispuesto en el artículo 88.3 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Contencioso-administrativa , a fin de que el Alto Tribunal integre como hechos admitidos como probados por el Tribunal de instancia aquellos que, habiendo sido omitidos por éste, están suficientemente justificados en las actuaciones, y cuya toma en consideración resulta necesaria para apreciar las infracciones de la normas del ordenamiento jurídico alegadas.

Segundo.- Por el cauce procesal que habilita el artículo 88.1 d) de la Ley Jurisdiccional, en relación con el artículo 5.4 de la Ley Orgánica del Poder Judicial , por vulneración del apartado segundo del artículo 24 de la Constitución , al verse afectado el derecho a utilizar los medios de prueba para la defensa del recurrente.

Tercero.- De acuerdo con lo que autoriza el artículo 88.1 d) de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Contencioso-administrativa , en relación con el artículo 5.4 Ley Orgánica del Poder Judicial , por vulneración del derecho a la presunción de inocencia reconocida en el artículo 24.2 de la Constitución y artículo 38 de la Ley Orgánica 12/2007 , del régimen disciplinario de la Guardia Civil.

Cuarto.- Al amparo del artículo 88.1 d) de la Ley Jurisdiccional, en relación con el artículo 5.4 Ley Orgánica del Poder Judicial , por vulneración del derecho a la tutela judicial efectiva reconocida en el artículo 24.1 de la Constitución , en su vertiente de valoración de [la] prueba.

Quinto.- Por la vía que autoriza el artículo 88.1 d) de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Contencioso-administrativa , en relación con el artículo 5.4 de la Ley Orgánica del Poder Judicial , por vulneración del principio de legalidad y tipicidad reconocido en los artículos 25.1 de la Constitución y 38 de la Ley Orgánica 12/2007 , del régimen disciplinario de la Guardia Civil.

Sexto.- Al amparo de lo dispuesto en el artículo 88.1 d) de la Ley Jurisdiccional, en relación con el artículo 5.4 de la Ley Orgánica del Poder Judicial , por vulneración del derecho a un proceso con todas las garantías reconocido en el artículo 24.2 de la Constitución y del principio de imparcialidad reconocido en el artículo 38 de la Ley Orgánica 12/2007 , del régimen Disciplinario de la Guardia Civil, al integrar en la misma persona la competencia sancionadora y decisión sobre la admisión de pruebas propuestas por el sancionado.

QUINTO

Admitido a trámite el anterior recurso, se confirió traslado del mismo por plazo de treinta días al Iltmo. Sr. Abogado del Estado, a fin de que formalizara escrito de oposición, evacuando este dicho trámite en tiempo y forma solicitando, por las razones que aduce y se dan aquí por reproducidas, su desestimación.

SEXTO

No habiendo solicitado las partes la celebración de vista y no conceptuándola tampoco necesaria esta Sala, se declaró concluso el presente rollo, señalándose, por Providencia de fecha 7 de julio de 2016, el día 20 de septiembre siguiente, a las 10:30 horas, para la deliberación, votación y fallo del Recurso, lo que se llevó a efecto por la Sala en dichas fecha y hora con el resultado decisorio que a continuación se expresa.

SÉPTIMO

La presente Sentencia ha quedado redactada por el Ponente con fecha de 21 de septiembre de 2016, y se ha pasado, a continuación, a la firma del resto de miembros de la Sala.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

Con carácter previo a adentrarnos en el examen de los motivos de impugnación, hemos de significar que, como atinadamente pone de relieve el Iltmo. Sr. Letrado del Estado en su cuidado escrito de oposición, en el desarrollo de los motivos casacionales se evidencia que la parte recurrente, lejos de dirigir su alegato a denunciar los defectos o infracciones en que pudiera incurrir la Sentencia impugnada, pretende utilizar el trámite casacional para, con un escaso rigor impugnatorio, olvidarse por completo del único objeto del recurso de casación, que es la Sentencia, para centrarse en las resoluciones sancionadoras de 25 de junio y 8 de octubre de 2014, y, señaladamente, en la instrucción del Expediente Disciplinario por falta leve núm. NUM000 , lo que, efectivamente, ex artículo 93.2 d) de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Contencioso-administrativa , haría al meritado recurso acreedor a la inadmisión y ya en este trance casacional en que nos hallamos a la desestimación, lo que hace que el presente recurso de casación se plantee con carencia manifiesta de fundamento.

Reiteradamente hemos significado, en casos como el que analizamos -así, la Sentencia de esta Sala de 6 de abril de 2015 , seguida por las de 18 y 19 de junio , 24 de septiembre , 29 de octubre y 20 de noviembre de dicho año y 12 de mayo de 2016 , recordando otras-, que "se incurre en absoluto desenfoque procesal al reiterar y reproducir el recurrente las alegaciones utilizadas en las precedentes instancias administrativa y judicial; olvidando que el único objeto del recurso de casación viene representado por la sentencia que se impugna, y no por lo actuado en el procedimiento sancionador. Asimismo, que el presente recurso extraordinario se dirige a la censura puntual, y por motivos tasados, de dicha resolución judicial, y no a su cuestionamiento en régimen de alegaciones abiertas, reproduciendo el debate ya concluido en la instancia como si de una apelación se tratara".

A la vista de la reiteración cuasi "ad pedem litterae" en este Recurso de Casación de las alegaciones efectuadas ante la Sala de instancia, hemos de partir de que el verdadero y único objeto del recurso de casación es -o debe ser-, como reiteradamente hemos dicho - nuestras Sentencias, entre otras, de 05.12.2000 , 02.03.2001 , 20.09.2002 , 26.12.2003 , 17.05.2004 , 26.09.2008 , 24.06.2010 , 05 y 12.05 y 02 y 16.12.2011 , 16.04 y 06.06.2012 , 22.02 , 28.06 , 04.10 y 05.12.2013 , 31.01 , 09.05 , 03.07 , 29.09 , 24.10 , 12.11 y 04 y 12.12.2014 , 18.05 , 12.06 , 24.09 y 20.11.2015 y 12.05.2016 -, la Sentencia de instancia, sentando las Sentencias de 26.09.2008 , 05 y 12.05 y 02 y 16.12.2011 , 16.04 y 06.06.2012 , 22.02 , 28.06 , 04.10 y 05.12.2013 , 31.01 , 09.05 , 03.07 , 24.10 , 12.11 y 04 y 12.12.2014 , 18.05 , 05 y 12.06 , 24.09 y 20.11.2015 y 12.05.2016 que en el recurso de casación "no cabe admitir la reproducción del debate planteado y resuelto en la instancia, como hemos significado reiteradamente".

Por su parte, las Sentencias de esta Sala de 10 de mayo de 2011 , 12 de noviembre de 2014 , 24 de febrero , 27 de marzo , 18 de mayo , 5 y 12 de junio , 24 de septiembre y 20 de noviembre de 2015 y 12 de mayo de 2016 afirman que "reiteradamente venimos recordando que el objeto del recurso extraordinario de casación viene representado únicamente por la Sentencia de instancia para cuya censura puntual y por motivos tasados se concibe, y no respecto de lo actuado en el procedimiento administrativo sancionador ni en función de la resolución que lo concluyó, no resultando admisible el intento de reproducir el debate ya concluido en la instancia como si de una apelación se tratara (en este sentido, SS. de 4 y 27 Mayo de 2.009 y 24 de Junio de 2.010 , entre otras muchas)".

En suma, el objeto de la presente impugnación es la Sentencia dictada por el Tribunal Militar Territorial Primero y no las resoluciones recaídas en sede administrativa.

En consecuencia, y como dicen nuestras Sentencias de 29 de septiembre , 24 de octubre y 12 de noviembre de 2014 , 27 de marzo , 18 de mayo , 5 y 12 de junio , 24 de septiembre y 20 de noviembre de 2015 y 12 de mayo de 2016 , el examen de este motivo "requiere que partamos del contenido de la Sentencia de instancia que constituye el único objeto del Recurso extraordinario de Casación, como venimos diciendo con reiterada virtualidad (recientemente Sentencias 26.05.2014 ; 10.06.2014 y 03.07.2014 , por todas)".

Dado que, como hemos dicho en nuestras Sentencias de 24 de junio de 2010 , 5 y 12 de mayo y 2 y 16 de diciembre de 2011 , 14 de febrero , 16 de abril y 6 de junio de 2012 , 28 de junio , 4 de octubre y 2 y 5 de diciembre de 2013 , 31 de enero , 7 , 9 y 26 de mayo , 3 de julio , 24 de octubre , 12 de noviembre y 16 y 29 de diciembre de 2014 , 27 de enero , 17 de febrero , 18 de mayo , 5 y 12 de junio , 24 de septiembre y 20 de noviembre de 2015 y 12 de mayo de 2016 , el objeto del presente Recurso "no es otro que la Sentencia de instancia y no la resolución sancionadora", puesto que "el Recurso extraordinario de Casación se dirige a la censura puntual y por motivos tasados de la Sentencia del Tribunal «a quo» con la que concluyó el litigio propiamente dicho, pudiendo solicitar ahora de esta Sala que verifique la corrección con la que procedió el órgano sentenciador en la adecuación al caso de la norma aplicable dentro del control que le corresponde del ejercicio de la potestad disciplinaria en el ámbito castrense", a la vista del tenor del recurso formulado procedería, como anteriormente hemos sentado, conforme al artículo 93.2 d) de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Contencioso-administrativa , la inadmisión, y, en este momento, la desestimación, del mismo.

No obstante todo lo expuesto, a pesar del defectuoso planteamiento que debería conducirnos, como tan acertadamente propone el legal representante de la Administración, a acordar la inadmisión del recurso, en aras al otorgamiento de la más efectiva tutela judicial que se nos interesa, y que asiste al hoy recurrente, esta Sala, haciendo uso de una interpretación amplia del derecho fundamental a la tutela judicial efectiva -por todas, nuestras Sentencias de 17.07.2008 , 27.05.2009 , 24.06.2010 , 05 y 12.05 y 02 y 16.12.2011 , 16.04 , 06 y 22.06 y 21.12.2012 , 28.06 y 05.12.2013 , 23.01 , 24.09 , 16.10 y 20.11.2015 y 03 y 12.05.2016 , entre las más recientes-, que no debe verse obstaculizado por un excesivo rigorismo a la hora de exigir determinados requisitos formales cuando, como en el presente caso, del escrito de formalización del recurso puede deducirse tanto la voluntad recursiva del demandante y las razones en que la misma se apoya -que son, por otra parte, patentes a la vista de su escrito de impugnación- así como los preceptos legales en que se ampara y las cuestiones de fondo que se suscitan en el escrito de demanda, entrará en el análisis de estas cuestiones, por lo que analizaremos la respuesta dada por el Tribunal Militar Territorial Primero a las denuncias formuladas en el mismo, todo ello en orden a otorgar en su máximo grado aquella tutela judicial efectiva de nosotros impetrada al Sargento de la Guardia Civil ahora recurrente.

SEGUNDO

Por razones metodológicas y de técnica casacional ha de comenzarse el examen del recurso por el análisis del motivo que se aduce en sexto, y último, lugar según el orden de interposición del mismo, formalizado por el cauce que habilita el artículo 88.1 d) de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Contencioso-administrativa , en relación con el artículo 5.4 de la Ley Orgánica del Poder Judicial , y en el que se aduce la vulneración del derecho a un proceso con todas las garantías reconocido en el artículo 24.2 de la Constitución Española y del principio de imparcialidad reconocido en el artículo 38 de la Ley Orgánica 12/2007 , del régimen disciplinario de la Guardia Civil, al integrar en la misma persona la competencia sancionadora y decisión sobre la admisión de pruebas propuestas por el sancionado, considerando que carece de sentido designar un Instructor del Expediente Disciplinario si luego la propia autoridad que va a resolver sobre la responsabilidad del encartado sobre la base de unos hechos que va a considerar probados dispone de la facultad de amoldar dichos hechos con la inadmisión de medios de prueba que puedan desvirtuarlos, estimando, en definitiva, que ha producido indefensión al recurrente que el llamado a decidir sobre la admisión de las pruebas propuestas fuera la propia Autoridad que terminó resolviendo el Expediente Disciplinario.

En suma, viene la parte a reproducir cuanto adujo al respecto en la instancia en el sentido de haber impuesto la sanción una autoridad -el Capitán Jefe de la Compañía de Motilla del Palancar- a la que considera falta de imparcialidad por cuanto que decidió, durante la instrucción del Expediente Disciplinario, acerca de la prueba cuya práctica debía admitirse.

Adelantamos desde este momento que la queja resulta inatendible.

Pone de relieve nuestra Sentencia de 11 de julio de 2000 , seguida por las de 31 de enero y 28 de febrero , 9 de mayo y 3 de julio de 2014 , que "en lo concerniente a la imparcialidad, las exigencias constitucionales referidas al ámbito jurisdiccional no pueden trasladarse «in totum» a quien interviene en el procedimiento administrativo sancionador. Como se afirma en la Sentencia del Tribunal Constitucional 22/1990, de 15 de febrero , «sin perjuicio de la interdicción de toda arbitrariedad y de la posterior revisión judicial de la sanción, la estricta imparcialidad e independencia de los órganos del poder judicial no es, por esencia, predicable en la misma medida de un órgano administrativo». Recientemente la Sentencia del mismo Tribunal 14/1999, de 12 de febrero , reitera que «la mera condición de funcionario inserto en un esquema necesariamente jerárquico no puede ser, por sí misma, una causa de pérdida de la objetividad». Como se deduce de esta última Sentencia, lo que puede exigirse de la Autoridad sancionadora no es que actúe en la situación de imparcialidad personal que se requiere de los órganos judiciales sino que actúe con objetividad, es decir, en el desempeño de sus funciones en el procedimiento con desinterés personal. En el presente caso el recurrente sostiene que se actuó con interés personal por el solo dato de hallarse implicado en los hechos el Mando sancionador. El argumento no es atendible por el formalismo con que se plantea ni resulta aplicable en el caso concreto, en que la falta apreciada es de leve irrespetuosidad para con un superior, cometida en el curso de una relación entre éste y el inferior sancionado; supuesto en el que la implicación personal del superior que sanciona resulta insoslayable. No existen datos que permitan afirmar la falta de objetividad con que se actuó al imponer la sanción, por lo que tampoco se puede apreciar afección del derecho al proceso con todas las garantías".

Afirma, a su vez, la Sentencia de esta Sala de 12 de julio de 2010 , seguida por las de 4 de octubre de 2012 y 31 de enero , 28 de febrero , 9 de mayo 3 de julio de 2014 , que "ciertamente, y como reiteradamente ha señalado el Tribunal Constitucional, la garantía de estricta imparcialidad que es dado requerir en la esfera judicial no es, por esencia, predicable con igual significado y en la misma medida respecto de los órganos administrativos, aunque éstos se encuentren sujetos al cumplimiento de la ley y a la satisfacción de los intereses generales. Así, los jueces y tribunales necesariamente han de mantenerse en una posición de neutralidad y ausencia de prejuicios respecto de las partes del proceso, que obviamente no puede darse en las relaciones entre la Administración y los administrados, cuando se han de resolver sus discrepancias dentro del ámbito administrativo, pero sí cabe esperar de los órganos administrativos que actúen con objetividad, y a tal fin, de tutelar la objetividad de las autoridades y funcionarios, que hayan de intervenir en un asunto, se encuentran dirigidas las causas de abstención o recusación contenidas en la Ley 30/1992".

Por su parte, nuestras Sentencias de 22 de junio de 2012 y 31 de enero , 28 de febrero , 9 de mayo y 3 de julio de 2014 , siguiendo las de 20 de octubre de 2009 , 22 de diciembre de 2010 y 11 de febrero de 2011 , ponen de manifiesto que "a propósito de las garantías del procedimiento administrativo sancionador hemos dicho con el Tribunal Constitucional (por todas SSTC. 18/1981, de 8 de junio ; 14/1999, de 22 de febrero ; 272/2006, de 25 de septiembre ; 23/2007, de 12 de febrero y 05/2008, de 21 de enero ; y nuestras SS. 20.02.2006 y 18.02.2005 ), que las garantías procesales proclamadas en el art. 24 CE . también son aplicables al ámbito administrativo sancionador, en la medida necesaria para preservar los valores esenciales que se encuentran en la base del precepto y la seguridad jurídica que garantiza el art. 9 CE ., con cita no exhaustiva del derecho de defensa y proscripción de la indefensión, a la asistencia letrada en determinadas condiciones, a ser informado de la acusación, a la inalterabilidad de los hechos imputados, a la presunción de inocencia, y a la utilización de los medios de prueba adecuados a la defensa. Si bien que el procedimiento, militar en este caso, no puede por su propia naturaleza quedar sometido a todas y cada una de las garantías procesales que rigen el proceso penal ( STC 21/1981 ). Lo que se reclama de los funcionarios y autoridades actuantes en un procedimiento sancionador, no es que actúen en la situación de imparcialidad personal y procesal que constitucionalmente se exige a los órganos judiciales cuando ejercen la jurisdicción, sino que actúen con objetividad, es decir, desempeñando sus funciones en el procedimiento con desinterés personal. Y a este fin sirve la posibilidad de su recusación".

Y en las antedichas Sentencias de esta Sala de 12 de julio de 2010 , 4 de octubre de 2012 y 31 de enero , 28 de febrero , 9 de mayo y 3 de julio de 2014 se señala que "precisamente, la Sala Tercera de este Tribunal Supremo ha tenido ocasión de confirmar que la garantía de imparcialidad tiene una especial proyección en el ámbito del procedimiento disciplinario sancionador y que «es una inexcusable exigencia para que el derecho de defensa pueda ser eficazmente respetado» ( Sentencia de 21 de enero de 2003 ), y, aunque los procedimientos disciplinarios militares podrán no quedar sometidos a determinadas garantías procesales judiciales cuando la subordinación jerárquica y la disciplina, como valores primordiales en las Fuerzas Armadas, exijan «prontitud y rapidez en la reacción frente a las infracciones de la disciplina castrense» ( STC 21/1981 , ya citada), la imparcialidad y objetividad en la Autoridad sancionadora al corregir disciplinariamente ha de quedar siempre salvaguardada".

TERCERO

Basa la parte que recurre su queja, por razón de la eventual conculcación del derecho al proceso con todas las garantías que proclama el artículo 24.2 de la Constitución , en el hecho de haber impuesto la sanción una autoridad a la que considera falta de imparcialidad por cuanto que decidió, durante la instrucción del Expediente Disciplinario, acerca de la prueba que debía admitirse para ser practicada, lo que, a juicio de la demandante, convierte en fundada la duda acerca de su imparcialidad y objetividad al momento de resolver el procedimiento.

Con referencia al peculiar procedimiento legalmente arbitrado para la sanción de las faltas leves en el ámbito de la Guardia Civil por los artículos 50 y 51 de la Ley Orgánica 12/2007, de 22 de octubre , del régimen disciplinario del Instituto Armado, el párrafo primero del apartado 3 del artículo 50 de dicho texto legal dispone que "si el interesado hubiera propuesto prueba, la autoridad o mando competente dictará resolución motivada sobre su procedencia, disponiendo lo necesario para su práctica. El instructor designado practicará las diligencias que hubieran sido admitidas para la comprobación de los hechos, recabando las declaraciones, informes y documentos pertinentes y las que se deduzcan de aquéllas".

Esta "autoridad o mando competente" que ha de dictar resolución motivada sobre la procedencia de la prueba propuesta por el expedientado, disponiendo, en su caso, la práctica de la misma, no es otra, como hemos dicho en nuestras Sentencias de 28 de febrero , 9 de mayo y 3 de julio de 2014 , que "la que adoptó el acuerdo de inicio del procedimiento sancionador, ex apartado 1 del artículo 50 de la Ley Orgánica 12/2007, de 22 de octubre , acuerdo en el que, por mor de lo dispuesto en apartado 2 del citado precepto legal, ha de advertirse al interesado «que, si no formula oposición o no propone la práctica de prueba, podrá resolverse el expediente sin más trámite»".

Ha de recordarse, a este efecto, a la parte demandante que el apartado 2 del artículo 39 de la nombrada Ley Orgánica 12/2007, de 22 de octubre, ubicado en el Capítulo I -"Disposiciones generales"- del Título IV -"Procedimiento sancionador"- de dicho cuerpo legal , preceptúa que "los órganos competentes para la imposición de una sanción lo son también para ordenar la incoación del correspondiente procedimiento", y no otra cosa aconteció en el supuesto de autos, en el que el acuerdo de inicio del procedimiento se adopta, como no podía ser de otra forma, por el Capitán Jefe de la Compañía de Motilla del Palancar -Cuenca-, en la que estaba integrado y de la que dependía el Puesto que mandaba el ahora recurrente, autoridad a quien, ex artículos 25 e ) y 30.2 del meritado texto legal, venía atribuida la competencia para sancionar, y a la que, a tenor del párrafo primero del antealudido apartado 3 del artículo 50 de dicho cuerpo normativo, corresponde dictar resolución motivada sobre la procedencia, o no, de la prueba cuya práctica haya sido propuesta por el interesado, disponiendo lo necesario para la misma, y correspondiendo al Instructor designado la práctica de las diligencias de prueba admitidas por el órgano, autoridad o mando competente para ordenar la incoación del correspondiente procedimiento y la imposición de la sanción.

En el presente caso, la queja no es atendible por el formalismo con que se plantea, no existiendo dato alguno, más allá de haber actuado el Capitán Jefe de la Compañía de Motilla del Palancar -Cuenca- en estricto cumplimiento de las prescripciones legales que hemos examinado, que permita afirmar la falta de objetividad con que se actuó por dicha autoridad al ordenar la incoación del Expediente Disciplinario, resolver sobre la práctica de prueba y, finalmente, imponer la sanción, por lo que tampoco se puede apreciar afección del derecho al proceso con todas las garantías. Como, según hemos visto, lo que puede exigirse de la autoridad sancionadora no es que actúe en la situación de imparcialidad personal que se requiere de los órganos judiciales sino que actúe con objetividad, es decir, en el desempeño de sus funciones en el procedimiento con desinterés personal, en el caso de autos no es posible apreciar, por aquella actuación conforme a la Ley de dicha autoridad, que por esta se hubiere actuado, en ningún momento, con ausencia de dichas exigibles objetividad y desinterés personal.

Y, por otro lado, es de tenerse en cuenta a estos efectos que la parte que ahora recurre en ningún momento recusó a la autoridad sancionadora que había ordenado la incoación del Expediente Disciplinario y designado al Instructor del mismo para que no interviniera en la resolución de la solicitud de prueba que formuló en su escrito de 19 de junio de 2014 -folios 57 y 58-.

En sus precitadas Sentencias de 28 de febrero , 31 de enero , 9 de mayo y 3 de julio de 2014 , y con relación al procedimiento para la sanción de faltas leves previsto ahora en los artículos 50 y 51 de la Ley Orgánica 12/2007, de 22 de octubre , del régimen disciplinario del Benemérito Instituto, esta Sala sienta, siguiendo, "mutatis mutandis", el tenor de lo establecido en su Sentencia de 18 de noviembre de 2002 con referencia a la Ley Orgánica 11/1991, de 17 de junio, de Régimen Disciplinario de la Guardia Civil, que "las posibilidades de abstención y recusación establecidas expresamente en el artículo 41 de la misma Ley para los Instructores y Secretarios de los Expedientes , en ningún caso se recogen para los supuestos de las autoridades con competencia sancionadora que «sigan» el procedimiento reseñado para la posible imposición de una falta leve y ello, además, derivado del «deber de corregir las infracciones que observe en los inferiores» que le impone el artículo 18 de la repetida Ley Orgánica 11/1991 ", concluyendo que "al no ser aplicable el artículo 53 de la Ley Procesal Militar - que invoca el recurrente- por obvias razones de la distinta naturaleza del mando con competencia sancionadora y el Instructor de un Expediente disciplinario, ha de concluirse que no se produce la vulneración del artículo 24.2 de la Constitución , en cuanto a un proceso con todas las garantías, que en el caso presente se han observado en su totalidad, al haberse respetado las exigencias que para los procedimientos por falta leve impone la Ley Orgánica 11/1991".

Finalmente, en nuestras Sentencias de 9 de diciembre de 2004 y 31 de enero , 28 de febrero , 9 de mayo y 3 de julio de 2014 se concluye que "en el procedimiento oral por falta leve, y en razón de las peculiaridades aludidas, la ley no ha considerado conveniente prescribir -como hace el artículo 41 L.O. 11/1991 en relación a los Expedientes Disciplinarios y Gubernativos, respecto al Instructor y Secretario- la aplicación de las normas sobre abstención y recusación establecidas en la legislación procesal militar. El propio Tribunal Constitucional tiene establecida, en consolidada jurisprudencia, que no puede trasladarse sin más al ámbito administrativo sancionador su doctrina acerca de la imparcialidad de los órganos judiciales, que no es predicable en la misma medida de un órgano administrativo. Así lo ha reconocido esta Sala (Ss. de 10--5-2000 y 11-5-2000, entre otras) porque el procedimiento militar de carácter disciplinario no puede quedar sometido a todas y cada una de las garantías procesales que rigen el proceso penal, habida cuenta de que la potestad disciplinaria militar, como dice la S.T.C: 21/1981 , se ejercita en un ámbito en que la subordinación jerárquica y la disciplinaria constituyen valores esenciales. Por ello, la circunstancia de las denuncias al mando sancionador efectuadas por el encartado no constituyen, en el seno de ese ejercicio del mando en que se inscribe la apreciación y sanción de una falta leve, por sí mismas, causas suficientes para inhabilitar al superior para el cumplimiento de sus obligaciones de corrección al inferior, sin perjuicio, claro está, del posterior control jurisdiccional sobre la adecuación a Derecho de su acto sancionador".

En definitiva, en el caso de autos no existe dato alguno que permita inferir que el mando con competencia disciplinaria que ordenó la incoación del Expediente Disciplinario por Falta Leve núm. NUM000 de que se trata, resolvió, al amparo del primer párrafo de aquel antedicho apartado 3 del artículo 50 de la ley Orgánica 12/2007, de 22 de octubre, del régimen disciplinario de la Guardia Civil , acerca de la práctica de determinadas pruebas propuestas por el hoy recurrente y, finalmente, impuso la sanción a este -el Capitán Jefe de la Compañía de Motilla del Palancar-, incumpliera su deber de objetividad y desinterés personal por razón tanto de haber acordado la iniciación del procedimiento como de haber resuelto sobre la práctica de prueba interesada por el hoy recurrente.

Y, por último, es lo cierto que la autoridad sancionadora, al resolver sobre las prueba documental cuya práctica interesó la parte hoy demandante en su escrito de fecha 19 de junio de 2014 -folios 57 y 58-, mediante acuerdo de 23 de junio siguiente -folios 70 y 71-, vino a admitir la práctica de algunas de tales pruebas -la documental relacionada en el punto 3 del Segundo de los Antecedentes de Hecho- y a denegar la testifical y documental restante -relacionada en los puntos 1, 2 y 4 a 6 del Segundo de los Antecedentes de Hecho-, motivando o fundamentando su resolución sin hacer para ello juicio alguno de valor acerca de los hechos imputados o sobre la culpabilidad del hoy recurrente, entendida en el sentido de participación del mismo en tales hechos.

CUARTO

Hemos dicho en nuestras Sentencias de 31 de enero , 28 de febrero , 9 de mayo y 3 de julio de 2014 , siguiendo la de 12 de julio de 2010 , que "el requisito de objetividad en la actuación administrativa -que alcanza a cualquier autoridad administrativa y afecta a su deber de abstención- exige un <> en el procedimiento disciplinario, que no ha de verse afectado por la existencia de cualquier hecho o circunstancia acreditados de los que pueda inducirse la pérdida de la debida objetividad, generándose en definitiva un efectivo quebranto del derecho de defensa. El juicio anticipado de culpabilidad sobre determinado asunto mostraría, sin duda, una predisposición o interés personal en que este se resuelva de una determinada manera, con quiebra de la objetividad necesaria para resolverlo".

La imparcialidad objetiva que debe asegurarse en la autoridad sancionadora que ha de resolver, con las debidas independencia de criterio y ausencia de prejuicios exigibles a quien ejerce dicha potestad, un procedimiento disciplinario obliga a que aquella autoridad se acerque al concreto asunto cuya decisión se le plantea sin haber formado anticipadamente un juicio de culpabilidad contra el expedientado, pues en otro caso perdería la aptitud necesaria para pronunciarse con la debida objetividad. Y buena prueba de ello es que quien se encuentra sujeto a un procedimiento disciplinario militar tiene en todo momento expedita la posibilidad de recusar a la autoridad sancionadora. A este respecto, y según indican nuestras Sentencias de 12 de julio de 2010 y 31 de enero , 28 de febrero , 9 de mayo y 3 de julio de 2014, "como se señalaba en la sentencia de la Sala Tercera de 28 de febrero de 2002 , ratificada por la ya citada de 21 de enero de 2003 , no es compatible con el principio de objetividad que para la actuación de cualquier Administración pública se proclama en el artículo 103 de la Constitución que «durante alguna de las fases de tramitación de los procedimientos disciplinarios administrativos quede vedada la recusación, y a pesar de que existan indicios razonables de que el titular del órgano administrativo sancionador puede estar incurso en causa legal de recusación», pues «la exigencia de imparcialidad a que está ordenada la institución de la recusación ha de regir, sin excepciones, en cualquier clase de actuación administrativa, y, consiguientemente, debe ser observada durante todas las fases de tramitación del procedimiento sancionador»".

Y es, precisamente, como dice la Sentencia de esta Sala de 12 de julio de 2010 , seguida por las de 31 de enero , 28 de febrero , 9 de mayo y 3 de julio de 2014 , "«la emisión anticipada de un veredicto de culpabilidad, o de un juicio de imputación, lo que convierte en fundada la duda acerca de la imparcialidad del juzgador» ( STC 14/1999, de 22 de febrero )".

QUINTO

Pues bien, en el caso de autos no acredita la parte que recurre que por el mando que impuso la sanción se hubiera procedido a la emisión anticipada de un veredicto de culpabilidad o de un juicio de imputación, lo que, en palabras de la Sentencia del Tribunal Constitucional 14/1999, de 22 de febrero , traída a colación por nuestras aludidas Sentencias de 12 de julio de 2010 y 31 de enero , 28 de febrero , 9 de mayo y 3 de julio de 2014 , "convierte en fundada la duda acerca de la imparcialidad del juzgador", en este caso de la autoridad sancionadora. Y, desde luego, no existe dato alguno que permita afirmar que al imponer la sanción se hubiere actuado por aquella autoridad o mando con falta de objetividad, por lo que no se puede apreciar afección del derecho al proceso con todas las garantías.

En el acuerdo u orden de inicio o incoación del procedimiento de fecha 28 de mayo de 2014 -folios 27 y 28 del expediente administrativo-, no se tiene en cuenta otra documentación sobre los hechos que el parte disciplinario de la misma fecha -folio 23-, emitido por el Teniente Adjunto de la Compañía, sin que ni en el texto de dicha orden ni a lo largo del procedimiento se haga por la autoridad sancionadora referencia alguna a la culpabilidad, entendida como participación en los hechos, del hoy recurrente, sin que la circunstancia de que la autoridad que ordena la iniciación del Expediente sancionador haga referencia a la documentación en base a la cual acuerda la incoación del mismo pueda considerarse que comporte juicio alguno de valor de dicha autoridad acerca de los hechos de que en aquel parte disciplinario se le da cuenta o sobre la participación en los mismos del hoy recurrente, pues en el escrito en que se designa Instructor simplemente se hace una calificación provisional de los hechos, tal y como imperativamente exige el apartado 3 del artículo 39 de la Ley Orgánica 12/2007, de 22 de octubre, del régimen disciplinario de la Guardia Civil , ubicado, cual se ha dicho, en el Capítulo I -"Disposiciones generales"- del Título IV -"Procedimiento sancionador"- de dicho cuerpo legal, que estipula que "el acuerdo de inicio expresará los hechos que lo motivan, la falta que presuntamente se hubiere cometido, el artículo y el apartado en que se encuentra tipificada, y el presunto responsable".

En definitiva, la denuncia de afección del derecho al proceso con todas las garantías del artículo 24.2 de la Constitución sobre la base de haber impuesto la sanción una autoridad afectada, por esta razón, y por competerle la decisión sobre la admisión de pruebas propuestas por el sancionado, de falta de imparcialidad, considerando que carece, por ello, de sentido designar un Instructor del Expediente Disciplinario si luego la propia autoridad que va a resolver sobre la responsabilidad del encartado sobre la base de unos hechos que va a considerar probados dispone de la facultad de amoldar dichos hechos con la inadmisión de medios de prueba que puedan desvirtuarlos, resulta improsperable.

La imparcialidad objetiva que debe asegurarse en el superior jerárquico que ha de adoptar la resolución y, en definitiva, imponer la sanción exige que dicha autoridad se acerque al concreto asunto cuya decisión se le plantea sin haber formado anticipadamente un juicio de culpabilidad contra el sancionado, pues en otro caso perdería la aptitud necesaria para pronunciarse con la debida objetividad.

Nada en lo actuado, y desde luego ni la circunstancia de haber resuelto motivadamente el mando sancionador acerca de la práctica de prueba interesada por la hoy recurrente o la consistente en haber ordenado dicho mando, a la vista del parte disciplinario y en cumplimiento de lo legalmente previsto, la incoación del procedimiento, indicando los hechos que motivan el acuerdo de inicio, la presuntiva calificación jurídica de los mismos y el presunto responsable, permite cuestionar la objetividad e imparcialidad que de dicha autoridad cabe exigir, sin que, por ninguna de tales circunstancias se haya hecho patente una toma personal de postura previa o un prejuicio que contaminaran la decisión finalmente adoptada, por lo que, no cabiendo plantear vinculación personal alguna del mando sancionador con el asunto sobre el que debía pronunciarse, en el sentido de que pudiera afectar su interés particular, no puede entenderse menoscabada su objetividad o desinterés personal en el caso, estimando la existencia de prueba de cualquier índole que contradiga la presunción de que ejerció la potestad disciplinaria que la ley le atribuye sin sombra de irregularidad o desviación de poder.

El motivo debe, en consecuencia, ser desestimado.

SEXTO

Igualmente por razones metodológicas y de técnica casacional hemos de proseguir el examen del recurso analizando el motivo que se aduce en segundo lugar según el orden de interposición del mismo, formalizado por el cauce que habilita el artículo 88.1 d) de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Contencioso-administrativa , en relación con el artículo 5.4 de la Ley Orgánica del Poder Judicial , y en el que se arguye haberse incurrido en vulneración del artículo 24.2 de la Constitución , al verse afectado el derecho a utilizar los medios de prueba para la defensa del recurrente, por cuanto que la autoridad sancionadora y el Tribunal de instancia inadmitieron la prueba propuesta por la recurrente consistente en la testifical de dos guardias civiles del Puesto de Iniesta que en horario de 07:00 a 15:00 horas prestaban servicio de vigilancia en las mesas electorales de los municipios de Villanueva de la Jara y El Peral, prueba - finalmente admitida por el Tribunal de instancia- con la que "el recurrente trataba de acreditar que dio comienzo a su servicio a las 07:00 horas, prestando el cometido de mando de Puesto atento a las novedades que pudieran surgir, el cual no precisaba su presencia física en su puesto de trabajo ni vestir el uniforme reglamentario. Antes de iniciar su cometido de atención al ciudadano a las 08:00 horas, en que se precisaba su presencia física en su puesto de trabajo y vistiendo el uniforme reglamentario, se entrevisto con la descrita patrulla del Puesto de Iniesta, a las 07:45 horas", impartiéndole instrucciones para que se dirigiera a la mesa electoral de El Peral, quedando él encargado de visitar las mesas electorales de Villanueva de la Jara, ya que a las 08:50 horas tenía que pasar las novedades a la Compañía por correo electrónico, resultando la prueba pertinente a efectos de determinar en qué momento el recurrente varió la hora de inicio del servicio prevista, que era a las 07:00 horas, ya que "antes de dicha hora ninguna variación se había realizado en el servicio", circunstancia justificada por el dador del parte en su declaración testifical al indicar que el ahora demandante "le comunicó que acababa de modificar el servicio cuando le fue solicitada la papeleta y realizó su providencia a las 08:00 horas", prueba que resulta pertinente y necesaria para aclarar en qué preciso momento fue modificado el servicio por el recurrente, habiéndole producido su inadmisión indefensión.

Lo primero que hemos de poner de relieve es que en la Sentencia impugnada se analiza y da respuesta pormenorizada a la alegación de la parte de que las resoluciones impugnadas vulneran el derecho de defensa por denegación, durante la instrucción del Expediente Disciplinario, de la práctica de determinadas pruebas testificales -en concreto, por lo que atañe al motivo que ahora se analiza, la "declaración de los Guardias Civiles del Puesto de Iniesta que, en horario de 07:00 a 23:00 horas, tuvieron vigilancia de las mesas electorales de Villanueva de la Jara y El Peral, dado que con estos componentes, a las 7:45 horas, se entrevistó para darles instrucciones sobre el servicio"-.

La autoridad que había acordado la incoación del expediente sancionador -el Capitán Jefe de la Compañía de Motilla del Palancar-, en su Acuerdo de fecha 23 de junio de 2014 -obrante a los folios 70 y 71 del procedimiento administrativo-, no admitió la prueba de que se trata propuesta en el escrito de alegaciones de 19 de junio anterior -folios 57 y 58-, considerándola improcedente por las razones que extensamente expone, a saber, "porque en ningún momento el encartado especifica dónde se materializa dicha entrevista ni si ésta fue realizada ex profeso como consecuencia del servicio que tenía nombrado en horario de 07:00 a 23:00" y porque "dado que la pretensión que persigue el encartado es la [de] defender que dicha entrevista se produjo en el marco del servicio que tenía nombrado para el día 25 de mayo de 2014 en horario de 07:00 a 23:00, estaría incumpliendo igualmente lo establecido en el correo emitido por el oficial que suscribe con fecha 21 de diciembre de 2012, sobre el nombramiento del servicio de los Comandantes de Puesto, en la parte que dice «todos los servicios se realizarán de uniforme, salvo autorización expresa de la superioridad» . Condición esta última que no se tiene conocimiento de que se haya cumplido".

Y por Auto de 12 de mayo de 2015, la Sala de instancia acuerda rechazar, por impertinente e innecesaria, la práctica de la testifical de los dos guardias civiles del Puesto de Iniesta, "pues, teniendo esta como objeto tratar de demostrar que el recurrente comenzó su servicio el día de autos antes de las 8.00 horas, debe recordarse que no fue ese el motivo de la sanción, que ya desde un primer momento se centró en el hecho de no haber comunicado al Teniente Adjunto a la 2ª Compañía la variación del servicio «antes de la hora de inicio prevista», tal y como establecía la orden del Capitán Jefe de la Compañía en correo electrónico nº NUM002 , de fecha 21 de diciembre de [21 de diciembre de] 2012".

En efecto, tal y como resulta de la orden de incoación del Expediente Disciplinario de fecha 28 de mayo de 2014 -folios 27 y 28-, suscrita por el Capitán Jefe de la Compañía de Motilla del Palancar, en el parte de la misma fecha emitido por el Teniente Adjunto de dicha Unidad que se transcribe se hace constar que los hechos que en él se relatan se consideran indiciariamente integrantes de la falta leve consistente en "la negligencia en el cumplimiento de las órdenes recibidas", incursa en el apartado 3 del artículo 9 de la Ley Orgánica 12/2007, de 22 de octubre, del régimen disciplinario de la Guardia Civil , "porque habiendo modificado el horario de servicio previsto para el día 25 de mayo de 2014, no lo comunicó al Oficial que suscribe según previene la orden dada por el Sr. Capitán Jefe de la Compañía en correo electrónico nº NUM002 de fecha 21 de diciembre de 2012 ...".

SÉPTIMO

Desde este momento anunciamos que no puede ser acogida la aducida vulneración del derecho de defensa del demandante en lo relativo a la testifical propuesta por este en el escrito de alegaciones y cuya práctica fue desestimada por la autoridad que ordenó la incoación del procedimiento administrativo.

Como señalan nuestras Sentencias de 16 de junio de 2006 , 17 de julio y 17 de noviembre de 2008 , 16 de septiembre de 2009 , 3 de febrero y 3 de diciembre de 2010 , 10 de junio de 2011 , 31 de enero , 8 de abril , 28 de junio y 5 de diciembre de 2013 , 28 de febrero y 3 de julio de 2014 , 31 de marzo , 8 y 12 de junio y 17 de septiembre de 2015 y 14 de marzo , 12 de mayo y 12 de julio de 2016 "el derecho a la prueba guarda una estrecha relación con el derecho a un proceso debido, regulado en el art. 24.2 de la CE . No obstante, ese mismo art. 24.2 CE , el art. 14.3 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos y el art. 6.3 del Convenio Europeo de Derechos Humanos no consagran -según constante doctrina del Tribunal Constitucional- un derecho a la prueba incondicional y absoluto, sino limitado por la pertinencia de la prueba, de una parte, y por su necesidad de otra, de suerte que la autoridad sancionadora habrá de valorar en cada caso la pertinencia y necesidad de la prueba propuesta, desde la perspectiva del derecho fundamental a la defensa, correspondiendo a los Tribunales el control de las decisiones adoptadas al respecto".

A su vez, las Sentencias de esta Sala de 19 de octubre de 2007 , 17 de julio y 17 de noviembre de 2008 , 16 de septiembre de 2009 , 3 de diciembre de 2010 , 10 de junio de 2011 , 6 de junio de 2012 , 31 de enero , 28 de junio y 5 de diciembre de 2013 , 28 de febrero y 3 de julio de 2014 , 12 de junio y 17 de septiembre de 2015 y 14 de marzo , 12 de mayo y 12 de julio de 2016 afirman que "conforme a la doctrina de la Sala, paralela a la establecida por el Tribunal Constitucional, el derecho a la utilización de los medios de prueba en el procedimiento disciplinario no es ilimitado ( SSTC nº 168/91 , 26/00 y 47/00 ); a tal efecto debe llevarse a cabo un juicio de pertinencia de la prueba y de necesidad de la misma, de manera que la Autoridad disciplinaria, tras esta valoración, decidirá y determinará la oportunidad de su práctica, decisión ésta sobre la que se pronunciará, en su caso, más adelante, el oportuno control jurisdiccional. En este mismo sentido, el propio TC (S. 45/00 ) precisa que, para que la falta de actividad probatoria pueda llegar a producir una vulneración del derecho fundamental previsto en el art. 24 CE ha de concretarse en una efectiva indefensión del recurrente o, lo que es lo mismo, debe tener la característica de decisiva en términos de defensa, parámetros que han sido objeto de contemplación en la jurisprudencia de esta Sala (así, Sentencias de 13.09.2002 , 27.09.2004 y 16 y 21.06.2006 )".

Nuestra Sentencia de 19 de noviembre de 2012 , seguida por las de 12 de junio , 3 de julio y 17 de septiembre de 2015 y 14 de marzo , 12 de mayo y 12 de julio de 2016, pone de relieve que "el Tribunal Constitucional ha venido reiterando que el derecho a la tutela judicial efectiva comporta la exigencia de que en ningún momento pueda producirse indefensión y que tal derecho es extensible al procedimiento disciplinario, y efectivamente esta Sala viene constantemente confirmando que las garantías procesales constitucionalizadas en el art. 24.2 CE son de aplicación al ámbito administrativo sancionador, recordando repetidamente que el Tribunal Constitucional, en doctrina constante desde su sentencia 18/1981, de 8 de junio , ha significado que las garantías procesales recogidas en el art. 24.2 CE son de aplicación -con ciertos matices- al ámbito administrativo sancionador, en la medida necesaria para preservar los valores esenciales que se encuentran en la base del precepto, y la seguridad jurídica que garantiza el art. 9 de la Constitución . Así, recientemente en Sentencia 70/2012, de 16 de abril, el Tribunal Constitucional recuerda una vez más que ha ido elaborando progresivamente una doctrina que asume la vigencia en el seno del procedimiento administrativo sancionador de un amplio abanico de garantías emanadas del art. 24.2 de la Constitución , entre las que se encuentra el derecho a la defensa, que proscribe cualquier indefensión. Y, sin duda, el derecho a utilizar los medios de prueba pertinentes para la defensa, expresamente recogido en el artículo 24.2 de la Constitución , y al que, en definitiva, hemos de referir la queja del recurrente, viene estrechamente conectado en el ámbito jurisdiccional con el derecho a la tutela judicial efectiva ( art. 24.1 CE ), que alcanza a las cuestiones relativas a la prueba, y con el derecho de defensa ( art. 24.2 CE ), del que es inseparable".

Siguiendo la Sentencia de esta Sala de 20 de febrero de 2007 , afirman nuestras Sentencias de 21 de abril , 25 de septiembre y 17 y 18 de diciembre de 2009 , 2 y 8 de marzo, 26 de mayo -esta última haciéndose eco de la STC 32/2009, de 9 de febrero -, 24 de junio y 3 de diciembre de 2010 , 28 de enero y 17 de marzo de 2011 , 21 de mayo , 27 de septiembre y 13 de diciembre de 2013 , 12 de junio , 3 , 10 y 16 de julio , 17 de septiembre , 16 de octubre , 20 de noviembre y 4 de diciembre de 2015 y 10 de febrero , 14 de marzo , 3 , 12 , 24 y 31 de mayo y 12 de julio de 2016 , entre otras, que "como ha recordado esta Sala reiteradamente, el Tribunal Constitucional desde su sentencia 11/1981, de 14 de febrero , ha venido señalando que las garantías procesales constitucionalizadas en el art. 24.2 de la CE son de aplicación al ámbito administrativo sancionador, en la medida necesaria para preservar los valores esenciales que se encuentran en la base del precepto, y la seguridad jurídica que garantiza el art. 9 de la CE . Así, la Sentencia del Tribunal Constitucional 272/06, de 25 de septiembre , con cita de su Sentencia 14/1999 , recuerda que, partiendo del inicial reproche a la imposición de sanciones de plano, esto es, sin observar procedimiento alguno, se ha ido elaborando progresivamente una doctrina que asume la vigencia en el seno del procedimiento administrativo sancionador de un amplio elenco de garantías del art. 24 CE , citando sin ánimo de exhaustividad «el derecho a la defensa, que proscribe cualquier indefensión; el derecho a la asistencia letrada, trasladable al ámbito del procedimiento sancionador con ciertas condiciones; el derecho a ser informado de la acusación, con la ineludible consecuencia de la inalterabilidad esencial de los hechos imputados; el derecho a la presunción de inocencia, que implica que la carga de la prueba de los hechos constitutivos de la infracción recaiga sobre la Administración, con la prohibición de la utilización de pruebas obtenidas con vulneración de derechos fundamentales; el derecho a no declarar contra sí mismo; y, en fin, el derecho a utilizar los medios de prueba adecuados para la defensa, del que se deriva que la denegación inmotivada de medios de prueba puede vulnerar el art. 24.2 CE si resulta decisiva en términos de defensa»".

Y en nuestras Sentencias de 2 de septiembre y 5 de diciembre de 2013 , 3 de julio y 12 de noviembre de 2014 , 12 de junio , 3 de julio y 17 de septiembre de 2015 y 14 de marzo , 12 de mayo y 12 de julio de 2016 , siguiendo la de 19 de noviembre de 2012 , tras indicar que "esta Sala viene constantemente reiterando que las garantías procesales constitucionalizadas en el art. 24.2 CE son de aplicación al ámbito administrativo sancionador y recordando que el Tribunal Constitucional, en doctrina constante desde su sentencia 18/1981, de 8 de junio , ha significado que las garantías procesales recogidas en el art. 24.2 CE son de aplicación -con ciertos matices- al ámbito administrativo sancionador, en la medida necesaria para preservar los valores esenciales que se encuentran en la base del precepto, y la seguridad jurídica que garantiza el art. 9 de la Constitución ", se pone de relieve que "en este sentido cabe confirmar una vez más que el derecho a la tutela judicial efectiva comporta la exigencia de que en ningún momento pueda producirse indefensión y que tal derecho es extensible al procedimiento disciplinario, y efectivamente el derecho a utilizar los medios de prueba pertinentes para la defensa, expresamente recogido en el artículo 24.2 de la Constitución , y al que, en definitiva, hemos de referir la queja del recurrente, viene estrechamente conectado en el ámbito jurisdiccional con el derecho a la tutela judicial efectiva ( art. 24.1 CE ), que alcanza a las cuestiones relativas a la prueba, y con el derecho de defensa ( art. 24.2 CE ), del que es inseparable, hasta el punto de que, como recuerda la Sentencia 208/2007, de 24 de septiembre , «el contenido esencial del derecho a utilizar los medios de prueba pertinentes se integra por la capacidad jurídica que se reconoce a quien interviene como litigante en un proceso de provocar la actividad procesal necesaria para lograr la convicción del órgano judicial sobre la existencia o inexistencia de los hechos relevantes para la decisión del conflicto objeto del proceso (por todas, SSTC 37/2000, de 14 de febrero, FJ 3 ; 19/2001, de 29 de enero, FJ 4 ; 77/2007, de 16 de abril , FJ 2)»".

OCTAVO

Por su parte, nuestra Sentencia de 21 de junio de 2006 , seguida por las de 26 de julio y 3 de diciembre de 2010 , 4 de abril y 10 de junio de 2011 , 6 de junio de 2012 , 31 de enero , 8 de abril , 28 de junio , 11 de octubre , 11 de noviembre y 5 de diciembre de 2013 , 21 de mayo y 3 de julio de 2014 , 8 y 12 de junio , 3 de julio y 17 de septiembre de 2015 y 14 de marzo , 12 de mayo y 12 de julio de 2016, afirma que "es doctrina del Tribunal Constitucional sobre el derecho a la utilización de los medios de prueba ( art. 24.2 CE ): a) Que aquel no comprende un hipotético derecho a llevar a cabo una actividad probatoria ilimitada en virtud de la cual las partes están facultadas para exigir cualesquiera pruebas que tengan a bien proponer, sino sólo a la recepción y práctica de las que sean pertinentes ( SSTC nº 168/91 , 233/92 y 26/00 ). b) Que el derecho a utilizar los medios de prueba es un derecho de configuración legal, por lo que es preciso que la prueba se haya solicitado en la forma y momento legalmente establecidos ( STC nº 101/89 y 47/00 ), siendo sólo admisibles los medios de prueba admitidos en Derecho. c) Es preciso que la falta de actividad probatoria se haya concretado en una efectiva indefensión del recurrente o, lo que es lo mismo, que sea decisiva en términos de defensa ( SSTC nº 219/98 y 45/00 ). d) La anterior exigencia se proyecta en un doble plano: por un lado, el recurrente ha de razonar la relación entre los hechos que se quisieron y no pudieron probar y, por otro, que, de haberse aceptado y practicado la prueba objeto de controversia, la resolución del proceso podría haber sido otra, ya que sólo en tal caso hubiera podido apreciarse el menoscabo efectivo del derecho de defensa ( SSTC nº 69/01 y 45/00 )".

Como dicen las Sentencias de esta Sala de 11 de mayo y 16 de julio de 2009 , 29 de enero , 26 de julio y 3 de diciembre de 2010 , 10 de junio de 2011 , 31 de enero , 28 de junio y 5 de diciembre de 2013 , 30 de mayo y 3 de julio de 2014 , 12 de junio y 17 de septiembre de 2015 y 14 de marzo , 12 de mayo y 12 de julio de 2016 "la doctrina del Tribunal Constitucional (por todas SSTC. 23/2006, de 30 de enero; 42/2007, de 26 de febrero; 136/2007, de 4 de junio), y la jurisprudencia de esta Sala (nuestras Sentencias 15.12.2003 ; 06.06.2005 ; 27.02.2006 ; 16.06.2008 y 10.02.2009 , entre otras muchas), ha destacado reiteradamente que el derecho a utilizar los medios de prueba pertinentes para la defensa ( art. 24.2 CE ) es de configuración legal cuya regulación corresponde en cada caso al legislador, de manera que para entenderlo vulnerado será preciso que la prueba no admitida o no practicada se haya propuesto en tiempo y forma, que sea pertinente por su relación con el «thema decidendi» y además que sea relevante o decisiva en términos de defensa, en el sentido de que su resultado de haberse practicado tendría virtualidad para alterar la narración probatoria y la decisión final del asunto litigioso. Sin que exista un derecho absoluto o ilimitado de las partes a que se practique cuanta prueba interese a éstas, ni quede desapoderado el órgano judicial para rechazar motivada y razonablemente la que considere no pertinente, innecesaria o irrelevante. Finalmente, hemos insistido en que la denegación de prueba por inadmisión o falta de práctica de la misma, debe traducirse en indefensión del recurrente por resultar la dicha prueba decisiva en términos de defensa, lo que exige que el recurrente haya alegado en términos convincentes la indefensión material, real y efectiva que se le hubiera ocasionado, en el doble sentido de argumentar sobre la relación de los hechos que se quisieron y no pudieron probar y las pruebas inadmitidas, y de otro lado que la resolución final del proceso podía haber sido favorable a sus pretensiones de haberse aceptado y practicado la prueba propuesta".

El invocado derecho a utilizar los medios de prueba pertinentes para la defensa, consagrado como fundamental en el artículo 24.2 de la Constitución , no comprende, como indican nuestras Sentencias de 18 de febrero de 2008 , 26 de julio y 3 de diciembre de 2010 , 10 de junio de 2011 , 31 de enero , 28 de junio y 5 de diciembre de 2013 , 28 de febrero , 21 de mayo y 3 de julio de 2014 , 12 de junio y 17 de septiembre de 2015 y 14 de marzo , 12 de mayo y 12 de julio de 2016 , "un «hipotético derecho a llevar a cabo una actividad probatoria ilimitada en virtud de la cual las partes estén facultadas para exigir cualesquiera pruebas que tengan a bien proponer» - STC 129/2005, de 23 de mayo - y, al tratarse de un derecho de configuración legal, resulta necesario que la prueba se haya solicitado en la forma y momento legalmente establecidos ( STC nº 101/89 y 47/00 ), siendo sólo admisibles los medios de prueba admitidos en Derecho. En este sentido, el artículo 368 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , al regular el contenido y admisibilidad de las preguntas que se formulen a los testigos, señala que éstas «no habrán de incluir valoraciones ni calificaciones, y si éstas se incorporaran, se tendrán por no realizadas» -este segundo inciso del párrafo 1 del artículo 368 de mérito presenta idéntica dicción en la redacción dada al aludido párrafo por la Ley 13/2009, de 3 de noviembre , de reforma de la legislación procesal para la implantación de la nueva Oficina judicial-".

En esta línea, las Sentencias de esta Sala de 2 de septiembre y 5 de diciembre de 2013 , 28 de febrero , 21 de mayo y 3 de julio de 2014 , 12 de junio y 17 de septiembre de 2015 y 14 de marzo , 12 de mayo y 12 de julio de 2016 sientan que "nos encontramos ante un derecho fundamental de configuración legal que no tiene carácter absoluto, ni faculta para exigir la admisión de todas las pruebas que puedan proponer las partes en el proceso, sino que atribuye únicamente el derecho a la recepción y práctica de aquéllas que sean pertinentes, correspondiendo a los órganos judiciales el examen sobre la legalidad y pertinencia de las pruebas solicitadas; y el derecho a utilizar los medios de prueba pertinentes para la defensa sólo protege frente a la efectiva y real indefensión que pudiera sufrirse con motivo de irregularidades u omisiones respecto de la propuesta, admisión y práctica de las pruebas solicitadas".

Y para que resulte fundada una queja sustentada en una vulneración del derecho a la prueba es preciso, como afirma esta Sala en sus Sentencias de 16 de julio y 3 de septiembre de 2008 , 26 de octubre de 2009 , 26 de julio y 3 de diciembre de 2010 , 10 de junio de 2011 , 6 de junio de 2012 , 31 de enero , 28 de junio y 5 de diciembre de 2013 , 28 de febrero y 3 de julio de 2014 , 12 de junio y 17 de septiembre de 2015 y 14 de marzo , 12 de mayo y 12 de julio de 2016 , "además de haberse solicitado en tiempo y forma, que la prueba sea decisiva en términos de defensa, correspondiendo al recurrente la carga de alegar y fundamentar la relevancia de las pruebas no practicadas ( SSTC 110/1995, de 4 de julio ; 1/1996, de 15 de enero ; 169/1996, de 29 de octubre ; y 236/2002, de 9 de diciembre , por todas)".

En definitiva, como señalan nuestras antealudidas Sentencias de 31 de enero , 28 de junio y 5 de diciembre de 2013 , 28 de febrero y 3 de julio de 2014 , 24 de febrero , 12 de junio , 3 de julio y 17 de septiembre de 2015 y 14 de marzo , 12 de mayo y 12 de julio de 2016 , siguiendo las también precitadas de 16 de julio de 2008 , 26 de octubre de 2009 , 26 de julio y 3 de diciembre de 2010 , 10 de junio de 2011 y 6 de junio de 2012 , "la eventual vulneración del derecho a la prueba requiere como presupuesto indispensable que la inadmisión del medio probatorio propuesto haya supuesto para el demandante «una efectiva situación de indefensión material, toda vez que la garantía constitucional contenida en el art. 24.2 CE únicamente cubre aquellos supuestos en que la prueba omitida es "decisiva en términos de defensa" ( SSTC 25/1991, de 11 de febrero ; 33/1992, de 18 de marzo ; 219/1998, de 16 de noviembre ; 10/2000, de 17 de enero ; 129/2005, de 23 de mayo )», de forma que su práctica hubiera servido para modificar la decisión final del procedimiento sancionador".

NOVENO

Lo primero que debemos reiterar ahora es que, como afirman las Sentencias de esta Sala de 11 de julio de 2011 , 5 de diciembre de 2013 , 28 de febrero y 3 de julio de 2014 , 12 de junio y 17 de septiembre de 2015 y 14 de marzo , 12 de mayo y 12 de julio de 2016 , "el derecho a la prueba no es ilimitado ni absoluto, ni desapodera al Tribunal para decidir sobre la admisión de la que en cada caso propongan las partes en tiempo y forma, y en función de su pertinencia, necesariedad y relevancia por la relación que guarde con lo que constituye <>, si bien que la decisión judicial, la inadmisoria en particular, habrá de incorporar la debida motivación que permita el control en la superior instancia acerca de la razonabilidad de lo acordado. Se trata en cualquier caso de un derecho de configuración legal cuyo ejercicio requiere, además de lo ya dicho, que la prueba de que la parte intente valerse sea relevante o decisiva en términos de defensa, en el sentido de que su resultado, caso de haberse practicado, tuviera virtualidad para alterar la narración factual y la decisión final del asunto en cuestión ( nuestras Sentencias 11.05.2009 ; 29.01.2010 ; 09.07.2010 y las que en ellas se citan). La indefensión que se dice consecutiva a la inadmisión de prueba o denegación de su práctica, requiere que el recurrente alegue y demuestre que la misma haya sido material, real y efectiva, por la relación que los hechos debatidos guardaran con las pruebas denegadas, y, de otro lado, que la resolución final del proceso podría haber sido favorable a sus pretensiones de haberse aceptado y practicado la prueba propuesta. Con lo que se excluye del concepto de indefensión, constitucionalmente proscrita, la tacha por las irregularidades o meras infracciones procedimentales a las que no se puedan atribuir tales consecuencias de orden material".

Según indican nuestras Sentencias de 19 de octubre de 2007 , 17 de julio y 17 de noviembre de 2008 , 16 de septiembre de 2009 , 3 de febrero y 3 de diciembre de 2010 , 10 de junio de 2011 , 6 de junio de 2012 -R. 15/2012 y R. 42/2012 -, 31 de enero , 28 de junio y 5 de diciembre de 2013 , 28 de febrero y 3 de julio de 2014 , 12 de junio y 17 de septiembre de 2015 y 14 de marzo , 12 de mayo y 12 de julio de 2016 , con razonamiento que resulta extrapolable, "mutatis mutandis", a un supuesto como el que nos ocupa, "el propio TC (S. 45/00 ) precisa que, para que la falta de actividad probatoria pueda llegar a producir una vulneración del derecho fundamental previsto en el art. 24 CE ha de concretarse en una efectiva indefensión del recurrente o, lo que es lo mismo, debe tener la característica de decisiva en términos de defensa, parámetros que han sido objeto de contemplación en la jurisprudencia de esta Sala (así, Sentencias de 13.09.2002 , 27.09.2004 y 16 y 21.06.2006 )".

El derecho a utilizar todos los medios de prueba pertinentes para la defensa conforme al artículo 24.2 de la Constitución no se vulnera, en opinión del Tribunal Constitucional, como señalan las Sentencias de esta Sala de 5 de febrero y 17 de julio de 2008 , 16 de septiembre de 2009 , 3 de diciembre de 2010 , 10 de junio y 21 de julio de 2011 , 6 de junio de 2012 , 31 de enero , 28 de junio y 5 de diciembre de 2013 , 28 de febrero y 3 de julio de 2014 , 12 de junio y 17 de septiembre de 2015 y 14 de marzo , 12 de mayo y 12 de julio de 2016 , siguiendo la de 20 de febrero de 2007 , por "la denegación o la ausencia en la práctica de la prueba en sí misma (indefensión formal)", sino por "la indefensión derivada de la inactividad judicial", "por la relevancia misma de los hechos que se quisieran probar en la decisión final del pleito (indefensión material), ya que en tal caso podrá apreciarse el menoscabo real y efectivo del derecho fundamental ( SSTC nº 37/2000, de 14 de febrero ; 45/2000 de 14 de febrero ; 81/2000 de 27 de marzo ; 96/2000 de 10 de abril ; 157/2000 de 12 de junio ; 173/2000 de 26 de junio ; 243/2000 de 16 de octubre ; 73/2001 de 26 de marzo ; 78/01 de 26 de marzo ; 165/2001 de 16 de julio ; 70/2002 de 3 de abril ; 79/2002 de 8 de abril ; 147/2002 de 15 de julio ; 168/2002 de 30 de septiembre ; 43/2003 de 3 de marzo ; 107/2003 de 2 de junio y [ A]ATC nº 276/2002 de 19 de diciembre ; 249/2003 de 14 de julio y 86/2004 de 22 de marzo , entre otros)".

Por otra parte, y como afirma nuestra Sentencia de 13 de abril de 2012 , seguida por las de 27 de mayo , 28 de junio , 27 de septiembre y 5 de diciembre de 2013 , 28 de febrero , 3 de julio y 17 de octubre de 2014 , 12 y 15 de junio , 3 de julio y 17 de septiembre de 2015 y 14 de marzo , 12 de mayo y 12 de julio de 2016 , "hemos de recordar que para que exista indefensión material, con relevancia constitucional, es necesario, como tiene reiteradamente declarado el Tribunal Constitucional, que concurra un perjuicio real y efectivo en las posibilidades de defensa, y como ha señalado en su reciente Sentencia 42/2011 de 11 de abril «este Tribunal ha desestimado reiteradamente la identificación entre defecto o irregularidad procesal e indefensión, pues no toda infracción procesal es causante de la vulneración del derecho recogido en el art. 24.1 CE , sino que sólo alcanza tal relevancia aquélla que, por anular las posibilidades de alegación, defensa y prueba cause una verdadera y real situación de indefensión material (por todas, SSTC 15/2005, de 31 de enero, FJ 2 ; y 76/2007, de 16 de abril , FJ 6». Significa nuevamente el Tribunal Constitucional en su muy cercana Sentencia 80/2011, de 6 de junio que «no toda irregularidad u omisión procesal en materia de prueba puede causar por sí misma una indefensión constitucionalmente relevante, pues la garantía constitucional contenida en el art. 24.2 de la Constitución únicamente cubre aquellos supuestos en los que la prueba es decisiva en términos de defensa» ".

En esta línea, las citadas Sentencias de esta Sala de 18 y 28 de junio y 5 de diciembre de 2013 , 28 de febrero , 29 de mayo , 3 de julio y 17 de octubre de 2014 , 12 de junio , 3 de julio y 17 de septiembre de 2015 y 14 de marzo , 12 de mayo y 12 de julio de 2016 dicen que "el derecho de defensa y la proscripción de la indefensión forman parte de las garantías esenciales del procedimiento sancionador, como viene diciendo el Tribunal Constitucional reiteradamente desde la STC. 18/1981, de 8 de junio , hasta las más recientes 70/2012, de 16 de abril y 107/2012, de 21 de mayo, y repetimos en nuestras Sentencias 26.07.2010 ; 17.03.2011 ; 22.06.2012 ; 25.10.2012 ; 09.11.2012 y últimamente 21.05.2013 ; si bien que deba distinguirse entre las meras irregularidades, infracciones o quiebras de la legalidad procedimental y las situaciones de real y efectiva indefensión consecutiva a la inadmisión de prueba pertinente y necesaria o a la denegación de su práctica o bien la realización manifiestamente irregular de la misma. De manera que indefensión relevante es la que se produce cuando se advierta, según demostración que incumbe realizar a quien la invoque, que la prueba denegada o irregularmente practicada resultaba decisiva en términos de defensa, esto es, que por su relación con el «thema decidendi» y su relevancia al respecto, de haberse practicado la misma la resolución recaída en el caso podría haber sido distinta (SSTC 165/2004, de 4 de octubre; 233/2005, de 26 de septiembre; y 32/2009, de 9 de febrero; y de esta Sala recientemente 26.07.2010; 10.06.2011; 06.06.2012; 31.01.2013 y 08.04.2013)".

DÉCIMO

En el caso de autos, y como al efecto atinadamente concluye la Sala de instancia, no se ha producido en sede administrativa una real y trascendente disminución de garantías, un menoscabo efectivo del derecho esencial de defensa del hoy recurrente.

Se comparten los razonamientos que se llevan a cabo en la resolución recurrida en cuanto a la inconsistencia de la queja por vulneración del derecho de defensa, por lo que, en congruencia con lo razonado, y de acuerdo con nuestras Sentencias de 11 de julio de 2011 , 5 de diciembre de 2013 , 3 de julio de 2014 , 12 de junio y 17 de septiembre de 2015 y 14 de marzo y 12 de julio de 2016 , "hemos de concluir en el sentido de que la denuncia casacional de indefensión por infracción del derecho esencial a la prueba carece de la trascendencia constitucional que se afirma en el Recurso, en base a argumentos solo formales que alejan el presente caso del ámbito protector del artículo 24.2 de la Constitución -en este sentido, las SSTC 96/2002, de 10 de abril , 174/2003, de 29 de septiembre , 91/2004, de 19 de mayo , 116/2007, de 4 de mayo , 160/2009, de 29 de junio , y recientemente 16/2011, de 28 de febrero -".

Es lo cierto que, en el supuesto que nos ocupa, en forma alguna ha llegado a concretar la parte la razón por la que haya de rechazarse el juicio motivado de improcedencia de determinada prueba testifical propuesta en el escrito de alegaciones -folios 57 y 58 del procedimiento disciplinario-, y de consecuente innecesariedad de la misma, llevado a cabo por el Capitán Jefe de la Compañía de Motilla del Palancar en su Acuerdo de fecha 23 de junio de 2014 obrante a los folios 70 y 71 de los autos, juicio por el que aquel órgano disciplinario decidió y determinó la inadmisibilidad de dicha prueba por improcedente en razón de cuanto hemos adelantado, es decir, en definitiva, porque los extremos sobre los que se solicitaba versara dicha testifical para nada podrían alterar los hechos imputados al ahora recurrente.

En definitiva, en dicho Acuerdo se motiva, en forma adecuada y suficiente, la denegación de la práctica de la testifical de que se trata propuesta por el hoy demandante.

Con dicha prueba lo que se trataba de acreditar, como bien indica la Sala sentenciadora, era -como hemos adelantado que pone esta de relieve en su Auto de 12 de mayo de 2015, en el que acuerda rechazar, por impertinente e innecesaria, la práctica de la testifical de los dos guardias civiles del Puesto de Iniesta- que el recurrente comenzó su servicio el día de autos antes de las 8.00 horas, siendo así que no fue ese el motivo de la sanción, que desde un primer momento se centró en el hecho de no haber comunicado al Teniente Adjunto a la 2ª Compañía de Motilla del Palancar la variación del servicio antes de la hora de inicio prevista, tal y como establecía la orden del Capitán Jefe de dicha Compañía en correo electrónico nº NUM002 , de fecha 21 de diciembre de 2012 -obrante al folio 26 del expediente sancionador-.

En consecuencia, la circunstancia de que el hoy recurrente se hubiera entrevistado con los dos guardias civiles del Puesto de Iniesta a las 07:45 horas del día de autos, aún en el hipotético supuesto de resultar ello cierto, nada tendría que ver con los hechos objeto de investigación en el Expediente Disciplinario, referentes a la falta de comunicación por el hoy recurrente al Teniente Adjunto a la 2ª Compañía de Motilla del Palancar del Puesto de su destino, con la necesaria antelación -"antes de la hora de inicio prevista"- de la eventual variación del horario de comienzo del servicio que tenía fijado, de lo que se infiere que la prueba de que se trata, sea cual fuera el resultado que pudiera arrojar su práctica, era impertinente, por no guardar relación con el objeto del procedimiento disciplinario, e innecesaria o inútil, por no resultar, cualquiera que fuese su resultado, idónea para alterar el sentido de la resolución que, en definitiva, recayó en aquel procedimiento sancionador, pues no afectaba a la calificación jurídica de la falta disciplinaria que se imputaba al hoy recurrente, que, por otro lado, no acredita ahora ni la oportunidad de su práctica, ni tampoco de qué manera o en qué medida el rechazo, en sede administrativa, de la prueba testifical de mérito le hubiere originado una indefensión material real y efectiva, pues no ha razonado acerca de la necesariedad y lo decisivo de la misma en orden a acreditar que la variación en la hora de inicio del servicio que se le había señalado hubiera sido participada, en los inequívocos términos ordenados por el Capitán Jefe de la Compañía, a su superior, ni tampoco acerca de en qué medida dicha prueba, cualquiera que hubiera podido ser su resultado, hubiera contrarrestado la obrante en el procedimiento administrativo -prueba integrada, esencialmente, por la documental y testifical a que se hace referencia en el fundamento de convicción de la Sentencia impugnada-, de la que incontrovertiblemente se desprende que efectivamente el hoy recurrente llevó a cabo la conducta que se le imputa, al no participar al Teniente Adjunto, antes de la hora prevista de inicio del servicio, la eventual variación de aquella.

Desde luego, respecto a la documental, la papeleta de servicio núm. NUM001 -folios 24 y 25-, viene a acreditar la realidad del servicio de seguridad ciudadana, servicio en procesos electorales, otros cometidos en procesos electorales, nombrado al hoy recurrente el 23 de junio de 2014 para el día 25 siguiente en horario de 07:00 a 23:00 horas, e igualmente al folio 26 obra el correo electrónico n° NUM002 , de 21 de diciembre de 2012, que el Capitán Jefe de la Compañía de Motilla del Palancar cursó a todas las Unidades a su mando, en el que, entre otros extremos, se significa que "caso de tener que variar el servicio, una vez nombrado, lo participarán, antes de la hora de inicio prevista, al Teniente Adjunto responsable de su Área ..."; y al folio 23 obra el parte disciplinario de 28 de mayo de 2014, emitido por el Teniente Jefe Adjunto de la 2ª Compañía.

Y en cuanto a la testifical, la Sala sentenciadora ha tenido a su disposición las manifestaciones en sede judicial del Teniente Don Maximo , dador del parte -folios 196 y 197 de los autos-.

La indefensión que se dice consecutiva a la inadmisión de prueba o denegación de su práctica, requiere, como hemos señalado, que el recurrente alegue y demuestre que la misma haya sido material, real y efectiva, por la relación que los hechos debatidos guardaran con las pruebas denegadas, y, de otro lado, que la resolución final del proceso podría haber sido favorable a sus pretensiones de haberse aceptado y practicado la prueba propuesta, lo que en el caso que nos ocupa, y por lo que atañe a la prueba de que se trata, no ha ocurrido.

En consecuencia, no solo no se ha demostrado por la parte que recurre que la indefensión ocasionada haya sido material, real y efectiva, sino, menos aún, que la resolución final del procedimiento disciplinario en sede administrativa podría haber sido favorable a sus pretensiones de haberse aceptado y practicado la prueba testifical de que se trata, por lo que, no pudiendo atribuirse al rechazo de la práctica de dicha prueba tales consecuencias de orden material, ya que, fuere cual fuere el resultado que hubiere arrojado dicha práctica, hubiera carecido el mismo de virtualidad para alterar la narración probatoria y la decisión final sobre el asunto a que llegó la autoridad sancionadora, la vulneración aquí invocada debe ser desestimada.

En definitiva, y como hemos indicado, el invocado derecho a utilizar los medios de prueba pertinentes para la defensa, consagrado como fundamental en el artículo 24.2 de la Constitución , no comprende un hipotético derecho a llevar a cabo una actividad probatoria ilimitada en virtud de la cual las partes estén facultadas para exigir cualesquiera pruebas que tengan a bien proponer, resultando necesario, al tratarse de un derecho de configuración legal, que la prueba se haya solicitado en la forma y momento legalmente establecidos, siendo sólo admisibles los medios de prueba admitidos en Derecho, debiendo la denegación de prueba por inadmisión o falta de práctica de la misma traducirse en indefensión del recurrente por resultar la dicha prueba decisiva en términos de defensa, lo que exige que este haya alegado en términos convincentes la indefensión material, real y efectiva que se le hubiera ocasionado, en el doble sentido de argumentar sobre la relación de los hechos que se quisieron y no pudieron probar y las pruebas inadmitidas, y de otro lado que la resolución final del proceso podía haber sido favorable a sus pretensiones de haberse aceptado y practicado la prueba propuesta, lo que, por cuanto se ha expuesto, no ha sido el caso.

Con rechazo del motivo.

DECIMOPRIMERO

Asimismo por razones metodológicas y de técnica casacional hemos de continuar el análisis del recurso examinando los motivos que se aducen en tercer y cuarto lugar según el orden de interposición del mismo, ambos formalizados de acuerdo con lo que autoriza el artículo 88.1 d) de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Contencioso-administrativa , en relación con el artículo 5.4 de la Ley Orgánica del Poder Judicial , por vulneración del derecho a la presunción de inocencia reconocida en los artículos 24.2 de la Constitución y de la Ley Orgánica 12/2007, del régimen disciplinario de la Guardia Civil -por cuanto, según, en síntesis, arguye la demandante, la única prueba de cargo valorada por el Tribunal "a quo" para declarar probado que el recurrente manifestó al Teniente dador del parte "que acababa de modificar el servicio en el aplicativo SIGO, poniéndose de 08:00 a 23:00 horas, pero que la papeleta no había salido impresa con el nuevo horario" es la declaración en sede judicial de dicho Oficial, por lo que nos encontramos ante la sola declaración del dador del parte, que carece de credibilidad- y por vulneración del derecho a la tutela judicial efectiva reconocida en el artículo 24.1 de la Constitución , en su vertiente de valoración de prueba, en concreto de la declaración del Teniente dador del parte, a través de la cual la Sala sentenciadora quiso conocer si en algún momento este requirió o indujo al recurrente para que modificase el servicio nombrado.

En suma, la queja que la parte tan deficientemente articula en estos dos motivos se centra en la vulneración del derecho fundamental a la presunción de inocencia consagrado en el artículo 24.2 de la Constitución , cifrando la conculcación del derecho esencial que dice sufrida fundamentalmente en que se declaran probados los hechos sin disponer de prueba de cargo suficiente para enervar la presunción de inocencia del actor e implícitamente en que se ha incurrido en una ilógica o arbitraria valoración de la misma.

No podemos comenzar el análisis de los motivos de casación que nos ocupan sin poner de manifiesto que procedería la inadmisión de los mismos, ya que su formulación no se corresponde con las alegaciones formuladas en la instancia por la parte ahora recurrente, es decir, se trata de una cuestión nueva y traída ante esta Sala "ex novo" y "per saltum", pues nada se adujo ante el Tribunal sentenciador acerca de la misma, por lo que, en este trance casacional y según constante jurisprudencia, ello comportaría su inadmisión y, en este momento, su desestimación.

Sin embargo, lo anterior -es decir, la procedencia de la inadmisión, y, ya en este momento procesal en que nos encontramos, la desestimación de estos motivos- no empece, en aras al más amplio y generoso entendimiento del derecho a la tutela judicial efectiva de que inveteradamente venimos haciendo gala, a entrar en el conocimiento y análisis de la pretensión de la demandante.

Hemos de partir de que el derecho a la presunción de inocencia despliega, como afirman nuestras Sentencias de 10 de febrero , 14 de marzo , 3 , 24 y 31 de mayo y 12 de julio de 2016 , siguiendo las de 6 de febrero , 17 de julio y 18 de diciembre de 2008 , 22 de enero , 23 de marzo , 8 y 27 de mayo , 21 de septiembre y 18 de diciembre de 2009 , 13 y 16 de septiembre y 22 de diciembre de 2010 , 4 y 11 de febrero , 15 de marzo , 9 de mayo y 2 y 16 de diciembre de 2011 , 5 de marzo , 16 de abril , 6 y 22 de junio , 29 de noviembre y 21 de diciembre de 2012 , 22 de febrero , 28 de junio , 27 de septiembre y 5 y 13 de diciembre de 2013 , 28 de febrero , 11 de abril , 9 y 29 de mayo , 3 de julio , 24 de octubre y 7 y 12 de noviembre de 2014 y 16 de enero , 27 de febrero , 18 de mayo , 5 de junio , 3 , 10 y 16 de julio , 17 de septiembre , 16 de octubre , 20 de noviembre y 4 de diciembre de 2015, "sus efectos también en el procedimiento sancionador (Sentencias del TC desde 18/1981, de 8 de julio, hasta la más reciente 243/2007, de 10 de diciembre; y de esta Sala recientemente 10.10.2006 y 20.11.2007). Y también venimos diciendo que existiendo prueba de cargo válidamente obtenida, regularmente practicada y razonablemente apreciada, su valoración corresponde al Tribunal de enjuiciamiento sin que pueda variarse en este trance casacional la convicción alcanzada por el órgano judicial de la instancia".

Hay que recordar, una vez más, como dice la Sentencia de esta Sala de 29 de octubre de 1997 , seguida por las de 7 de julio y 18 de diciembre de 2008 , 8 de mayo y 21 de septiembre de 2009 , 16 de septiembre de 2010 , 19 de enero de 2011 , 28 de junio , 27 de septiembre y 5 y 13 de diciembre de 2013 , 7 y 12 de noviembre de 2014 , 16 de enero , 27 de febrero , 18 de mayo , 5 de junio , 3 , 10 y 16 de julio , 17 de septiembre , 16 de octubre , 20 de noviembre y 4 de diciembre de 2015 y 10 de febrero , 14 de marzo , 3 , 10 , 24 y 31 de mayo y 12 de julio de 2016 , que "el derecho a la presunción de inocencia reconocido a todos en el artículo 24.2 de la Constitución implica la instauración, en el comienzo del proceso, de una verdad interina de inocencia que, por su naturaleza de «iuris tantum», puede ser desvirtuada por la prueba que se practique ante el juzgador, siempre que la misma sea constitucionalmente legítima y tenga sentido de cargo, pues la proclamación del citado derecho, al más alto nivel normativo, no desapodera a los tribunales de la facultad de valorar libremente y en conciencia la actividad probatoria ante ellos desarrollada".

Afirma nuestra Sentencia de 10 de octubre de 2007 , seguida por las de 21 de septiembre y 13 de octubre de 2009 , 16 de septiembre de 2010 , 19 de enero de 2011 , 28 de junio , 27 de septiembre y 5 y 13 de diciembre de 2013 , 7 y 12 de noviembre de 2014 , 16 de enero , 27 de febrero , 18 de mayo , 5 de junio , 3 , 10 y 16 de julio , 17 de septiembre , 16 de octubre , 20 de noviembre y 4 de diciembre de 2015 y 10 de febrero , 14 de marzo , 3 , 10 , 24 y 31 de mayo y 12 de julio de 2016 , que "es doctrina reiterada de esta Sala, en línea con lo dicho tanto por el Tribunal Constitucional como por la Sala Segunda del Tribunal Supremo (por todas, STC 68/2002, de 21 de marzo ) que la presunción de inocencia, además de constituir un principio o criterio informador del ordenamiento jurídico sancionador, es ante todo y como tal ha de subrayarse un derecho fundamental en cuya virtud una persona acusada de una infracción no puede ser considerada culpable hasta que así se declare por la autoridad sancionadora y en su caso por el Tribunal sentenciador, siendo solo admisible y lícita esta sanción cuando haya mediado una actividad probatoria, que practicada con la observancia de las garantías procesales vigentes pueda entenderse de cargo ( STC 51/1995 )".

Por lo que se refiere a la argüida vulneración del derecho fundamental a la presunción de inocencia, siguiendo la Sentencia de esta Sala de 20 de febrero de 2007 , afirman nuestras Sentencias de 21 de abril , 25 de septiembre y 17 y 18 de diciembre de 2009 , 2 y 8 de marzo, 26 de mayo -esta última haciéndose eco de la STC 32/2009, de 9 de febrero -, 24 de junio y 3 de diciembre de 2010 , 28 de enero y 17 de marzo de 2011 , 21 de mayo , 27 de septiembre y 13 de diciembre de 2013 , 12 de junio , 3 , 10 y 16 de julio , 17 de septiembre , 16 de octubre , 20 de noviembre y 4 de diciembre de 2015 y 10 de febrero , 14 de marzo , 3 , 12 , 24 y 31 de mayo y 12 de julio de 2016 , entre otras, que "como ha recordado esta Sala reiteradamente, el Tribunal Constitucional desde su sentencia 11/1981, de 14 de febrero , ha venido señalando que las garantías procesales constitucionalizadas en el art. 24.2 de la CE son de aplicación al ámbito administrativo sancionador, en la medida necesaria para preservar los valores esenciales que se encuentran en la base del precepto, y la seguridad jurídica que garantiza el art. 9 de la CE . Así, la Sentencia del Tribunal Constitucional 272/06, de 25 de septiembre , con cita de su Sentencia 14/1999 , recuerda que, partiendo del inicial reproche a la imposición de sanciones de plano, esto es, sin observar procedimiento alguno, se ha ido elaborando progresivamente una doctrina que asume la vigencia en el seno del procedimiento administrativo sancionador de un amplio elenco de garantías del art. 24 CE , citando sin ánimo de exhaustividad «el derecho a la defensa, que proscribe cualquier indefensión; el derecho a la asistencia letrada, trasladable al ámbito del procedimiento sancionador con ciertas condiciones; el derecho a ser informado de la acusación, con la ineludible consecuencia de la inalterabilidad esencial de los hechos imputados; el derecho a la presunción de inocencia, que implica que la carga de la prueba de los hechos constitutivos de la infracción recaiga sobre la Administración, con la prohibición de la utilización de pruebas obtenidas con vulneración de derechos fundamentales; el derecho a no declarar contra sí mismo; y, en fin, el derecho a utilizar los medios de prueba adecuados para la defensa, del que se deriva que la denegación inmotivada de medios de prueba puede vulnerar el art. 24.2 CE si resulta decisiva en términos de defensa»".

Por su parte, nuestras Sentencias de 20 de noviembre y 4 de diciembre de 2015 y 10 de febrero , 14 de marzo , 3 , 24 y 31 de mayo y 12 de julio de 2016 ponen de relieve que "la Sentencia del Pleno del Tribunal Constitucional 2/2003 , de 16 de enero, afirma que «en relación con el derecho a la presunción de inocencia ( art. 24.2 CE ), si bien hemos declarado que en el ámbito del procedimiento administrativo sancionador rige este derecho sin restricciones (por todas SSTC 170/1990, de 5 de noviembre [RTC 1990\170], F. 4 y 212/1990, de 20 de diciembre [RTC 1990\212], F. 5), no puede desconocerse que hemos negado la extensión del derecho a la publicidad del proceso al ámbito del procedimiento administrativo sancionador ( STC 2/1987, de 21 de enero [RTC 1987\2], F. 6) y que hemos admitido la validez como prueba de cargo de los partes de inspección ( STC 170/1990, de 5 de noviembre , F. 4) o de los informes obrantes en autos ( SSTC 212/1990, de 20 de diciembre, F. 5 ; 341/1993, de 18 de noviembre [RTC 1993\341], F. 11), con independencia de que carezcan de presunción de veracidad ( STC 76/1990, de 26 de abril [RTC 1990\76], F. 8). La admisión de la validez de estas pruebas, en conexión con la inexistencia de la garantía de publicidad en el procedimiento administrativo sancionador, implica que en éste no se proyecta una de las garantías esenciales del derecho al proceso justo y a la presunción de inocencia en el ámbito penal (por todas STC 167/2002, de 18 de septiembre [RTC 2002\167]), esto es, que la valoración de la prueba ha de efectuarse en condiciones de oralidad, publicidad e inmediación y que la declaración de responsabilidad penal y la imposición de una sanción de este carácter sólo puede sustentarse en pruebas valoradas en dichas condiciones»".

En este sentido, como hemos puesto de manifiesto en nuestras Sentencias de 28 de febrero , 11 de abril , 9 de mayo , 3 de julio , 24 de octubre y 7 y 12 de noviembre de 2014 , 16 de enero , 27 de febrero , 18 de mayo , 5 de junio , 3 , 10 y 16 de julio , 17 de septiembre , 16 de octubre , 20 de noviembre y 4 de diciembre de 2015 y 10 de febrero , 14 de marzo , 3 , 24 y 31 de mayo y 12 de julio de 2016 , " la Sentencia núm. 74/2004, de 22 de abril, de la Sala Segunda del Tribunal Constitucional , tras afirmar que «según tiene reiteradamente afirmado este Tribunal, "la presunción de inocencia rige sin excepciones en el ordenamiento sancionador y ha de ser respetada en la imposición de cualesquiera sanciones, sean penales, sean administrativas ... pues el ejercicio del ius puniendi en sus diversas manifestaciones está condicionado por el art. 24.2 de la Constitución al juego de la prueba y a un procedimiento contradictorio en el que puedan defenderse las propias posiciones. En tal sentido, el derecho a la presunción de inocencia comporta: Que la sanción esté basada en actos o medios probatorios de cargo o incriminadores de la conducta reprochada; que la carga de la prueba corresponde a quien acusa, sin que nadie esté obligado a probar su propia inocencia, y que cualquier insuficiencia en el resultado de las pruebas practicadas, libremente valorado por el órgano sancionador, debe traducirse en un pronunciamiento absolutorio" [ SSTC 76/1990, de 26 de abril, F. 8 b ), y 169/1998, de 21 de julio , F. 2]. De entre los contenidos que incorpora el derecho fundamental ahora invocado (enumerados para el proceso penal en la STC 17/2002, de 28 de enero , F. 2), resulta de todo punto aplicable al procedimiento administrativo sancionador la exigencia de un acervo probatorio suficiente, recayendo sobre la Administración pública actuante la carga probatoria tanto de la comisión del ilícito como de la participación del acusado, sin que a éste pueda exigírsele una probatio diabolica de los hechos negativos (por todas, STC 45/1997, de 11 de marzo , F. 4)», sienta que «la percepción directa por los superiores jerárquicos de hechos sancionables realizados por quienes les están subordinados puede constituir válida prueba de cargo capaz de enervar la presunción de inocencia. Y solamente podemos constatar, en el limitado margen de actuación de que dispone este Tribunal en tal materia, que no se ha lesionado en modo alguno el derecho a la presunción de inocencia, pues existe, sin duda alguna, actividad probatoria de cargo»".

Y, como pone esta Sala de relieve en sus Sentencias de 7 y 12 de noviembre de 2014 , 16 de enero , 27 de febrero , 18 de mayo , 5 de junio , 3 , 10 y 16 de julio , 17 de septiembre , 16 de octubre , 20 de noviembre y 4 de diciembre de 2015 y 10 de febrero , 14 de marzo , 3 , 24 y 31 de mayo y 12 de julio de 2016, "en la misma línea, la Sala Primera del Tribunal Constitucional, en su Sentencia 70/2012 , de 16 de abril, reafirma, con respecto al derecho fundamental a la presunción de inocencia, que este, «como es sabido, rige sin excepciones en el procedimiento administrativo sancionador y comporta la exigencia de un acervo probatorio suficiente, recayendo sobre la Administración pública actuante la carga probatoria tanto de la comisión del ilícito como de la participación del interesado (por todas, SSTC 45/1997, de 11 de marzo [RTC 1997\45], F. 4 ; y 74/2004, de 22 de abril [RTC 2004\74], F. 4) y ello sin perjuicio de que no corresponda a este Tribunal la revisión de la valoración del material probatorio, sino sólo llevar a cabo una supervisión externa de la razonabilidad del discurso que enlaza la actividad probatoria con el relato fáctico resultante (por todas, SSTC 117/2002, de 20 de mayo [RTC 2002\117], F. 9 ; 131/2003, de 30 de junio [RTC 2003\131], F. 7 ; y 82/2009, de 23 de marzo [RTC 2009\82], F. 4)»".

Por ello, delimitado así el concepto de actividad probatoria mínima y prueba de cargo, en el caso que nos ocupa procede analizar si ha existido un mínimo de actividad probatoria como paso previo a entrar a conocer la supuesta arbitrariedad de la valoración de la prueba, pues, como hemos adelantado, discute la parte la existencia de determinada prueba de cargo y, ante todo, su valoración.

DECIMOSEGUNDO

Como afirma la Sentencia de esta Sala de 15 de noviembre de 2004 , seguida por las de 19 de febrero de 2007 , 18 de diciembre de 2008 , 8 de mayo , 21 de septiembre y 18 de diciembre de 2009 , 16 de septiembre y 3 de diciembre de 2010 , 4 de febrero y 2 y 16 de diciembre de 2011 , 5 de marzo , 16 de abril , 6 y 22 de junio , 29 de noviembre y 21 de diciembre de 2012 , 22 de febrero , 28 de junio , 27 de septiembre y 5 y 13 de diciembre de 2013 , 28 de febrero , 11 de abril , 9 de mayo , 3 de julio y 24 de octubre de 2014 , 16 de enero , 27 de febrero , 18 de mayo , 5 de junio , 3 , 10 y 16 de julio , 17 de septiembre , 16 de octubre , 20 de noviembre y 4 de diciembre de 2015 y 10 de febrero , 14 de marzo , 3 , 24 y 31 de mayo y 12 de julio de 2016 , "es doctrina reiterada del Tribunal Constitucional que para enervar la presunción de inocencia se necesita que se haya producido un mínimo de actividad probatoria. Sobre qué debe entenderse por prueba mínima, el Tribunal Constitucional más que desarrollar un concepto, se limita caso por caso a determinar si ha existido o no dicha actividad. Lo mismo hace la Sala II y esta propia Sala. Así hemos dicho que no se desvirtúa la misma cuando hay una penuria probatoria, una total ausencia de pruebas, inexistencia del mínimo de actividades probatorias exigibles o total vacío probatorio, desertización probatoria ( STS Sala II de 14 de Junio de 1.985 ) o, simplemente, vacío probatorio ( STS Sala II de 25 de Marzo de 1.985 ). En la Sentencia de 5 de Febrero de 1.990, la Sala II dijo: <<... una="" condena="" no="" puede="" basarse="" en="" meras="" conjeturas="" o="" suposiciones="" sin="" ese="" m="" sustrato="" probatorio="" sobre="" el="" que="" apoyarse="" ...="">>".

Según dice esta Sala en sus Sentencias de 15 de noviembre de 2004 , 19 de febrero de 2007 , 18 de diciembre de 2008 , 8 de mayo , 21 de septiembre y 18 de diciembre de 2009 , 16 de septiembre y 3 de diciembre de 2010 , 4 de febrero y 2 y 16 de diciembre de 2011 , 5 de marzo , 16 de abril , 6 y 22 de junio , 29 de noviembre y 21 de diciembre de 2012 , 22 de febrero , 28 de junio , 27 de septiembre y 5 y 13 de diciembre de 2013 , 28 de febrero , 11 de abril , 9 de mayo , 3 de julio , 24 de octubre y 7 y 12 de noviembre de 2014 , 16 de enero , 27 de febrero , 18 de mayo , 5 de junio , 3 , 10 y 16 de julio , 17 de septiembre , 16 de octubre , 20 de noviembre y 4 de diciembre de 2015 y 10 de febrero , 14 de marzo , 3 , 24 y 31 de mayo y 12 de julio de 2016 , "el Tribunal Constitucional se refiere a la carencia absoluta de pruebas de carácter incriminatorio en su Sentencia de 23 de Septiembre de 1.987 . Más en concreto, la Sentencia nº 138/92 de dicho Alto Tribunal dice que la segunda de las características indicadas anteriormente ofrece un doble aspecto cuantitativo y cualitativo, y puede sintetizarse en la necesidad de que se haya producido una mínima actividad probatoria, pero suficiente. Apreciada la existencia de pruebas, se ha de dar un paso más y constatar que la misma es de cargo. En efecto, el Tribunal Constitucional exige, además, para descartar la presunción de inocencia, que de la prueba practicada se deduzca objetivamente la culpabilidad del encartado. No es suficiente, pues, la existencia de pruebas sino que, además, ha de tenerse en cuenta el contenido objetivo de las mismas a fin de precisar su carácter inculpatorio. Este enfoque de la presunción de inocencia ha sido profusamente examinado por el Tribunal Constitucional, entre otras, en su sentencia nº 101/85 , que distingue entre: a) Existencia de actividad probatoria. b) El carácter inculpatorio del acervo probatorio. En el mismo sentido, la STC nº 159/87 , declara que: «... para destruir la presunción de inocencia, no sólo han de existir pruebas sino que éstas han de tener un contenido incriminatorio. La inexistencia de éste, determina la ineptitud para servir de fundamento a la condena ...». Así lo viene entendiendo también la Sala II del Tribunal Supremo que en su Sentencia de 14 de Diciembre de 1.988 , dijo: «... el contenido de la prueba no incrimina en cuanto a la violación consumada ...»".

Como dicen las Sentencias de esta Sala de 20 de abril de 2007 , 22 de enero y 23 de marzo de 2009 , 13 de julio , 13 de septiembre y 22 de diciembre de 2010 , 4 y 11 de febrero , 15 de marzo , 9 de mayo y 2 y 16 de diciembre de 2011 , 13 de febrero , 5 de marzo , 16 de abril , 6 y 22 de junio , 29 de noviembre y 21 de diciembre de 2012 , 22 de febrero , 28 de junio , 27 de septiembre y 5 y 13 de diciembre de 2013 , 28 de febrero , 11 de abril , 9 y 29 de mayo , 10 de junio , 3 de julio , 24 de octubre y 7 y 12 de noviembre de 2014 , 16 y 23 de enero , 27 de febrero , 18 de mayo , 5 de junio , 3 , 10 y 16 de julio , 17 de septiembre , 16 de octubre , 20 de noviembre y 4 de diciembre de 2015 y 10 de febrero , 14 de marzo , 3 , 24 y 31 de mayo y 12 de julio de 2016 , "de nuestra jurisprudencia forma parte las siguientes declaraciones a propósito del derecho esencial que se considera vulnerado: a) Su indudable operatividad en el procedimiento administrativo sancionador en términos semejantes a los que rigen en el proceso penal; b) La inexcusable exigencia de la constancia de prueba de cargo válidamente obtenida y practicada, así como su valoración razonable por el Tribunal sentenciador; c) La prueba de cargo ha de producirse por la Administración que promueve la corrección del encartado; d) La apreciación razonable de la prueba corresponde al Tribunal sentenciador; y e) Que únicamente las situaciones de vacío probatorio pueden dar lugar a la infracción del reiterado derecho fundamental ( Sentencias 23.11.2005 ; 13.03.2006 y 10.10.2006 ). A propósito de la función controladora que a este Tribunal de Casación incumbe, hemos dicho también que no cabe pretender en esta sede una revaloración del acervo probatorio, limitándose esta Sala a comprobar la realidad de la prueba de cargo practicada (prueba existente); que se ha aportado y practicado con las garantías constitucionales y legales (prueba lícita), y finalmente que dentro de su valoración lógica deba considerarse bastante para sustentar la convicción alcanzada por el Tribunal de instancia (prueba suficiente)".

DECIMOTERCERO

En definitiva, que lo que ahora ha de analizarse es, siguiendo las Sentencias de esta Sala de 20 de febrero de 2006 , 17 de julio y 18 de diciembre de 2008 , 8 de mayo , 21 de septiembre y 18 de diciembre de 2009 , 16 de septiembre y 3 de diciembre de 2010 , 4 de febrero y 2 y 16 de diciembre de 2011 , 5 de marzo , 16 de abril , 6 y 22 de junio , 29 de noviembre y 21 de diciembre de 2012 , 22 de febrero , 28 de junio , 27 de septiembre y 5 y 13 de diciembre de 2013 , 28 de febrero , 11 de abril , 9 de mayo , 3 de julio , 24 de octubre y 4 y 12 de diciembre de 2014 , 16 de enero , 27 de febrero , 6 y 18 de mayo , 5 de junio , 3 de julio y 17 de septiembre de 2015 y 24 y 31 de mayo y 12 de julio de 2016 , "si ha existido o no prueba de cargo que, en la apreciación de las autoridades llamadas a resolver, destruya la presunción de inocencia ( ATC nº 1041/1986 ), de ahí que: <<... toda="" resoluci="" sancionadora="" sea="" penal="" o="" administrativa="" requiere="" a="" la="" par="" certeza="" de="" los="" hechos="" imputados="" obtenida="" mediante="" prueba="" cargo="" y="" del="" juicio="" culpabilidad="" sobre="" mismos="" manera="" que="" el="" href="/vid/126929/node/24.2">art. 24.2 de la CE , rechaza tanto la responsabilidad presunta y objetiva como la inversión de la carga de la prueba en relación con el presupuesto fáctico de la sanción ...>> ( STC nº 76/90 de 26 de abril )". En conclusión, pues, como siguen diciendo las aludidas Sentencias, "la traslación de la presunción de inocencia al ámbito administrativo sancionador perfila su alcance, y sólo cobra sentido cuando la Administración fundamenta su resolución en una presunción de culpabilidad del sancionado carente de elemento probatorio alguno. Cualesquiera otras incidencias acaecidas en la tramitación del expediente (ponderación por la Administración de los materiales y testimonios aportados, licitud de los mismos ...) son cuestiones que, aunque pueden conducir a la declaración judicial de nulidad de la sanción por vicios o falta de garantías en el procedimiento ( SSTC 68/1985 y 175/1987 ), en modo alguno deben incardinarse en el contenido constitucional del derecho a la presunción de inocencia, pues éste no coincide con las garantías procesales que establece el art. 24.2 CE , cuya aplicación al procedimiento administrativo-sancionador sólo es posible <> ( STC 120/1994 , fundamento jurídico 2)".

Y según dice nuestra Sentencia de 26 de enero de 2004 , seguida por las de 10 y 16 de julio , 17 de septiembre , 16 de octubre , 20 de noviembre y 4 de diciembre de 2015 y 10 de febrero , 14 de marzo , 3 , 10 , 24 y 31 de mayo y 12 de julio de 2016 , "el presupuesto para la apreciación de la presunción constitucional que se invoca, viene representado por la existencia de vacío probatorio acerca de los hechos con relevancia disciplinaria. Tal situación que da lugar a que se aprecie [la vulneración del] expresado derecho fundamental puede surgir no solo de la ausencia de prueba, sino de la ilicitud de la practicada, de su irregular producción y de la valoración ilógica, errónea, arbitraria o absurda de la misma".

En consecuencia, antes de examinar si el Tribunal "a quo" ha valorado o no lógica y racionalmente y conforme a las reglas de la experiencia y la sana crítica la prueba practicada, resulta necesario, en un orden lógico, determinar previamente si ha existido o no un mínimo de actividad probatoria sobre los hechos que la Sentencia de instancia declara acreditados, pues, como hemos dicho en reiteradas ocasiones - nuestra Sentencia de 15 de noviembre de 2004 , seguida, entre otras, por las de 27 de septiembre de 2005 , 19 de febrero de 2007 , 18 de diciembre de 2008 , 8 y 27 de mayo y 21 de septiembre de 2009 , 16 de septiembre de 2010 , 28 de junio y 5 de diciembre de 2013 , 7 y 12 de noviembre de 2014 , 16 de enero , 27 de febrero , 18 de mayo , 5 de junio , 10 y 16 de julio , 16 de octubre , 20 de noviembre y 4 de diciembre de 2015 y 10 de febrero , 14 de marzo , 3 , 10 y 31 de mayo y 12 de julio de 2016 -, "alegada la presunción de inocencia, esta Sala ha de limitarse a verificar: a) Si ha existido un mínimo de actividad probatoria de cargo. b) En caso afirmativo, si el proceso intelectual seguido por el Tribunal a quo en orden a la valoración de la prueba ha sido racional. Efectivamente, no sólo hemos de comprobar la existencia de una prueba de cargo que sea suficiente y válidamente obtenida sino que, además, hemos de estudiar si en la valoración de la prueba el Tribunal a quo ha procedido de forma acorde con la lógica y las reglas de la experiencia o, por el contrario, de forma irrazonada o abiertamente absurda. Así, en la Sentencia de esta Sala de 28 de Mayo de 1.996 , señalamos que: «... corresponde a esta Sala únicamente verificar la existencia de aquella prueba y la racionalidad del proceso intelectual seguido por el órgano a quo en su valoración, puesto que, aunque no cabe modificar los hechos probados en la Sentencia por ese camino de la nueva valoración de la prueba en que se adentra el recurrente, en el control casacional de la Sentencia de instancia esta Sala puede entrar en el tema de valoración probatoria con cautelas ...»".

En consecuencia, delimitado así el concepto de actividad probatoria mínima y prueba de cargo, ha de determinarse, en primer lugar, si en el caso de autos cabe apreciar la existencia de una mínima actividad probatoria de cargo, como paso previo a entrar a conocer la supuesta arbitrariedad en que pudo incurrir la Sala sentenciadora en la valoración de la prueba de que dispuso.

DECIMOCUARTO

Examinada la explicitación que, en el fundamento de convicción de la Sentencia impugnada, formula el Tribunal de instancia respecto de la prueba sobre la que asienta su convicción acerca de la certeza de los hechos que declara acreditados en aquella resolución, no cabe sino concluir que dicho órgano jurisdiccional ha tenido a su disposición un acervo probatorio, incuestionablemente de cargo, representado por cuanto, explícitamente, se indica en el aludido fundamento de convicción, a saber, la documental y testifical a que se hace referencia en el mismo.

En cuanto a la documental, aparece esta integrada por la copia de la papeleta de servicio núm. NUM001 , obrante a los folios 24 y 25 de las actuaciones, en la que se viene a acreditar la realidad del servicio de seguridad ciudadana, servicio en procesos electorales, otros cometidos en procesos electorales, nombrado al hoy recurrente el 23 de junio de 2014 para el día 25 siguiente en horario de 07:00 a 23:00 horas; al folio 26 obra el correo electrónico n° NUM002 , de 21 de diciembre de 2012, que el Capitán Jefe de la Compañía de Motilla del Palancar cursó a todas las Unidades a su mando, en el que, entre otros extremos, se significa que "caso de tener que variar el servicio, una vez nombrado, lo participarán, antes de la hora de inicio prevista, al Teniente Adjunto responsable de su Área ..."; y al folio 23 obra el parte disciplinario de 28 de mayo de 2014 emitido por el Teniente Don Maximo , Jefe Adjunto de la 2ª Compañía, en el que consta expresamente, en lo que interesa a la acción nuclear reprochada al demandante, que "preguntado por no haber iniciado el servicio a la hora establecida en la mencionada orden, manifestó [el ahora recurrente] que acababa de modificar el servicio en el aplicativo SIGO, poniéndose de 08:00 a 23:00 horas, pero que no había salido impresa con ese nuevo horario".

Y en cuanto a la testifical, la Sala sentenciadora ha tenido a su disposición las manifestaciones, en sede judicial, del aludido Teniente Maximo , dador del parte -folios 196 y 197 de los autos-.

En suma, el contenido objetivo de los medios probatorios que la Sala de instancia ha tenido a su disposición resulta de indubitable carácter incriminatorio o inculpatorio para el hoy recurrente, de manera que en el presente caso, en el Expediente Disciplinario existe prueba más que suficiente para tener por acreditados los hechos básicos apreciados por el Tribunal de instancia.

Existe, en consecuencia, en el caso de autos un acervo probatorio de contenido o carácter incriminatorio o inculpatorio, por lo que la Sala de instancia no ha decidido en una situación de total vacío probatorio, de total inexistencia de prueba, de desertización probatoria, sino que, por el contrario, se ha apoyado en un conjunto probatorio cuyo contenido es objetivamente de cargo.

Entendemos, en definitiva, que, a la vista del conjunto de la prueba que ha tenido a su disposición la Sala sentenciadora, no puede estimarse vulnerado el derecho a la presunción de inocencia del hoy recurrente respecto a los hechos ocurridos por razón de haber carecido de un mínimo de prueba inculpatoria sobre la que basarse, existiendo un consistente acervo probatorio de cargo, por lo que la Sala de instancia no ha decidido en una situación de total vacío probatorio, de total inexistencia de prueba, de desertización probatoria, sino que, por el contrario, se ha apoyado en un conjunto probatorio, aportado y practicado con las garantías constitucionales y legales precisas, cuyo contenido es de naturaleza objetivamente inculpatoria o de cargo para el hoy demandante. En consecuencia, ha habido prueba válidamente obtenida y regularmente practicada, siendo el contenido objetivo de dichos medios probatorios de indubitable carácter incriminatorio o de cargo para el hoy recurrente.

Ha existido, pues, a disposición del Tribunal sentenciador prueba válidamente obtenida y regularmente practicada, de contenido inequívocamente incriminatorio, inculpatorio o de cargo, de la que se desprende tanto la comisión de los hechos calificados como constitutivos del ilícito disciplinario sancionado como la participación en aquellos del hoy recurrente. Cuestión distinta, que ahora abordamos, es si las conclusiones obtenidas por el Tribunal de instancia a la vista del total acervo probatorio, de cargo y de descargo, que ha tenido a su disposición son lógicas y razonables o, por el contrario, ilógicas, arbitrarias o irrazonables, único extremo al que puede extenderse el análisis del Tribunal de Casación.

DECIMOQUINTO

En realidad, lo que la parte que recurre viene a aducir en este motivo de casación es la, a su juicio, incorrecta valoración del material probatorio, de cargo y de descargo, manifestando su discrepancia acerca de la apreciación o ponderación del mismo efectuada por el Tribunal de instancia.

Lo que ahora hemos, en consecuencia, de determinar es si el Tribunal sentenciador ha valorado adecuadamente el acervo probatorio -de cargo y de descargo- que ha tenido a su disposición, y, en concreto, si del conjunto de la prueba existente se deduce objetivamente que los hechos se produjeron tal y como la Sala de instancia declara probado en la Sentencia impugnada.

En el Fundamento de Derecho que antecede hemos concluido que, en el caso de autos, ha existido a disposición del Tribunal sentenciador prueba de contenido indubitablemente incriminatorio o de cargo. Cuestión distinta, que ahora abordamos, es si las conclusiones obtenidas por la Sala de instancia, a la vista del total acervo probatorio obrante en los autos, son lógicas y razonables o, por el contrario, como viene a entender la parte recurrente, ilógicas, arbitrarias o irrazonables, por no haberse valorado aquel acervo probatorio conforme a las reglas de la experiencia y la sana crítica, único extremo al que, como hemos significado, puede extenderse el análisis del Tribunal de Casación.

Hemos de recordar que la valoración de la prueba corresponde realizarla únicamente al Tribunal de instancia, aunque a esta Sala no sólo le incumbe el control sobre su existencia y su válida obtención, sino que también ha de verificar si en la apreciación de la prueba se ha procedido de forma lógica y razonable. Si la valoración efectuada resultara claramente ilógica o arbitraria y de las pruebas practicadas no fuera razonable deducir los hechos que como acreditados se contienen en la Sentencia recurrida nos encontraríamos ante la vulneración del derecho a la presunción de inocencia, pues el relato fáctico carecería entonces del suficiente y racional sustento que ha de ofrecer el acervo probatorio contenido en el Expediente sancionador instruido.

A este respecto, nuestras Sentencias de 19 de octubre de 2006 , 8 de mayo y 21 de septiembre de 2009 , 16 de septiembre de 2010 , 19 de enero , 3 y 24 de octubre y 16 de diciembre -R. 85/2011 y R. 95/2011- de 2011 , 5 y 13 de marzo , 16 de abril , 6 y 22 de junio , 29 de noviembre y 21 de diciembre de 2012 , 22 de febrero , 28 de junio y 5 de diciembre de 2013 , 28 de febrero , 11 de abril , 9 de mayo , 2 y 3 de julio , 24 de octubre y 7 y 12 de noviembre de 2014 , 16 de enero , 27 de febrero , 3 de marzo , 18 de mayo , 5 y 24 de junio , 10 y 16 de julio , 16 de octubre , 20 de noviembre y 4 de diciembre de 2015 y 10 de febrero , 14 de marzo , 3 , 10 y 31 de mayo y 12 de julio de 2016 afirman que "existiendo prueba de cargo válidamente obtenida y practicada, su valoración razonable está reservada al órgano sentenciador en cuanto Tribunal de los hechos, incumbiendo a esta Sala de Casación verificar la existencia de aquella prueba válida y la razonabilidad de su apreciación, conforme a criterios propios de la lógica y de la común experiencia, excluyendo las conclusiones valorativas no lógicas, no razonables, absurdas o inverosímiles, que no se corresponden con las reglas del discernimiento humano (recientemente nuestra Sentencia 29.09.2006 )".

Al referirnos anteriormente al derecho fundamental a la presunción de inocencia hemos reiterado, de acuerdo con lo manifestado al efecto por el Tribunal Constitucional, en nuestras Sentencias de 8 de mayo y 21 de septiembre de 2009 , 16 de septiembre de 2010 , 16 de diciembre de 2011 , 5 de marzo , 16 de abril , 6 y 22 de junio , 29 de noviembre y 21 de diciembre de 2012 , 22 de febrero , 28 de junio y 5 de diciembre de 2013 , 28 de febrero , 11 de abril , 9 de mayo , 3 de julio , 24 de octubre y 7 y 12 de noviembre de 2014 , 16 de enero , 27 de febrero , 18 de mayo , 5 de junio , 10 y 16 de julio , 16 de octubre , 20 de noviembre y 4 de diciembre de 2015 y 10 de febrero , 14 de marzo , 3 , 10 y 31 de mayo y 12 de julio de 2016 , que "indudablemente extiende sus efectos al ámbito administrativo sancionador, y venimos afirmando que dicho derecho no se lesiona cuando, existiendo prueba válida de cargo y de descargo, se concede mayor credibilidad a aquélla sobre ésta, pero siempre que se exprese razonada y razonablemente el fundamento de la convicción que lleva a tal decisión ( Sentencias de esta Sala de 26 de enero de 2004 y 18 de febrero y 18 de diciembre de 2008 )".

En efecto, como dice esta Sala en su Sentencia de 5 de mayo de 2008 , seguida por las de 18 de diciembre del mismo año , 8 de mayo y 21 de septiembre de 2009 , 16 de septiembre de 2010 , 16 de diciembre de 2011 , 5 de marzo , 16 de abril , 6 y 22 de junio , 29 de noviembre y 21 de diciembre de 2012 , 22 de febrero , 28 de junio y 5 de diciembre de 2013 , 28 de febrero , 11 de abril , 9 de mayo , 3 de julio , 24 de octubre y 7 y 12 de noviembre de 2014 , 16 de enero , 27 de febrero , 18 de mayo , 5 de junio , 10 y 16 de julio , 16 de octubre , 20 de noviembre y 4 de diciembre de 2015 y 10 de febrero , 14 de marzo , 3 , 10 y 31 de mayo y 12 de julio de 2016 , en sintonía con la doctrina del Tribunal Constitucional - SSTC nº 220/1998, de 16 de noviembre y 257/2002 , entre otras-, "solamente nos corresponde en materia de valoración de la prueba una supervisión, un control externo, lo que en palabras del Tribunal Constitucional implica que nuestro enjuiciamiento debe limitarse a examinar la razonabilidad del discurso que une la actividad probatoria y el relato fáctico resultante. Más aún, hemos matizado que esta potestad de verificación del resultado probatorio no queda limitada a la prueba de indicios aunque su operatividad sea más intensa en este ámbito. Todo ello en aplicación de la doctrina del Tribunal Constitucional según la cual: la presunción de inocencia rige sin excepciones en el orden administrativo sancionador ( STC nº 76/1.990 )".

En realidad, y como venimos diciendo en nuestras Sentencias de 22 de septiembre de 2005 , 23 de octubre de 2008 , 22 de enero , 23 de marzo , 14 de mayo , 21 de septiembre y 30 de diciembre de 2009 , 13 y 16 de septiembre y 22 de diciembre de 2010 , 11 de febrero y 16 de diciembre de 2011 , 5 de marzo , 16 de abril -R. 133/2011 y R. 5/2012 -, 6 y 22 de junio , 29 de noviembre y 21 de diciembre de 2012 , 22 de febrero , 28 de junio y 5 de diciembre de 2013 , 28 de febrero , 11 de abril , 9 de mayo , 3 de julio , 24 de octubre y 7 y 12 de noviembre de 2014 , 16 de enero , 27 de febrero , 18 de mayo , 5 de junio , 10 y 16 de julio , 16 de octubre , 20 de noviembre y 4 de diciembre de 2015 y 10 de febrero , 14 de marzo , 3 , 10 y 31 de mayo y 12 de julio de 2016 , la valoración de la prueba "en exclusiva corresponde al órgano jurisdiccional de instancia, tal y como resulta de lo dispuesto en los art[s]. 117.3 de la Constitución, 741 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, [y] 322 de la Ley Procesal Militar, exclusividad ratificada por esta Sala en su sentencia de 22 de noviembre de 2002 y las en ella citadas, siéndonos permitido únicamente penetrar en este terreno llegando a una valoración distinta cuando resulte ilógica o contraria a la razón o a la experiencia la efectuada por el Tribunal de Instancia, tal y como se dice en nuestra sentencia de 1 de julio de 2002 ".

DECIMOSEXTO

En definitiva, en este trance casacional a esta Sala únicamente le corresponde determinar si la conclusión fáctica alcanzada por el Tribunal sentenciador al valorar el material probatorio que ha tenido a su disposición es ilógica, arbitraria o absurda, partiendo de que, como afirmaba nuestra Sentencia de 26 de enero de 2004 , seguida por las de 17 de julio de 2008 , 22 de enero , 23 de marzo , 14 de mayo y 21 de septiembre de 2009 , 13 y 16 de septiembre y 22 de diciembre de 2010 , 19 de enero , 11 de febrero , 1 de septiembre , 3 y 24 de octubre y 16 de diciembre -R. 85/2011 y R. 95/2011- de 2011 , 5 y 13 de marzo , 16 de abril , 6 y 22 de junio , 29 de noviembre y 21 de diciembre de 2012 , 21 de enero , 22 de febrero , 25 de abril , 28 de junio , 11 y 27 de noviembre y 5 de diciembre de 2013 , 28 de febrero , 11 de abril , 9 de mayo , 2 y 3 de julio , 29 de septiembre , 24 de octubre y 7 y 12 -R. 69/2014 y 95/2014- de noviembre de 2014 , 16 de enero , 27 de febrero , 5 de junio , 10 y 16 de julio , 17 de septiembre , 16 de octubre , 16 y 20 de noviembre y 4 y 23 de diciembre de 2015 y 10 de febrero , 14 de marzo , 12 de abril , 3 , 10 y 31 de mayo y 12 de julio de 2016 , "no debe confundirse la existencia o no de prueba de cargo con la posible discrepancia de la valoración que pueda hacer el Tribunal de instancia, materia sobre la que es soberano a la hora de decidir y en la que no puede inmiscuirse el justiciable al amparo del derecho a la presunción de inocencia", de manera que "sólo cuando la conclusión a la que llegan los juzgadores de instancia, al valorar las pruebas que han tenido a su disposición, pueda tacharse de ilógica, arbitraria o irrazonable, ha de estimarse, en efecto, que se ha producido una vulneración del citado derecho a la presunción de inocencia".

Como reiteradamente ha puesto de relieve esta Sala -por todas, Sentencias de 3 de noviembre de 2008 , 23 de marzo , 30 de abril y 9 de diciembre de 2009 , 16 de septiembre de 2010 , 6 y 22 de junio , 29 de noviembre y 21 de diciembre de 2012 , 22 de febrero , 28 de junio y 5 de diciembre de 2013 , 28 de febrero , 11 de abril , 9 de mayo , 3 de julio , 24 de octubre y 7 y 12 de noviembre de 2014 , 16 de enero , 27 de febrero , 5 de junio , 10 y 16 de julio , 16 de octubre , 20 de noviembre y 4 de diciembre de 2015 y 10 de febrero , 14 de marzo , 3 , 10 y 31 de mayo y 12 de julio de 2016 - "el derecho esencial a la presunción de inocencia se vulnera no solo cuando no existe una mínima actividad probatoria de cargo sino también cuando la valoración de la prueba existente llevada a cabo por el Tribunal «a quo» resulta ilógica y contraria a la razón o a la experiencia".

Por su parte, como dicen nuestras Sentencias de 9 de febrero de 2004 , 22 de enero , 18 de marzo , 12 de noviembre y 16 de diciembre de 2010 , 21 de marzo y 7 de abril de 2011 , 10 de enero de 2012 , 21 de enero y 11 de noviembre de 2013 , 16 de septiembre y 7 y 12 de noviembre de 2014 , 16 de enero , 27 de febrero , 5 de junio , 10 y 16 de julio , 16 de octubre , 20 de noviembre y 4 de diciembre de 2015 y 10 de febrero , 14 de marzo , 3 , 10 y 31 de mayo y 12 de julio de 2016 , "por la vía de propugnar una nueva valoración de la prueba, se insta, de alguna manera, el indebido otorgamiento del derecho a la presunción de inocencia. Ciertamente esta Sala viene considerando que puede entrarse en una nueva valoración de la prueba concurrente cuando la que efectuara la Sala recurrida resulte manifiestamente irracional, ilógica, arbitraria y contraria a los criterios de la experiencia. En esos supuestos, y únicamente en ellos, hemos venido entendiendo que es procedente que la Sala se adentre en el juicio valorativo de la prueba obrante en autos, para llegar, en su caso, a un parecer distinto del mantenido por el Tribunal a quo . También es cierto que con ello, y en el caso en que el resultado de [que] aquella valoración fuera la de que en realidad no existían medios probatorios de cargo suficientes para enervar el derecho a la presunción de inocencia, la resolución judicial que errónea o arbitrariamente lo hubiere otorgado habría de ser modificada"; a lo que añaden las aludidas Sentencias de esta Sala de 21 de marzo y 7 de abril de 2011 , 10 de enero de 2012 , 16 de septiembre y 7 y 12 de noviembre de 2014 , 16 de enero , 27 de febrero , 5 de junio , 10 y 16 de julio , 16 de octubre , 20 de noviembre y 4 de diciembre de 2015 y 10 de febrero , 14 de marzo , 3 , 10 y 31 de mayo y 12 de julio de 2016 que "esta doctrina resulta extrapolable a los procedimientos sancionadores donde rige sin excepciones y ha de ser respetada para la imposición de cualquier sanción disciplinaria ( STC 169/1998, de 21 de julio )".

Partiendo de que, en contra de lo que afirma la parte que recurre, el Tribunal sentenciador ha tenido a su disposición un sólido y contundente acervo probatorio, hemos, en consecuencia, de determinar ahora si ha valorado adecuadamente, por lo que se refiere a los hechos que se declaran probados en la resolución impugnada, el acervo probatorio, de cargo y de descargo, que ha tenido a su disposición, y, en concreto, si del conjunto de la prueba existente se deduce objetivamente, conforme a la lógica, a la razón, a la experiencia y a la sana crítica, que los hechos se produjeron tal y como la Sala de instancia declara probado.

Hemos sentado en nuestras Sentencias de 16 de enero , 27 de febrero , 5 de junio , 10 y 16 de julio , 16 de octubre , 20 de noviembre y 4 de diciembre de 2015 y 10 de febrero , 14 de marzo , 3 , 10 y 31 de mayo y 12 de julio de 2016 , siguiendo las de 11 de marzo , 6 de junio y 12 de noviembre de 2014 , que "a propósito de la pretendida infracción del derecho esencial a la presunción interina de inocencia que, como es de sobra conocido -por todas nuestras Sentencias de 28 de febrero y 11 de marzo de 2014 -, rige en el procedimiento sancionador con la misma intensidad que en el proceso penal, el blindaje que el mismo representa quiebra en los casos en que la convicción del Tribunal sentenciador se asienta y encuentra cobertura en prueba de cargo válidamente obtenida, regularmente practicada y razonablemente valorada. Nuestro control casacional se extiende a verificar los anteriores extremos, esto es, existencia de prueba válida, suficiente y lógicamente valorada sin que, cumplido lo anterior, la parte recurrente pueda pretender que se efectúe una revaloración del mismo acervo probatorio, sustituyendo el criterio objetivo y razonable del Tribunal de plena cognición por el suyo de parte lógicamente interesada - Sentencias de esta Sala de 12.02.2009 ; 28.01.2010 ; 04.11.2010 ; 04.02.2011 ; 07.03.2012 ; 16.04.2012 ; 05.03.2013 , y 13.12.2013 , entre otras-".

En conclusión, dado que esta Sala, como dicen nuestras Sentencias de 19 de febrero de 2007 , 18 de diciembre de 2008 , 8 de mayo y 21 de septiembre de 2009 , 16 de diciembre de 2011 , 5 de marzo , 6 y 22 de junio , 29 de noviembre y 21 de diciembre de 2012 , 22 de febrero y 5 de diciembre de 2013 , 28 de febrero , 11 de abril , 9 de mayo , 3 de julio y 24 de octubre de 2014 , 16 de enero , 27 de febrero , 5 de junio , 10 y 16 de julio , 16 de octubre , 20 de noviembre y 4 de diciembre de 2015 y 10 de febrero , 14 de marzo , 3 , 10 y 31 de mayo y 12 de julio de 2016 , "puede extender su análisis no solo a constatar la existencia de un mínimo de actividad probatoria, sino también a si la valoración probatoria efectuada por el Tribunal sentenciador es arbitraria o irrazonable", en el caso de autos, establecida la existencia de aquel acervo probatorio de cargo, no podemos compartir las conclusiones fácticas a que, sobre el mismo, llega el Tribunal de instancia, puesto que no se atienen o sujetan a parámetros de lógica y razonabilidad, no pudiendo, por tanto, tildarse de lógicas, racionales o verosímiles, por lo que, aun constatado que la Sala de instancia ha contado con un mínimo de actividad probatoria, según hemos razonado anteriormente, la valoración probatoria realizada por la autoridad sancionadora y el propio Tribunal "a quo" respecto al concreto extremo de que, preguntado el hoy recurrente por el Teniente Maximo , Adjunto de la 2ª Compañía, por el motivo de no haber comenzado el servicio a la hora fijada en la papeleta de servicio -las 07:00 horas-, manifestó que acababa de modificar el servicio en el aplicativo SIGO, poniéndose de 08:00 a 23:00 horas, pero que la papeleta no había salido impresa con el nuevo horario, que la Sala de instancia da por probado en el factum sentencial, no resulta, por cuanto a continuación se expone, ajustada a una valoración de la prueba conforme a las reglas de la experiencia, no pudiendo ser la consecuencia lógica de todo ello sino la prosperabilidad de la pretensión que se formula por la parte.

DECIMOSÉPTIMO

Del examen del fundamento de convicción de la Sentencia impugnada resulta que el Tribunal sentenciador refiere lacónicamente en él que ha tenido a su disposición y ha valorado, como medios de prueba, "la documental obrante en autos, consistente en el expediente administrativo sancionador y el escrito de demanda, así como la testifical practicada en sede jurisdiccional", sin razonar en modo alguno la conclusión en la que se resuelve la valoración de la prueba, haciendo, en el Cuarto de los Fundamentos Legales de dicha Sentencia, repetida mención del parte disciplinario formulado por el Teniente Adjunto de la 2ª Compañía a efectos de entender acreditada la circunstancia, base de la calificación jurídica a que se estiman acreedores los hechos, del incumplimiento de la orden del Capitán Jefe de la Compañía en correo electrónico de 21 de diciembre de 2012 sobre información por los Comandantes de Puesto "de las variaciones en el servicio que tenían nombrado antes de la hora de inicio prevista".

Respecto al parte disciplinario, ha de recordarse que, como se afirma por esta Sala en sus Sentencias de 13 de noviembre y 18 de diciembre de 2008 , 16 de septiembre y 16 de diciembre de 2010 , 6 y 22 de junio y 29 de noviembre de 2012 , 28 de febrero , 9 de mayo y 3 de julio de 2014 , 16 de enero , 16 de julio , 16 de octubre y 20 de noviembre de 2015 y 10 de mayo de 2016 , " en nuestras sentencias de 20 de junio de 2.007 y 23 de octubre de 2.007 (RJ 2007/7349 y 2007/7363 ), dijimos de una parte, que si bien el parte militar tiene valor probatorio, sin embargo puede ser desvirtuado por otras pruebas si contradicen su contenido o provocan incertidumbre sobre su veracidad al deberse a motivos espurios y de otra que el parte militar no goza de la [condición de] presunción iuris et de iure, de ahí que se admita prueba en contrario, en concreto de la existencia de una previa animadversión del mando. Así lo admitió el Tribunal Constitucional en la STC nº 74/04 de 22 de abril (RTC 2004/74), según la cual «la percepción directa por los superiores jerárquicos de los hechos sancionables realizados por quienes les están subordinados puede constituir prueba de cargo capaz de enervar la presunción de inocencia». Ahora bien, tal como señalamos en nuestra sentencia de 16 de octubre de 2.006 (RJ 2007/663), a la hora de valorar la credibilidad del parte hay que tener en cuenta la circunstancia de que por parte del mando sancionador no existió una clara animadversión. Por otra parte, hemos declarado que el valor probatorio del parte dado por el observador se extiende sólo a los datos objetivos que en él se contienen y no a las apreciaciones subjetivas que el Mando haga".

En esta línea, hemos dicho en nuestra Sentencia de 21 de diciembre de 2007 , seguida por las de 22 de enero , 9 de junio , 16 de septiembre y 16 de diciembre de 2010 , 19 de julio y 29 de septiembre de 2011 , 6 y 22 de junio y 29 de noviembre de 2012 , 28 de febrero , 9 de mayo y 3 de julio de 2014 , 16 de enero , 16 de julio , 16 de octubre y 20 de noviembre de 2015 y 9 de febrero y 10 de mayo de 2016 , que "hay que recordar que la Sala ha venido reiterando que el parte que suscribe el Superior que presencia los hechos puede tener por sí solo valor probatorio suficiente para enervar la presunción de inocencia, cuando el testimonio que en él se contiene presenta suficientes garantías de credibilidad y verosimilitud".

Más aún, en sus Sentencias de 23 de enero de 2008 , 27 de marzo de 2009 , 22 de enero , 3 y 11 de febrero , 6 y 22 de julio , 16 de septiembre y 16 de diciembre de 2010 , 19 de octubre de 2011 , 6 y 22 de junio y 29 de noviembre de 2012 , 28 de febrero , 9 de mayo y 3 de julio de 2014 , 16 de enero , 16 de julio , 16 de octubre y 20 de noviembre de 2015 y 10 de mayo de 2016 esta Sala afirma que "es sabido que el parte no goza de presunción de veracidad y que no tiene prevalencia sobre ningún otro medio de prueba. Es apto para desvirtuar la presunción de inocencia, pero sometido siempre, como otro medio probatorio, a un análisis crítico de su fiabilidad. Cualquiera que sea el empleo del militar que lo haya emitido, el análisis es imprescindible para concluir si merece ser atendido".

De manera asaz repetida ha dicho esta Sala -así, en su Sentencia de 4 de mayo de 1995 , seguida por las de 22 de enero , 9 de junio , 6 de julio , 16 de septiembre y 16 de diciembre de 2010 , 19 de julio de 2011 , 13 de febrero , 6 y 22 de junio y 29 de noviembre de 2012 , 28 de febrero , 9 de mayo y 3 de julio de 2014 , 16 de enero , 16 de julio , 16 de octubre y 20 de noviembre de 2015 y 10 de mayo de 2016 - que "el parte militar no es otra cosa que la dación de cuenta, verbal o escrita, según la urgencia, mediante la cual se pone en conocimiento de un superior la existencia y características de un hecho que, en principio, puede tener trascendencia en el ámbito castrense", añadiendo la citada Sentencia de 04.05.1995 -y en el mismo sentido se pronuncian nuestras Sentencias, anteriores y posteriores, de 18.02 y 27.10.1992 , 20.10.1993 , 17.01 y 07.03.1994 , 02.06 y 14.11.1995 , 27.06.1996 , 06.04.2001 , 22.11.2005 , 18.02 , 13.11 y 18.12.2008 , 08.05.2009 , 22.01 , 09.06 , 06.07 , 16.09 y 16.12.2010 , 19.07.2011 , 13.02 , 06 y 22.06 y 29.11.2012 , 28.02 , 09.05 y 03.07.2014 , 16.01 , 16.07 , 16.10 y 20.11.2015 y 09.02 y 10.05.2016 - que el valor administrativo militar del parte es importante, pues representa el cumplimiento de un deber de información al mando, pero procesalmente no tiene otro valor "que el de mera denuncia, constituyendo un principio de prueba de unos hechos, que en caso de ser discutida o negada su existencia, precisará de una comprobación o corroboración de su contenido para que tenga el parte total eficacia probatoria".

DECIMOCTAVO

En efecto, en nuestras Sentencias de 11 de abril y 6 de mayo de 2005 , 19 de octubre de 2007 , 18 de febrero y 18 de diciembre de 2008 , 8 de mayo de 2009 , 22 de enero , 9 de junio , 6 de julio , 16 de septiembre y 16 de diciembre de 2010 , 19 de julio de 2011 , 6 y 22 de junio y 29 de noviembre de 2012 , 28 de febrero , 9 de mayo y 3 de julio de 2014 , 16 de enero , 16 de julio , 16 de octubre y 20 de noviembre de 2015 y 9 de febrero y 10 de mayo de 2016 , entre otras, hemos sentado, con respecto a los partes disciplinarios, "que no tienen otro valor que el de meras denuncias o principios de prueba de unos hechos que, caso de ser discutidos o negada su existencia, precisarán de comprobación o corroboración de su contenido para que tengan total eficacia probatoria ( Sentencia de 21 de noviembre de 2005 ) y que el parte o el testimonio del mando que indaga u observa y describe la infracción disciplinaria, que tenga sentido inequívocamente incriminador, es susceptible de ser valorado como prueba desvirtuadora de la presunción de inocencia de acuerdo con las reglas de la lógica y la experiencia, es decir, siempre que su contenido no entre en contradicción con otras pruebas que deban considerarse de descargo".

En este sentido, nuestras Sentencias de 15 de noviembre de 2004 , 19 de febrero de 2007 , 22 de enero , 16 de septiembre y 16 de diciembre de 2010 , 6 y 22 de junio y 29 de noviembre de 2012 , 28 de febrero , 9 de mayo y 3 de julio de 2014 , 16 de enero , 16 de julio , 16 de octubre y 20 de noviembre de 2015 y 10 de mayo de 2016 señalan que "es doctrina de esta Sala que el parte militar por sí solo puede constituir prueba plena o no serlo, según las circunstancias concurrentes, de suerte que en algunos casos el parte militar emitido al Mando sancionador por quien sea testigo de conocimiento de un hecho puede alcanzar -según las circunstancias concurrentes- valor probatorio pleno de cara a enervar la presunción de inocencia ( SSTS Sala V de 2 de Junio y 14 de Noviembre de 1.995 , 5 de Enero y 8 de Junio de 2.001 ). Sin embargo, en otros casos, dependiendo de las circunstancias concurrentes, el parte militar puede ser insuficiente para ser considerado como prueba plena a efectos de enervar la presunción de inocencia ( SSTS Sala V de 7 de Noviembre de 1.992 y de 15 de Mayo de 2.003 , entre otras). Así, en nuestra sentencia de 7 de Noviembre de 2.002 , dijimos lo siguiente: «... el parte militar no es sino un medio de prueba más a valorar y que debe ser contrastado con otros que vengan a reforzar su contenido ya que, en otro caso, carente de corroboración, podría ser estimado insuficiente en su eficacia para permitir la imputación del hecho y servir de soporte fáctico a la atribución de la infracción y, en definitiva, a la imposición de la sanción ...»".

Sobre esta cuestión debemos volver a insistir en el valor del parte a efectos probatorios en el ámbito disciplinario, que ha sido fundamentado de manera constante en la doctrina de esta Sala. Así, hemos puesto de manifiesto, en nuestras Sentencias de 13.02.1992 , 17.01.1994 , 25.06 y 14.11.1995 , 26.06.1996 , 03.01 y 16.07.2001 , 19.05 y 06.07.2003 , 11.04 y 06.05.2005 , 19.01.2006 , 19.10 y 05.11.2007 , 18.02 , 07.07 y 18.12.2008 , 08.05.2009 , 22.01 , 08.06 , 06.07 y 16.09.2010 , 06 y 22.06 y 29.11.2012 , 28.02 , 09.05 y 03.07.2014 , 16.01 , 16.07 , 16.10 y 20.11.2015 y 10.05.2016 , entre otras, que "el parte o el testimonio del mando que indaga u observa y describe la infracción disciplinaria, que tenga sentido inequívocamente incriminador, es susceptible de ser valorado como prueba desvirtuadora de la presunción de inocencia de acuerdo con las reglas de la lógica y la experiencia, es decir, siempre que su contenido no entre en contradicción con otras pruebas que deban considerarse de descargo, en cuyo caso su apreciación deberá producirse en el contexto del material probatorio disponible".

En consecuencia, como hemos dicho en nuestras tan nombradas Sentencias de 16 de septiembre y 16 de diciembre de 2010 , 6 y 22 de junio y 29 de noviembre de 2012 , 28 de febrero , 9 de mayo y 3 de julio de 2014 , 16 de enero , 16 de julio , 16 de octubre y 20 de noviembre de 2015 y 10 de mayo de 2016 , "la prueba consistente en la observación directa del mando debe ser contrastada, en su caso, con los posibles testimonios y documentos exculpatorios que consten en las actuaciones, apreciando la versión contradictoria y efectuando la oportuna valoración - STC de 25.09.2006 -, de donde hemos deducido, en paralelo a la doctrina del Juez de la Constitución, que el parte militar no constituye una presunción «iuris et de iure» y admite prueba en contrario - nuestra Sentencia de 19 de octubre de 2007 -".

En definitiva, y como afirman las Sentencias de esta Sala de 16 de septiembre y 16 de diciembre de 2010 , 6 y 22 de junio y 29 de noviembre de 2012 , 28 de febrero , 9 de mayo y 3 de julio de 2014 , 16 de enero , 16 de julio , 16 de octubre y 20 de noviembre de 2015 y 9 de febrero y 10 de mayo de 2016 , siguiendo las de 28 de enero , 7 de julio y 18 de diciembre de 2008 , "el parte cursado por el mando observador de los hechos puede constituir prueba de cargo a los efectos de destruir la presunción de inocencia si cumple los requisitos de verosimilitud, persistencia en la incriminación y, sobre todo, ausencia de circunstancias que hagan dudar razonablemente de la veracidad del parte puesto a disposición del Tribunal de instancia, cuyo valor probatorio decaerá si la certeza de su contenido ofrece dudas razonables en atención a las otras pruebas existentes - Sentencias de esta Sala de 19 de mayo de 2003 , 4 de marzo de 2004 , 6 de mayo de 2005 y 20 de marzo de 2007 , entre otras-, sin que, a falta de tales otros elementos probatorios de carácter periférico, el otorgamiento de mayor verosimilitud y credibilidad al parte formulado por el mando que haya observado los hechos frente a la versión del sancionado pueda tacharse de ilógica, arbitraria o absurda".

DECIMONOVENO

Más en concreto, las Sentencias de esta Sala de 13 de noviembre y 18 de diciembre de 2008 , 16 de septiembre y 16 de diciembre de 2010 , 6 y 22 de junio y 29 de noviembre de 2012 , 28 de febrero , 9 de mayo y 3 de julio de 2014 , 16 de enero , 16 de julio , 16 de octubre y 20 de noviembre de 2015 y 10 de mayo de 2016 afirman que "ya en nuestra sentencia 19/95 de 4 de mayo (RJ 1995/4428) dijimos refiriéndonos al parte militar, entre otras cosas, que: <>. Esta doctrina la matizamos después, tratándose del parte dado por el observador de los hechos, en razón a su conocimiento directo. Así, esta Sala en sus sentencias 32/96 de 27 de junio , 20 de diciembre de 1993 y 11/94 de 7 de marzo (RJ 1996/5259, RJ 1993/9826 y RJ 1994/2276, respectivamente), entre otras, ha reconocido pleno valor probatorio al parte dado al superior <>. Con mayor detalle manifestamos en nuestra sentencia de 16 de julio de 2001 (RJ 2002/8698) que <="" puede="" en="" consecuencia="" descartarse="" eficacia="" probatoria="" del="" militar="" sin="" el="" examen="" todas="" circunstancias="" concurrentes="" porque="" principio="" integra="" material="" probatorio="" se="" dispuso="" ...="">> (en el mismo sentido, entre otras sentencias, nos pronunciamos en la sentencia de 3 de enero de 2.001 -RJ 2001/5011-). Más recientemente, en nuestra sentencia de 14 de octubre de 2.005 (RJ 2005/7594), hemos modulado la anterior doctrina que se mantiene en su esencia al decir: <>".

Es decir, que, en determinados casos, dependiendo de las circunstancias concurrentes, el parte militar puede ser insuficiente para ser considerado como prueba plena a efectos de enervar la presunción de inocencia - Sentencias de esta Sala de 07.11.1992 y 15.05.2003 , entre otras-, pues, como dijimos en nuestra Sentencia de 7 de noviembre de 2002 , seguida por las de 15 de noviembre de 2004 , 19 de febrero de 2007 , 17 de julio y 18 de diciembre de 2008 , 22 de enero , 6 y 22 de julio , 16 de septiembre y 16 de diciembre de 2010 , 6 y 22 de junio y 29 de noviembre de 2012 , 28 de febrero , 9 de mayo y 3 de julio de 2014 , 16 de enero , 16 de julio , 16 de octubre y 20 de noviembre de 2015 y 10 de mayo de 2016 , "el parte militar no es sino un medio de prueba más a valorar y que debe ser contrastado con otros que vengan a reforzar su contenido, ya que, en otro caso, carente de corroboración, podría ser estimado insuficiente en su eficacia para permitir la imputación del hecho y servir de soporte fáctico a la atribución de la infracción y, en definitiva, a la imposición de la sanción".

Y, siguiendo esta tesis, no puede olvidarse que repetidamente hemos dicho -así, en nuestra Sentencia de 21 de diciembre de 2007 , seguida por las de 22 de enero , 9 de junio , 16 de septiembre y 16 de diciembre de 2010 , 19 de julio y 29 de septiembre de 2011 , 6 y 22 de junio y 29 de noviembre de 2012 , 28 de febrero , 9 de mayo y 3 de julio de 2014 , 16 de enero , 16 de julio , 16 de octubre y 20 de noviembre de 2015 y 10 de mayo de 2016 - que "hay que recordar que la Sala ha venido reiterando que el parte que suscribe el Superior que presencia los hechos puede tener por sí solo valor probatorio suficiente para enervar la presunción de inocencia, cuando el testimonio que en él se contiene presenta suficientes garantías de credibilidad y verosimilitud, pero se ha exigido también que, cuando no existe más prueba que dicho testimonio y, además, la conducta indisciplinada se ha dirigido contra el Superior que recibe la ofensa del subordinado, la valoración de tal prueba ha de efectuarse con especial rigor, analizando cuidadosamente su contenido, pues se constituye en la única prueba de cargo que ha de servir para enervar la presunción de inocencia, por lo que, al examinar las diversas circunstancias que rodean los hechos, resulta, si no imprescindible, muy necesario, buscar la existencia de corroboraciones periféricas que puedan confirmar su realidad".

En el mismo sentido, las Sentencias de esta Sala de 23 de enero de 2008 , 27 de marzo de 2009 , 22 de enero , 3 y 11 de febrero , 6 y 22 de julio , 16 de septiembre y 16 de diciembre de 2010 , 19 de octubre de 2011 , 6 y 22 de junio y 29 de noviembre de 2012 , 28 de febrero , 9 de mayo y 3 de julio de 2014 , 16 de enero , 16 de julio , 16 de octubre y 20 de noviembre de 2015 y 10 de mayo de 2016 afirman que "es sabido que el parte no goza de presunción de veracidad y que no tiene prevalencia sobre ningún otro medio de prueba. Es apto para desvirtuar la presunción de inocencia, pero sometido siempre, como otro medio probatorio, a un análisis crítico de su fiabilidad. Cualquiera que sea el empleo del militar que lo haya emitido, el análisis es imprescindible para concluir si merece ser atendido, pues la versión que contiene puede no reflejar fielmente lo sucedido, bien por una defectuosa percepción de ello, bien por una mala conservación de lo percibido en la memoria, bien por una desajustada exposición, intencionada o no, de lo percibido y recordado. Y también es sabido que cuando el parte es emitido por el supuesto sujeto pasivo de la acción (o por el autor de una supuesta orden desobedecida, como en el caso ocurre) conviene extremar el rigor en el análisis mediante la valoración de elementos probatorios periféricos por cuanto pueden corroborar o no el contenido del parte".

VIGÉSIMO

Habida cuenta de que de las alegaciones del recurrente en el Expediente Disciplinario se desprende que este niega la realidad del elemento nuclear de la conducta que se le reprocha, consistente, a tenor del relato probatorio, en la circunstancia de que, preguntado por el dador del parte por el motivo de no haber comenzado el servicio a la hora fijada en la papeleta, manifestó "que acababa de modificar el servicio en el aplicativo SIGO, poniéndose de 08:00 a 23:00 horas, pero que la papeleta no había salido impresa con el nuevo horario", lo que se extrae por la Sala sentenciadora del casi coincidente texto del parte disciplinario de 28 de mayo de 2014 obrante al folio 23 del procedimiento sancionador -"preguntado por no haber iniciado el servicio a la hora establecida en la mencionada orden, manifestó que acababa de modificar el servicio en el aplicativo SIGO, poniéndose de 08:00 a 23:00 horas, pero que no había salido impresa con ese nuevo horario"-, debemos destacar, a la vista de la falta de ratificación ante el Instructor del Expediente Disciplinario del meritado parte disciplinario emitido por el Teniente Maximo , Jefe Adjunto de la 2ª Compañía de Motilla del Palancar, que este carece, por sí solo, de valor probatorio suficiente para dar por constatada la actuación de que se trata y, en consecuencia, la comisión de la falta leve luego sancionada.

En nuestra Sentencia de 14 de octubre de 2005 , seguida, entre otras, por las de 13 de noviembre y 18 de diciembre de 2008 , 16 de septiembre y 16 de diciembre de 2010 , 6 y 22 de junio y 29 de noviembre de 2012 , 28 de febrero , 9 de mayo y 3 de julio de 2014 , 16 de enero , 16 de julio , 16 de octubre y 20 de noviembre de 2015 y 10 de mayo de 2016 , hemos dicho que "no sería necesario reiterar, por suficientemente conocida, la doctrina de la Sala que considera que el parte disciplinario puede constituir por sí una base probatoria suficiente para enervar la presunción de inocencia, siempre que no se encuentre afectado por vicio alguno que pudiere invalidarlo, sea su contenido de inequívoco sentido incriminatorio y resulte susceptible de ser valorado positivamente en un razonamiento inspirado por las reglas de la lógica y la experiencia (Ss. de 27 de junio de 1996 y 3 de enero de 2001), y precisamente por ello, para que procesalmente pueda desplegar su eficacia probatoria cuando su contenido sea negado por el presunto infractor, precisará de una comprobación o corroboración de su contenido por quien produce dicho parte y por las demás pruebas".

La necesidad de ratificación del parte disciplinario para que pueda este surtir efectos probatorios, cuando sus términos son contradichos o no reconocidos por el expedientado, viene puesta de relieve en la Sentencia de esta Sala de 21 de noviembre de 2005 , en la que, con razonamiento extrapolable a la vigente Ley Orgánica 12/2007, de 22 de octubre, se señala que "hemos dicho, con respecto a los partes, que no tienen otro valor que el de meras denuncias o principios de prueba de unos hechos que, caso de ser discutidos o negada su existencia, precisarán de comprobación o corroboración de su contenido para que tengan total eficacia probatoria - sentencia de 4 de mayo de 1995 -, habiendo señalado, asimismo, que el contenido del parte no es sino una declaración testifical incorporada a un documento que la autoridad valorará y graduará en virtud de su corroboración por otras pruebas y las circunstancias concurrentes en el hecho y el infractor - sentencia de 14 de noviembre de 1995 -. No podemos olvidar que la hoy derogada Ley Disciplinaria de las Fuerzas Armadas, Ley Orgánica 12/85, al regular el procedimiento para las faltas graves establecía en su art. 40 que en la actuación del Instructor en la tramitación del procedimiento debía tener lugar la ratificación del parte o denuncia que hubiera motivado la incoación, así como la práctica de aquellas pruebas que fueran necesarias para el esclarecimiento de los hechos y la determinación de las personas responsables, además de la audiencia del interesado; a la vista de tales actuaciones habría de formularse el correspondiente pliego de cargos. La vigente Ley Orgánica Disciplinaria 8/98 ha suprimido la exigencia expresa de la ratificación del parte o denuncia, mas ciertamente del juego de lo dispuesto en las Leyes de Enjuiciamiento Criminal, Procesal Militar y Disciplinaria de las Fuerzas Armadas, hemos de llegar a la conclusión de que es preciso que el Instructor realice las diligencias necesarias para la acreditación de los hechos ...", añadiendo que "análoga es la postura mantenida por esta Sala en relación con las informaciones reservadas, actuaciones previas a la orden de incoación de un procedimiento disciplinario y a las que se atribuye la condición de medios legítimos para esclarecer hechos que puedan tener trascendencia disciplinaria, al exigir que, en el caso de que se inicien las actuaciones encaminadas a su corrección, habrán de ratificarse a presencia del Instructor del expediente, momento en el que se caracterizarán como prueba en sentido legal. Así decíamos en sentencia de esta Sala de 8 de noviembre de 2002 ".

En esta línea, nuestra Sentencia de 20 de febrero de 2006 , tras indicar que "es doctrina de esta Sala que el parte militar es elemento probatorio y, por tanto, apto para desvirtuar la presunción de inocencia. Pero también hemos dicho que todo parte militar ha de ser valorado a fin de establecer su fiabilidad y la fuerza incriminatoria de su contenido", pone de relieve que "ahora bien, si como ocurre en el presente supuesto los hechos no han sido sancionados por el Mando observador (encargado del servicio) en virtud de su facultad sancionadora sino a consecuencia de una queja supuestamente irrespetuosa, el parte por el que se da cuenta de dicha acción carece por sí solo de virtualidad probatoria para enervar la presunción de inocencia pues, como señalamos en nuestra sentencia de 4 de mayo de 1.995 , la mera emisión del parte sin comprobación y corroboración de su contenido no constituye prueba de cargo. Por tanto, vista la contradicción existente entre lo que dice el parte y lo declarado por el sancionado, que no negó los hechos, la autoridad sancionadora debió en cumplimiento de las previsiones legales vigentes, comprobar la verdad de lo realmente acaecido y al no hacerlo, conculcó el derecho a la presunción de inocencia del recurrente. Efectivamente, la Ley Disciplinaria de la Guardia Civil obliga a realizar las comprobaciones mínimas en orden a la averiguación de los hechos. Sin embargo, dicha verificación puede revestir diversas formas según las características de cada tipo disciplinario, sin que la Ley Disciplinaria autorice, en ningún caso, la imposición de sanciones de plano en base al mero convencimiento del Mando sancionador, sin que éste exprese -siquiera sea sucintamente- las razones de la convicción, basadas en hechos objetivos y no en meras conjeturas, hipótesis o sospechas por muy fundadas que sean, pues la simplificación de trámites no autoriza, según constante doctrina del Tribunal Constitucional, a prescindir de las garantías constitucionales básicas, entre las que se encuentra el derecho a la presunción de inocencia. Por el contrario -insistimos- han de plasmarse aunque sea sintéticamente las razones que llevan al Mando a sancionar, máxime cuando en el parte se contienen apreciaciones subjetivas necesitadas de valoración previa por parte del Mando sancionador mediante la declaración personal, aunque sea oral, de quien emitió el parte a los solos efectos de determinar si los hechos a corregir reunen los requisitos del correspondiente tipo disciplinario, lo que sólo puede hacerse mediante la comprobación personal correspondiente. En este sentido, las matizaciones en los tipos disciplinarios como el contemplado son decisivas, de ahí la necesidad de que sean captadas personalmente por el Mando, pues cualquier instrucción, por sencilla que sea, ha de hacerse en función de los requisitos de cada tipo disciplinario", concluyendo que "en definitiva, no basta en este caso el mero parte emitido para enervar la presunción de inocencia, dadas las circunstancias concurrentes, pues de lo contrario, dicho derecho se convertiría en una mera formalidad vacía de contenido".

En nuestra Sentencia de 18 de junio de 2013 , seguida por la de 28 de junio siguiente, hemos puesto de manifiesto que la ratificación del parte por quien lo emitió ha de hacerse, además, habiendo posibilitado al expedientado la oportuna contradicción, señalando que "la jurisprudencia de esta Sala que se invoca en apoyo de este aserto, [-]incluidas las más recientes Sentencias 21.12.2010 y 26.01.2011-, en que se recoge la doctrina del Tribunal Constitucional establecida en las SSTC 14/1999, de 12 de febrero , y 272/2006, de 25 de septiembre , la misma debe considerarse referida a la regulación de los procedimientos sancionadores establecida en la anterior Ley Orgánica 11/1991, de 17 de junio, de Régimen Disciplinario de la Guardia Civil, y en este sentido resultan correctos los razonamientos que se contienen en la Sentencia recurrida, sobre el carácter contradictorio de cuantas diligencias de prueba se practiquen en el expediente, ya se acuerden de oficio o a instancia de parte, antes o después de formularse el pliego de cargos, en observancia en todo caso de cuanto establecen los arts. 38 , 42 y 46 y concordantes de la vigente Ley Orgánica Disciplinaria 12/2007, de 22 de octubre ; diligencias probatorias entre las que se debe incluir la ratificación del parte disciplinario por quien lo emitió, en mayor medida cuando dicho acto se extiende no solo a la formal ratificación sino a la posible ampliación o aclaración de su contenido, como resulta habitual en esta clase de diligencias y sucedió en este caso en que se ofreció al testigo la posibilidad de «añadir o matizar algún extremo» de dicho parte (folio 26 del expediente), y aunque el testigo se limitara entonces a corregir una fecha, no debe negarse al expedientado que en ese momento pueda formular preguntas o pedir aclaraciones al declarante sobre el conten[d]ido del parte. Dicho acto se realizó, ciertamente, con infracción de lo dispuesto en el art. 46.4 de la Ley Orgánica 12/2007 , desde el momento en que no se ofreció al expedientado la posibilidad de asistir a la diligencia, lo que no se justifica porque a criterio del Instructor del expediente existiera prueba preconstituida de carácter documental sobre los hechos, o que su autoría la admitiera el expedientado el mismo día en un momento anterior a la ratificación del parte".

VIGESIMOPRIMERO

Aunque quepa reiterar que, como hemos señalado repetidamente, el parte militar es un elemento probatorio apto para desvirtuar la presunción de inocencia, también hemos significado, al recordar la doctrina de esta Sala sobre el valor probatorio del parte militar, que este no tiene otro valor que el de mera denuncia, constituyendo un principio de prueba de los hechos que, en caso de ser negados o discutidos, precisará de una comprobación que, cuando su contenido venga a ser contradicho por el expedientado, deberá, en primer lugar, consistir en la ratificación del mismo por su emisor.

En este sentido precisamos en nuestras Sentencias de 19 de julio de 2013 y 30 de mayo de 2016 - siguiendo el tenor de las ya citadas de 14 de octubre de 2005 , 13 de noviembre y 18 de diciembre de 2008 , 16 de septiembre y 16 de diciembre de 2010 , 6 y 22 de junio y 29 de noviembre de 2012 , 28 de febrero , 9 de mayo y 3 de julio de 2014 , 16 de enero , 16 de julio , 16 de octubre y 20 de noviembre de 2015 y 10 de mayo de 2016 - que "para que procesalmente pueda desplegar su eficacia probatoria cuando su contenido (en referencia al contenido del parte) sea negado por el presunto infractor, se precisará de una comprobación o corroboración de su contenido por quien produce dicho parte y por las demás pruebas; sólo cuando las afirmaciones efectuadas por el dador del parte no sean contradichas o desvirtuadas podrá operar éste como prueba de cargo suficiente para destruir la presunción de inocencia".

Por su parte, en su Sentencia de 21 de septiembre de 2015, esta Sala pone de relieve que "hay que recordar que la Ley Orgánica 12/2007 de 22 de Octubre, de Régimen Disciplinario de la Guardia Civil, al regular en su Título IV el Procedimiento Sancionador y establecer en su Capítulo Primero las Disposiciones Generales aplicables a todos los procedimientos incluídos en él, después de advertir en su artículo 38 que todos los procedimientos disciplinarios se ajustarán, entre otros principios, al de contradicción, preceptúa en el apartado 1 de su artículo 46, relativo a las «disposiciones comunes en materia de prueba», que «los hechos relevantes para la decisión del procedimiento deberán acreditarse mediante cualquier medio de prueba admisible en derecho», señalando después en su apartado cuarto que «las pruebas que se practiquen durante la tramitación del expediente, se llevarán a cabo, en todo caso, respetando el principio de inmediatez y el derecho del interesado de asistir a las mismas». Lo que en definitiva conduce a que las pruebas de cargo incriminatorias sobre las que se asiente el reproche disciplinario han de producirse en el curso del expediente o ratificarse en él, ofreciendo la posibilidad al expedientado de que intervenga en su práctica y las someta a contradicción".

Pues bien, aunque en la Sentencia de instancia se afirme que del parte emitido por el Teniente Adjunto de la Compañía de Motilla del Palancar "sin dificultad se desprende" que el recurrente fue "sancionado por un negligente o inexacto cumplimiento de la orden que el Capitán Jefe de la Compañía de Motilla del Palancar cursó a todas las Unidades a su mando el 21 de diciembre de 2012, en la que se establecía la necesidad de que los Comandantes de Puesto informasen al Teniente Adjunto responsable de Área, para que estos a su vez lo trasladasen al Capitán de la Compañía, de las variaciones en el servicio que tenían nombrado antes de la hora de inicio prevista", es lo cierto que el recurrente en todas sus alegaciones en sede disciplinaria -folios 34 y 35 y 57 y 58- y contenciosa, desde su primera reacción a los hechos que se denunciaban en el parte disciplinario, mostró su oposición frente a lo que en este se relata respecto a a que iniciara el servicio a las 08:00 horas del 25 de mayo de 2014, afirmando que lo hizo a las 07:00 horas de dicho día, indicando, además, que la modificación del servicio nombrado se hizo a requerimiento del Oficial dador del parte, por lo que parece evidente que no cabe pretender que la versión de lo sucedido que desde un primer momento ofrece el ahora demandante corrobore de alguna manera lo esencial de la denuncia, esto es, el inexacto cumplimiento de la orden del Capitán Jefe de la Compañía de Motilla del Palancar de 21 de diciembre de 2012, al no haber comunicado con antelación una eventual modificación del horario de comienzo del servicio que tenía asignado para el 25 de mayo de 2014, hora de comienzo del servicio que, según se recoge en el parte disciplinario y hace suyo el factum sentencial, el ahora recurrente habría manifestado al dador del parte haber modificado en el aplicativo SIGO.

Dada la incomprensible falta de ratificación del parte disciplinario de fecha 28 de mayo de 2014 por su dador, el Teniente Maximo , a quien el Instructor del Expediente Disciplinario núm. NUM000 en ningún momento requirió para hacerlo, unido a que el ahora recurrente desde el primer momento se muestra en desacuerdo con lo sustancial de su contenido -"preguntado por no haber iniciado el servicio a la hora establecida en la mencionada orden, manifestó que acababa de modificar el servicio en el aplicativo SIGO ..."- a efectos de integración de la falta apreciada, falta de ratificación que el propio Tribunal de instancia reconoce explícitamente -"como quiera que el parte no ha sido ratificado ..."- en su Auto de admisión y denegación de prueba de 12 de mayo de 2015 -folios 136 y 137-, resulta aquel insuficiente para ser considerado como prueba plena a los efectos de quebrar el derecho fundamental a la presunción de inocencia que amparaba al ahora recurrente en lo que atañe a aquel tan fundamental extremo.

La carencia advertida en el procedimiento sancionador no puede ser subsanada extemporáneamente por la resolución que desestimó el recurso de alzada interpuesto por el ahora demandante frente a la resolución sancionadora, viciada por la total falta de verificación de los hechos en sede administrativa -no se ha practicado en el procedimiento actuación alguna dirigida a tal fin, pues ni siquiera se ha llegado a recibir declaración al hoy recurrente- y la ausencia de ratificación del parte por su dador, puesto que, como hemos dicho en nuestra antealudida Sentencia de 30 de mayo de 2016 , "para imponer una sanción disciplinaria deviene necesario que la presunción de inocencia quede desvirtuada en razón de la existencia de una mínima prueba válidamente obtenida, regularmente practicada y razonablemente valorada, que verifique los hechos constitutivos de la infracción y la participación en ellos del sancionado". Ello sin perjuicio de que, a mayor abundamiento, en la resolución que desestima el recurso formulado en sede administrativa tampoco podamos encontrar contestación razonada y suficiente a las explicaciones ofrecidas por el ahora recurrente para defender la veracidad de su versión, sin explicitar mínimamente las razones por las que las explicaciones de este se rechazan.

VIGESIMOSEGUNDO

Y, en segundo término, respecto a la declaración, ya en sede judicial, del Teniente Maximo , Jefe Adjunto de la Compañía de Motilla del Palancar -Cuenca- y dador del parte, cuya práctica, solicitada por el hoy recurrente, fue admitida por el Tribunal sentenciador por su prenombrado Auto de 12 de mayo de 2015, en la que, entre otros extremos, manifiesta el indicado Oficial que "el mismo demandante le comunico que acababa de modificar el servicio poniéndolo a las 8.00 horas de la mañana y que al imprimir la papeleta que se le requirió todavía figuraba las 7.00 horas de la mañana como inicio del servicio", la misma tampoco puede tener virtualidad para enervar aquel derecho fundamental a la presunción de inocencia.

Como afirma nuestra Sentencia de 20 de febrero de 2006 , seguida por las de 16 de septiembre de 2009 y 12 de mayo y 29 de junio de 2016 , a partir del Pleno no jurisdiccional de esta Sala de fecha 14 de febrero anterior "en atención a la doctrina del Tribunal Constitucional expresamente contenida, entre otras, en sus SSTC nº 126/05 y 59/04 , esta Sala entiende que la infracción de las garantías constitucionales previstas en el art. 24 de la CE realizadas en el expediente disciplinario no pueden subsanarse en el posterior proceso contencioso (sin prejuzgar que se puedan subsanar en el ámbito administrativo en algunos casos) pues los derechos fundamentales deben protegerse desde el inicio del expediente y no después" -es decir, ya en sede judicial-, pero ello en relación con un supuesto fáctico en el que el sancionado impugnante alegó la vulneración de su derecho esencial a la presunción de inocencia en razón de que en sede jurisdiccional se subsanó la falta de ratificación en el procedimiento administrativo de un parte por su emisor, lo que llevó a esta Sala, en aplicación de la dicha doctrina, a sentar, en sus antedichas Sentencias de 16 de septiembre de 2009 y 12 de mayo de 2016 , "que la ratificación del parte en el posterior proceso contencioso -no importa que lo realice la propia defensa del sancionado- carece de toda eficacia probatoria".

En el mismo sentido, y como también hemos afirmado en nuestras Sentencias de 5 de febrero y 17 de julio de 2008 , 16 de septiembre de 2009 y 12 de mayo de 2016 , "conforme a la actual doctrina constitucional ( SSTC 175/2007, de 23 de julio y 243/2007, de 10 de diciembre ) recogida ya con anterioridad en esta misma Sala, en el caso de que se hubiere producido una afectación de derecho fundamental del inculpado en la tramitación del Expediente Administrativo, tal vulneración no puede ser subsanada en sede judicial. Dicha doctrina constitucional ... se resume así: «no existe un proceso contencioso-administrativo sancionador donde haya de actuarse el ius puniendi del Estado, sino un proceso contencioso-administrativo cuyo objeto lo constituye la revisión de un acto administrativo de imposición de una sanción. En consecuencia, no es posible concluir que sean los Tribunales contencioso-administrativos los que, al modo de lo que sucede en el orden jurisdiccional penal, "condenen" al administrado. Muy al contrario, la sanción administrativa la impone siempre la Administración pública en el ejercicio de la potestad que le reconoce la Constitución. De otra manera no se respetaría la exigencia constitucional de que toda sanción administrativa se adopte a través de un procedimiento que respete los principios esenciales reflejados en el art. 24 CE »"; y recientemente, la Sala Primera del Tribunal Constitucional en su Sentencia 82/2009, de 23 de marzo , seguida por las de esta Sala de 16 de septiembre de 2009 y 12 de mayo de 2016, afirma que "hemos advertido que el proceso contencioso-administrativo no puede servir para remediar las posibles lesiones de garantías constitucionales causadas por la Administración en el ejercicio de su potestad sancionadora ( SSTC 125/1983, de 26 de diciembre, FJ 3 ; 89/1995, de 6 de junio, FJ 4 ; 7/1998, de 13 de enero, FJ 6 ; 59/2004, de 19 de abril, FJ 3 ; 243/2007, de 10 de diciembre, FJ 3 ; y 70/2008, de 23 de junio , FJ 7, por todas)".

Esta precisión que lleva a cabo el Juez de la Constitución no puede ser trasladada sin ciertas matizaciones o modulaciones al procedimiento seguido en el caso de autos, y al que, como dicen las Sentencias de esta Sala de 20 de febrero de 2006 , 16 de septiembre de 2009 -con referencia al procedimiento contencioso- disciplinario militar preferente y sumario, aunque con razonamiento extrapolable, "mutatis mutandis", al ordinario- y 12 de mayo de 2016, siguiendo la STC núm. 18/1981, de 8 de junio , son aplicables los principios esenciales reflejados en el artículo 24 de la Constitución , pues los mismos "han de ser aplicables a la actividad sancionadora de la Administración en la medida necesaria para preservar los valores esenciales que se encuentran en la base del precepto, y la seguridad jurídica que garantiza el art. 9 de la Constitución . No se trata, por tanto, de una aplicación literal, dadas las diferencias apuntadas, sino con el alcance que requiere la finalidad que justifica la previsión constitucional; exigencia esta de plena aplicación al procedimiento por faltas leves, con sujeción -eso sí- a normas procedimentales específicas".

Y en relación a esto último, como afirman las Sentencias de esta Sala de 25 de mayo de 2007 , 7 y 17 de julio de 2008 , 22 de junio y 16 de septiembre de 2009 , 30 de octubre de 2012 , 31 de enero y 7 de noviembre de 2014 y 12 de mayo de 2016 , siguiendo a la de 17 de julio de 2006 , con referencia al procedimiento para la sanción de faltas leves propio de las Leyes Orgánicas 11/1991, de 17 de junio y 8/1998, de 2 de diciembre, de Régimen Disciplinario de la Guardia Civil y de las Fuerzas Armadas, respectivamente, "estamos ante un procedimiento aligerado de trámites, pero no falto de las garantías esenciales. Decimos en nuestras Sentencias 01.10.1990 ; 28.02.1996 ; 17.04.1996 ; 13.11.1997 ; 08.02.1999 ; 08.06.2001 ; 16.07.2001 ; y más recientemente en las de fecha 24.05.2004 ; 27.09.2004 ; 19.01.2006 ; 27.01.2006 ; 20.02.2006 ; 23.05.2006 y 19.06.2006 , que la proscripción de la indefensión es aplicable a todos los procedimientos administrativos sancionadores, sin que sea la excepción el procedimiento preferentemente oral para la sanción de las faltas disciplinarias leves, y el derecho a defenderse se encuentra en el dicho acto de la audiencia en que se da lugar, primero, a la verificación de la exactitud de los hechos, luego al traslado de los que se atribuyen al encartado; después a la formulación de alegaciones de descargo con posible aportación de documentos u otros justificantes que éste considere convenientes para su defensa, incluso la proposición de prueba que el mando sancionador estime pertinente y necesaria, y cuya práctica pueda efectuarse sin demora que perjudique el rápido desenlace del procedimiento, y, por último, la subsunción en el correspondiente tipo disciplinario. De manera que con la observancia de los anteriores requisitos se trasladan a este singular procedimiento las exigencias garantistas que están en la base del art. 24 CE , no mediante una aplicación mimética de las que corresponden paralelamente al proceso penal, ni siquiera las que se predican de los procedimientos administrativos sancionadores que podemos denominar ordinarios por faltas graves y muy graves, que exigen la sustanciación de Expediente, sino las adecuadas a estos casos de infracciones leves en función de su naturaleza y a la finalidad que cumplen ( SSTC 18/1981, de 8 de junio ; 7/1998, de 13 de enero ; 14/1999, de 22 de febrero y 74/2004, de 24 de abril , entre otras muchas)".

VIGESIMOTERCERO

Cuestión distinta sería que la indefensión producida en sede administrativa venga a ser posteriormente subsanada por el Tribunal "a quo" en razón de haber acordado, a solicitud del demandante -como era el caso al que se refería nuestra antealudida Sentencia de 16 de septiembre de 2009 -, el recibimiento el proceso a prueba, o por haber acordado -como diligencia para mejor proveer que le autoriza el párrafo segundo del artículo 486 de la Ley Procesal Militar - la práctica de determinadas pruebas, de cuyo resultado se deriven efectos favorables para el demandante.

Como dice la reciente Sentencia de esta Sala de 12 de mayo de 2016 , "a la vista del resultado de aquella prueba practicada en sede judicial contencioso- disciplinaria, que puede ser determinante para la estimación de la alegación de haberse vulnerado por la resolución sancionadora el principio de legalidad en su vertiente de tipicidad, puede concluirse que la prueba o pruebas cuya práctica interesara en su día el recurrente a la Administración sancionadora resultaban ser trascendentales a los efectos de los hechos que aquel intentara acreditar en orden a la resolución favorable a sus intereses del Expediente Disciplinario, supuesto en el que no cabrá al Tribunal sentenciador sino apreciar el menoscabo real y efectivo de su derecho fundamental a utilizar los medios de prueba pertinentes para su defensa".

En definitiva, aun cuando, como pusimos de relieve en nuestra Sentencia de 16 de septiembre de 2009 , seguida por la de 12 de mayo de 2016 , no es exacto que el proceso judicial de impugnación no subsane las lesiones del artículo 24.2 de la Constitución causadas en el ámbito del procedimiento sancionador, el proceso en sede judicial puede venir a remediar la efectiva vulneración que se hubiere producido en el seno del expediente administrativo sancionador del derecho esencial a utilizar los medios de prueba pertinentes para la defensa consagrado en el artículo 24.2 de la Constitución Española , que se tradujera en una efectiva indefensión del interesado, o lo que es lo mismo y como señala el Tribunal Constitucional - SSTC 1/1996, de 15 de enero, FJ 2 ; 219/1998, de 17 de diciembre, FJ 3 ; 101/1999, de 31 de mayo, FJ 5 ; 26/2000, FJ 2 y 45/2000 , FJ 2, entre otras-, que fue decisiva en términos de defensa, de manera que lo que, precisamente, puede venir a conseguir la actuación judicial -a instancia del interesado, que, haciendo uso oportunamente de los remedios hábiles para hacer valer sus intereses en sede judicial, utilice sus posibilidades de defensa, interesando, y logrando, el recibimiento a prueba del proceso, requisito imprescindible para haber podido acudir, en su caso, en casación por la vía del artículo 88.1 c) de la Ley Jurisdiccional, de acuerdo con lo establecido en el apartado 2 del aludido precepto- no ha de ser, como dijimos en aquellas nuestras Sentencias de 16.09.2009 y 12.05.2016 , "otra cosa que remediar, en favor del administrado, recurrente o recurrido, «y no de la Administración sancionadora, la vulneración de derecho fundamental que ésta le originó a aquél, declarando que en sede del procedimiento administrativo se ha producido aquella conculcación por haberse inadmitido en él la práctica de pruebas que, por su pertinencia y necesariedad, debieron haberse admitido y practicado en dicha sede y estimando el recurso en base a ellas»", lo que no ha sido el caso, ya que, precisamente, el resultado de la testifical en la persona del Teniente Maximo dador del parte, practicada en sede judicial a propuesta del ahora recurrente, ha producido efectos en favor de la Administración sancionadora, pues, como resulta del Auto de 12 de mayo de 2015, que la admite, habida cuenta que el hoy demandante negaba -y sigue negando ante nosotros- "haber manifestado a su superior que «acababa de modificar el servicio en el aplicativo SIGO poniéndose de 08:00 a 23:00 horas, pero no había salido impresa»", por lo que, "como quiera que el parte no ha sido ratificado, entiende la Sala que debe admitirse la testifical del Teniente D. Maximo , si bien sólo a los efectos de confirmar o no dicho extremo ...", la confirmación de tal extremo no puede producir, como a tenor del fundamento de convicción de la Sentencia impugnada -que tiene en cuenta "la testifical practicada en sede jurisdiccional", testifical consistente, tan solo, en la declaración del Teniente Maximo - y, consecuentemente, del propio factum sentencial, ha producido, efectos desfavorables para el demandante.

En suma, mediante la testifical así practicada -y supliéndose por el Tribunal "a quo" la inactividad del Instructor del Expediente Disciplinario- se ha venido, de facto, a ratificar, en sede contencioso-disciplinaria y en perjuicio del ahora recurrente, el parte disciplinario, y más en concreto el extremo del mismo que integra el núcleo esencial de la conducta reprochable, lo que ha permitido a la Sala de instancia, al tomarla en consideración -como resulta del fundamento de convicción y de la fundamentación jurídica de la Sentencia impugnada-, alcanzar una conclusión desestimatoria de su demanda.

En conclusión, la práctica de la prueba denegada en sede administrativa al entonces encartado puede ser promovida por este en sede jurisdiccional si estima que a su derecho conviene, pues, a tenor de nuestra tan nombrada Sentencia de 12 de mayo de 2016 , siguiendo las de 17 de julio de 2000 y 16 de septiembre de 2009 , "«el procedimiento contencioso-disciplinario es plenamente cognitivo y por tanto faculta al recurrente para pretender una configuración fáctica distinta de la que impugna, posibilitándole al efecto una práctica de prueba que se llevará a cabo con todas las garantías de contradicción y ante un órgano imparcial», pudiendo encontrar el Tribunal «a quo» precisamente en esa prueba practicada en sede jurisdiccional la justificación de las alegaciones fácticas del demandante que le permita, una vez integrada en el factum sentencial, tomarla en consideración y alcanzar el concreto objetivo que el a la sazón encartado perseguía al proponerla, llegando a una conclusión estimatoria de la demanda de aquel. Otra cosa supondría, sin esta debida matización, frustrar el alcance del control judicial de plena jurisdicción de la actuación administrativa", como en el caso de autos ha venido a hacer la Sala de instancia.

VIGESIMOCUARTO

La prueba de mérito -es decir, la testifical en sede contencioso-disciplinaria del dador del parte, Teniente Maximo - no ha sido, en consecuencia, válidamente obtenida y regularmente practicada y no pudo, ni puede, por ende, ser tenida en cuenta, como lo ha sido, en orden a corroborar el parte disciplinario no ratificado, ello sin perjuicio de que, de existir, puedan ser tenidos en cuenta, a efectos de enervar la presunción "iuris tantum" de inocencia del hoy recurrente, otros medios de prueba con aptitud o virtualidad para ello -lo que no es el caso, pues ni la copia de la papeleta de servicio núm. 2014-5-1105- 49, obrante a los folios 24 y 25 de las actuaciones, ni el correo electrónico n° NUM002 , de 21 de diciembre de 2012, que el Capitán Jefe de la Compañía de Motilla del Palancar cursó a todas las Unidades a su mando, resultan susceptibles, por sí solos, de quebrar aquel derecho fundamental-.

Del acervo probatorio -de cargo y de descargo- que ha tenido el Tribunal sentenciador a su disposición, y, en concreto, del conjunto de la prueba existente no se deduce objetivamente, conforme a la lógica, a la razón, a la experiencia y a la sana crítica, que los hechos se produjeran tal y como la Sala de instancia declara probado.

Consideramos que, en el caso de autos, la valoración por los jueces "a quibus" de aquella prueba tan irregularmente practicada, que se lleva a cabo y se motiva en el fundamento de convicción y en la fundamentación jurídica de la Sentencia impugnada, no resulta ser conforme y adecuada a la concepción del derecho esencial a la presunción de inocencia que proclama nuestra Constitución y, por ende, lógica, razonable, no arbitraria y acorde con las "reglas de la sana crítica" a que alude el artículo 348 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , resultando, por otro lado y por cuanto hemos expuesto, su evaluación del resto del acervo probatorio de que han dispuesto igualmente ilógica, irracional, arbitraria y carente de buen sentido y de sujeción a las reglas de la sana crítica en lo relativo a la concreta conclusión de que cuando, a las 07:00 horas del día 25 de mayo de 2014 el Teniente Adjunto de la 2ª Compañía, Don Maximo , que realizaba las revistas periódicas al Puesto de Villanueva de la Jara, procedió a vigilar el inicio de los servicios de dicha Unidad, comprobó que el Sargento hoy recurrente, a pesar del servicio que tenía nombrado, llegaba al Puesto en su vehículo particular y de paisano a las 07:50 horas, presentándose ante su superior, ya de uniforme, a las 08:00 horas y que, "tras requerirle la papeleta de servicio el Teniente le preguntó por el motivo de no haber comenzado el servicio a la hora fijada en la misma, manifestando el Sargento que acababa de modificar el servicio en el aplicativo SIGO, poniéndose de 08:00 a 23:00 horas, pero que la papeleta no había salido impresa con el nuevo horario", conclusión que consta en el relato de hechos probados y se extrae del acervo probatorio obrante en el procedimiento administrativo sancionador y de la prueba practicada en sede contencioso-disciplinaria, y que, a tenor de cuanto se ha expuesto, carece de sustento probatorio lícitamente obtenido y practicado, por lo que no puede considerarse lógica, racional y no arbitraria.

En atención a todo lo expuesto, entiende la Sala que no puede estimarse que exista prueba de cargo bastante para enervar el derecho a la presunción de inocencia del hoy recurrente por lo que se refiere al concreto -y fundamental- extremo de que se trata, considerando que la deducción que la Sala de instancia lleva a cabo de la prueba de que ha dispuesto no es correcta.

Estima la Sala que, en el caso de autos, la valoración que se ha efectuado por los jueces "a quibus" tanto del parte emitido, y no ratificado ante el Instructor del Expediente Disciplinario, por el Teniente Adjunto de la 2ª Compañía de Motilla del Palancar -Cuenca- como de la declaración en sede judicial de dicho Oficial, a que hemos hecho referencia, en relación con los hechos ocurridos el día 25 de junio de 2014 e imputados al ahora demandante, valoración que se lleva a cabo en la motivación y en la fundamentación jurídica de la Sentencia impugnada, no resulta ser razonable ni acorde con las "reglas de la sana crítica" a que alude el artículo 348 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , resultando su evaluación carente de lógica, racionalidad y buen sentido, siempre en relación al extremo atinente a que "tras requerirle la papeleta de servicio el Teniente le preguntó por el motivo de no haber comenzado el servicio a la hora fijada en la misma, manifestando el Sargento que acababa de modificar el servicio en el aplicativo SIGO, poniéndose de 08:00 a 23:00 horas, pero que la papeleta no había salido impresa con el nuevo horario".

A tenor del acervo probatorio de que ha dispuesto la Sala de instancia, no puede afirmarse, como hace el Tribunal sentenciador que el hoy recurrente hiciera tal manifestación al Teniente Adjunto de la 2ª Compañía de Motilla del Palancar, pues ni el indicado parte disciplinario ni la meritada declaración en sede judicial pueden tenerse en cuenta y valorarse en la forma en que lo han sido, habida cuenta de son sendos medios de prueba que adolecen de virtualidad probatoria para enervar el derecho a la presunción de inocencia que asistía al hoy recurrente, pues, por cuanto hemos expresado, no pueden servir como pruebas que, por sí mismas, permitan atribuir a este último los hechos que en dicho parte se le imputan y, por consecuencia, no resultan susceptibles de constituirse en soporte fáctico de la infracción.

Como afirma a este respecto nuestra Sentencia de 18 de abril de 2005 , seguida por las de 7 de julio y 11 de diciembre de 2008 , 14 de mayo de 2009 , 16 de septiembre de 2010 , 13 de mayo , 23 de septiembre y 17 de noviembre de 2011 , 19 de enero , 5 de marzo y 2 de julio de 2012 , 28 de junio , 31 de octubre y 5 de diciembre de 2013 , 17 de enero , 9 y 28 de mayo , 24 de julio y 7 de noviembre de 2014 , 18 de mayo y 4 de diciembre de 2015 y 10 y 24 de mayo de 2016 , "la debida motivación de las resoluciones judiciales deriva directamente de las exigencias del Estado de Derecho, y de la vinculación de Jueces y Tribunales al imperio de la Ley en el ejercicio de la potestad jurisdiccional, de manera que a través de los razonamientos que la Resolución incorpora trasciende el criterio racional de interpretación de la norma, sobre todo para conocimiento de las partes y para la viabilidad del control jurisdiccional a través del sistema de Recursos establecidos ( STC 2/2004, de 14 de enero y 8/2004, de 9 de febrero y nuestras Sentencias 15.03.2004 ; 30.04.2004 ; 17.07.2004 ; 20.09.2004 y 03.10.2004 )" , indicando, a su vez, las Sentencias de esta Sala de 15 de diciembre de 2008 , 16 de septiembre de 2010 , 28 de junio y 5 de diciembre de 2013 , 7 de noviembre de 2014 , 18 de mayo y 4 de diciembre de 2015 y 10 y 24 de mayo de 2016 que "las resoluciones, a través de sus razonamientos, deberán incorporar los criterios racionales de interpretación de las normas en que se fundamentan. No obstante, estos criterios, exigidos por el art. 120.3 CE , determinarán los razonamientos jurídicos conforme a los cuales se aprecien y se califiquen unos determinados hechos declarados probados en el marco de las normas jurídicas correspondientes, todo ello dentro del análisis de las pruebas practicadas y la justificación de los criterios para su valoración, bien entendido que es suficiente que la motivación sea sucinta, siempre que contenga los elementos de juicio suficientes para que el destinatario de la propia resolución y, eventualmente, los órganos encargados de su revisión puedan conocer los criterios jurídicos que fundamentan la misma. Se constituye así la motivación en una garantía esencial para el justiciable que, sin embargo, no podrá exigir una determinada extensión ni razonamientos exhaustivos o pormenorizados de todos aquellos aspectos que las partes hayan puesto de manifiesto. La exigencia de motivación quedará cumplida cuando el Tribunal exprese los hechos en los que aplica el derecho y la inferencia razonada a partir de la Ley en la resolución".

Y en el caso de autos, al analizar si el Tribunal de instancia ha llegado a una conclusión lógica, racional y razonable sobre la valoración del conjunto de la prueba practicada, de la que establecer los elementos de hecho para la redacción del relato fáctico, no nos es posible, en esta sede casacional, estimar concurrentes los expresados requisitos de aplicación de los principios lógico-deductivos en el análisis de la prueba y de la razonabilidad de las argumentaciones y, en su consecuencia, de la existencia de la debida motivación al respecto.

VIGESIMOQUINTO

En este punto, hemos de decir que, a nuestro juicio, la motivación de la Sentencia impugnada no es suficientemente explicativa ni tiene la claridad exigible sobre la fundamentación de los hechos determinantes de la imputación, a través de la valoración de la prueba, no deduciéndose de dicha valoración la existencia de prueba de cargo suficiente e indudable, racionalmente apreciada, para sustentarla, habida cuenta, por lo que a esto último concierne, de la valoración del parte no ratificado y de la declaración del dador del mismo en sede judicial, por completo desfavorable al demandante que la propuso, lo que nos lleva a reconocer la infracción del derecho a la presunción de inocencia consagrado en el artículo 24 de la Constitución .

En suma, la falta de rigor del Tribunal "a quo" al no haber valorado el total acervo probatorio que tuvo a su disposición con arreglo a las reglas de la lógica, la racionalidad y la común experiencia obliga a esta Sala a concluir que no puede atribuirse al hoy recurrente haber referido al Teniente Adjunto de la 2ª Compañía de Motilla del Palancar -Cuenca- cuanto se relaciona en el relato de hechos probados, en el sentido de que "tras requerirle la papeleta de servicio el Teniente le preguntó por el motivo de no haber comenzado el servicio a la hora fijada en la misma, manifestando el Sargento que acababa de modificar el servicio en el aplicativo SIGO, poniéndose de 08:00 a 23:00 horas, pero que la papeleta no había salido impresa con el nuevo horario", lo que constituye la acción nuclear de la infracción sancionada.

La valoración de la prueba que el Tribunal "a quo" ha tenido a su disposición, en lo que se refiere a este concreto aspecto, no puede estimarse lógica, razonada y razonable y no resulta, por tanto, suficiente, por sí sola, para desvirtuar la presunción de inocencia del hoy recurrente respecto a los hechos, hechos que constituyen, según la resolución sancionadora y la Sentencia ahora impugnada, la falta leve consistente en "el retraso, negligencia o inexactitud en el cumplimiento de los deberes u obligaciones, de las órdenes recibidas", prevista en el apartado 3 del artículo 9 de la Ley Orgánica 12/2007, de 22 de octubre, del régimen disciplinario de la Guardia Civil .

Hemos, en consecuencia, de concluir que el Tribunal sentenciador, al efectuar una apreciación no razonable del conjunto de la prueba practicada obrante en los autos, extrayendo de la misma conclusiones que no se compadecen con las reglas de la lógica, la racionalidad y la sana crítica, conculcó el derecho esencial del hoy recurrente a la tutela judicial efectiva consagrado en el artículo 24.1 de la Constitución , vulnerando, asimismo, el alegado derecho fundamental a la presunción de inocencia reconocido en el artículo 24.2 del Primer Cuerpo Legal que asiste al hoy demandante, presunción que, en consecuencia, no ha quedado desvirtuada y despliega toda su eficacia a favor del sancionado, hoy impugnante, por imperativo del tan nombrado artículo 24.2 de la Constitución .

En conclusión, no se ha obtenido por la parte recurrente una Sentencia debidamente motivada y fundada de forma congruente, conforme a las exigencias de la jurisprudencia de este Tribunal Supremo, tanto de su Sala Segunda -Sentencia de 24.10.2002- como de esta propia Sala Quinta - Sentencia de 25.03.2004 , seguida por las de 26.04 y 06.05.2004 , 16.09.2010 , 28.06 y 05.12.2013 , 07.11.2014 , 18.05 y 04.12.2015 y 10 y 23.02 y 10 y 24.05.2016 -, cuando establecen que "la motivación ha de ser racional pues, como manifiesta la Sentencia de la Sala Segunda del Tribunal Supremo de fecha 24 de Octubre de 2.002 : «entre los datos a ponderar en Casación en relación con la prueba está el que las conclusiones probatorias del Tribunal sentenciador no contravengan las reglas de la lógica, de la experiencia o de la Ciencia. El Tribunal de Casación podrá revisar la estructura racional del discurso valorativo de la misma efectuado por aquél ...»", así como de acuerdo con lo que concluyen las Sentencias de esta Sala de 28.05.2004 , 16.09.2010 , 28.06 y 05.12.2013 , 07.11.2014 , 18.05 y 04.12.2015 y 10.02 y 10 y 24.05.2016 en el sentido de que "el derecho a la tutela judicial efectiva comprende el de obtener una resolución suficientemente motivada haciendo comprensible el fundamento racional, fáctico y jurídico" de la misma, debiendo, por todo ello, prevalecer el derecho fundamental presuntivo de la inocencia y, en su consecuencia, la estimación de los motivos de casación que nos ocupan y, con ello, y sin necesidad de entrar en el examen del primero y quinto de los motivos de queja invocados, del Recurso, con la consiguiente casación de la Sentencia de instancia y anulación de las resoluciones sancionadoras por no ser conformes a derecho.

VIGESIMOSEXTO

Las costas deben declararse de oficio, al administrarse gratuitamente la Justicia Militar, conforme al artículo 10 de la L.O. 4/1.987 de 15 de julio .

Por lo expuesto, en nombre de S. M. El Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español.

FALLO

Por todo lo expuesto, en nombre del Rey, por la autoridad que le confiere la Constitución, esta sala ha decidido

que debemos estimar y estimamos el Recurso de Casación contencioso-disciplinario militar ordinario núm. 201/50/2016, interpuesto por el Letrado Don Bienvenido Wandossell Carmona en nombre y representación del Sargento de la Guardia Civil Don Guillermo , en cuya defensa actúa, contra la Sentencia dictada por el Tribunal Militar Territorial Primero con fecha 12 de enero de 2016 en el Recurso contencioso-disciplinario militar ordinario núm. 44/14, deducido ante dicho órgano judicial por el citado Sargento de la Guardia Civil contra la resolución del Excmo. Sr. General Jefe de la Segunda Zona de la Guardia Civil -Castilla La Mancha- de 8 de octubre de 2014, confirmatoria, en vía de alzada, de la del Sr. Capitán Jefe de la 2ª Compañía de Motilla del Palancar -Cuenca- de 25 de junio anterior, recaída en el Expediente Disciplinario por falta leve núm. NUM000 , por la que le fue impuesta la sanción de pérdida de dos días de haberes con suspensión de funciones -por igual periodo de tiempo- como autor de una falta leve consistente en "el retraso, negligencia o inexactitud en el cumplimiento de los deberes u obligaciones, de las órdenes recibidas", prevista en el apartado 3 del artículo 9 de la Ley Orgánica 12/2007, de 22 de octubre, del régimen disciplinario de la Guardia Civil , Sentencia que casamos y anulamos por no resultar la misma ajustada a Derecho, y, en su lugar, declaramos la nulidad de las resoluciones sancionadoras antedichas por vulneración de los derechos fundamentales a la tutela judicial efectiva y a la presunción de inocencia, dejando sin efecto la falta leve apreciada y la sanción impuesta, cuya anotación deberá desaparecer de la documentación personal del interesado, que habrá de ser reintegrado de los salarios y demás emolumentos que, por consecuencia de tal sanción, hubiera dejado de percibir, con sus intereses legales, y con cuantos demás efectos administrativos, económicos o de cualquier otra índole, correspondan. Se declaran de oficio las costas causadas en el presente Recurso.

Notifíquese esta resolución a las partes personadas, e insértese en la coleccion legislativa.

Así se acuerda y firma. Angel Calderon Cerezo Fernando Pignatelli Meca Francisco Menchen Herreros Clara Martinez de Careaga y Garcia Jacobo Lopez Barja de Quiroga

3 sentencias

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