ATS, 14 de Septiembre de 2016

JurisdicciónEspaña
Fecha14 Septiembre 2016
EmisorTribunal Supremo, sala primera, (Civil)

AUTO

En la Villa de Madrid, a catorce de Septiembre de dos mil dieciséis.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

El 30 de diciembre de 2013 se interpuso demanda de juicio ordinario por Ingesil, S.L. contra D. Eulogio , D. Joaquín y D. Rodolfo , en su condición de administradores concursales. En la demanda se pedía que se declarase la responsabilidad de la arrendataria por los daños sufridos en la finca arrendada, así como la responsabilidad solidaria de los administradores concursales de Moral Cayuela, S.L. y, en consecuencia se les condenase al pago a la demandante de 1.571.486,74 euros por los daños ocasionados en la parcela industrial propiedad de la demandante, arrendada a la entidad Moral Cayuela, S.L., cuya administración concursal ostentaban los demandados.

SEGUNDO

La demanda se interpuso directamente ante los Juzgados de lo Mercantil de Madrid al tener uno de los demandados su domicilio en Madrid. Turnada la demanda al Juzgado de lo Mercantil n.º 6 de Madrid, que la registró con el n.º 7/2014, por diligencia de ordenación de 13 de enero de 2014 se acordó oír al Ministerio Fiscal y a la parte demandante sobre la posible falta de competencia objetiva, territorial y funcional del Juzgado para conocer de la demanda, y por auto de 29 de mayo de 2014 se declaró, de conformidad con lo informado por el Ministerio Fiscal y en contra de lo interesado por la parte actora, su falta de jurisdicción al considerar que al pedir la declaración de responsabilidad de la arrendataria por los daños sufridos en la finca arrendada, se estaba ejercitando una acción civil con trascendencia patrimonial, contra el patrimonio de la concursada, para cuyo conocimiento tiene jurisdicción exclusiva y excluyente el Juez del concurso, conforme al art. 8.1.º LC , remitiendo las actuaciones al Juzgado de Primera Instancia n.º 3 de Burgos en el que se sigue concurso voluntario n.º 548/2010 contra la entidad Moral Cayuela, S.A.

TERCERO

Recibidas las actuaciones en el Juzgado de Primera Instancia n.º 3 de Burgos con fecha 1 de octubre de 2014 se dictó auto en el que se advertía que la demanda que dio origen al juicio ordinario n.º 7/2014 fue presentada con anterioridad ante ese mismo juzgado el día 12 de julio de 2013 dando lugar a los autos de juicio ordinario n.º 486/2013, habiéndose dictado en tal procedimiento auto de inadmisión a trámite de la demanda al entender que la competencia no le correspondía por asignación directa a dicho juzgado, debiendo la parte presentar nueva demanda dirigida al Juzgado de Primera Instancia que por turno de reparto correspondiera, siendo firme dicho auto. Con base en lo anterior, procedió a devolver los autos al juzgado de procedencia.

CUARTO

Contra este auto se interpuso recurso de apelación, no siendo admitido y, recurrido en queja, se admitió, turnándose a la Sección 3ª de la Audiencia Provincial de Burgos, que acuerda remitir las actuaciones al Tribunal Supremo.

QUINTO

Remitidas las actuaciones a esta Sala, que las registró con el n.º 365/2016, nombrado Ponente el que lo es en este trámite y pasadas aquéllas para informe al Ministerio Fiscal, éste ha dictaminado que el Juzgado competente para conocer de la demanda es el Juzgado de Primera Instancia n.º 3 de Burgos, con base en lo dispuesto en los arts. 35.4 y 36.3 LC , ya que aunque en el encabezamiento de la demanda la acción que se ejercita es acción individual de responsabilidad contra los administradores concursales, del suplico se deriva claramente que la acción va dirigida a obtener la condena de la mercantil arrendataria en primer lugar y de los tres demandados, en segundo lugar, para que paguen la cantidad de 1.571.486,74 euros por los daños causados en las naves e instalaciones propiedad de la actora y alquiladas a la empresa de la que ellos eran administradores, obligación que influye lógicamente en la masa concursal, pues es la empresa concursada quien ha de atender tales pagos, sufriendo el perjuicio de dicho pago la masa concursal. De ahí deduce que estamos ante una acción civil con trascendencia patrimonial, contra el patrimonio de la concursada para cuyo conocimiento tiene jurisdicción exclusiva el Juez del concurso.

Ha sido ponente el Excmo. Sr. Magistrado D. Antonio Salas Carceller .

FUNDAMENTOS DE DERECHO

ÚNICO.- La cuestión de competencia se suscita entre el juzgado de primera instancia número 3 de Burgos y el juzgado mercantil número 6 de Madrid. El juzgado de primera instancia número 3 de Burgos conoce del concurso de acreedores, en virtud de la DT 1.ª LC , por haberse incumplido el convenio de suspensión de pagos.

Para resolver el conflicto, resulta necesario identificar las acciones ejercitadas. La demanda interpuesta ante el juzgado de primera instancia de Burgos es, claramente, una acción de responsabilidad del artículo 36.6 LC . La demanda interpuesta ante el juzgado mercantil de Madrid añade un pronunciamiento de declaración de que la sociedad arrendataria es responsable por los daños sufridos en la finca, pero únicamente como presupuesto de ejercicio de la acción de responsabilidad. En consecuencia, la acción ejercitada es igualmente la del artículo 36.6 LC .

Es cierto que el artículo 36.6 LC no indica el órgano ante el que ha de interponerse dicha acción. Pero esta sala considera que, indudablemente, quien está en mejores condiciones para examinar la actuación de la administración concursal es el juez del concurso. Esto se refleja en todas las actuaciones relativas a la separación del cargo- artículo 37 LC-, censura de la rendición de cuentas - 181 LC - y en el ejercicio de acciones de responsabilidad cuando la beneficiaria de las mismas es la masa concursal-36.3 LC-.

LA SALA ACUERDA

  1. ) Declarar que la competencia para conocer del asunto corresponde al Juzgado de Primera Instancia n.º 3 de Burgos.

  2. ) Remitir las actuaciones a dicho Juzgado.

  3. ) Comunicar este Auto, mediante certificación, al Juzgado de lo Mercantil n.º 6 de Madrid y a la Audiencia Provincial de Burgos, sección 3ª.

Contra la presente resolución no cabe recurso alguno.

Así lo acuerdan, mandan y firman los Excmos. Sres. Magistrados indicados al margen, de lo que como Secretario, certifico.

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