SJMer nº 1 281/2016, 19 de Mayo de 2016, de Valladolid

PonenteJAVIER ESCARDA DE LA JUSTICIA
Fecha de Resolución19 de Mayo de 2016
ECLIES:JMVA:2016:3101
Número de Recurso561/2015

JDO. DE LO MERCANTIL N. 1

VALLADOLID

SENTENCIA: 00281/2016

JUZGADO DE LO MERCANTIL

Nº1 DE VALLADOLID

JUICIO ORDINARIO 561/2015 F

SENTENCIA Nº281 /2016

En Valladolid, a diecinueve de mayo de 2016.

Vistos por el Ilmo. Sr. D. Javier Escarda de la Justicia, Magistrado Juez titular del Juzgado de lo Mercantil nº1 de Valladolid, los presentes autos de JUICIO ORDINARIO sobre nulidad de condición general de contratación y reclamación de cantidad, seguidos ante este Juzgado bajo el número 561/2015, a instancia de el/la procurador/a de los Tribunales don/doña Leire Rodríguez Hernando en nombre y representación de don Ezequias y doña Tania , bajo dirección letrada del Sr. Portero Zúñiga, frente a BANCO DE CAJA ESPAÑA DE INVERSIONES, SALAMANCA Y SORIA S.A, representada por el/la procurador/a don/doña Javier Gallego Brizuela, bajo dirección letrada del Sr. Gallego Brizuela, ha dictado

en nombre de S.M el Rey

la presente resolución en virtud de los siguientes

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO . El/la Procurador/a, D/Dª Leire Rodríguez Hernando en nombre y representación de don Ezequias y doña Tania , bajo dirección letrada del Sr. Portero Zúñiga, mediante escrito que, dada la materia mercantil, correspondió a este Juzgado, presentó demanda de juicio ordinario frente a BANCO DE CAJA ESPAÑA DE INVERSIONES, SALAMANCA Y SORIA S.A ejercitando acción de nulidad de la cláusula de tipo mínimo de interés (suelo) contenida en la escritura de préstamo hipotecario de 29 de julio de 2004 en el que se subrogaron en virtud de escritura de compraventa con subrogación de fecha 8 de agosto de 2006, que reza así: "En ningún caso el tipo de interés nominal resultante de cada variación podrá ser SUPERIOR AL 12,50% NI INFERIOR AL 3,50% ", teniéndola por no puestas y las cláusulas suelo concordantes que puedan existir y aquellas que se encuentren en novaciones y subrogaciones, subsistiendo el resto de términos del préstamo hipotecario sin dicha cláusula.

Con imposición de costas a la demanda.

SEGUNDO .- Por decreto se admitió a trámite la demanda dando traslado y emplazando a la entidad demandada, compareciendo en tiempo y forma en representación de la entidad BANCO DE CAJA ESPAÑA DE INVERSIONES, SALAMANCA Y SORIA S.A el/la Procurador/a Sr/Sra Gallego, presentando escrito ajustado a las prescripciones legales en el que se oponía a la estimación de la demanda.

TERCERO .- La audiencia previa se celebró el 5 de noviembre de 2016 en el que se propuso y admitió prueba documental e interrogatorio de demandante.

El juicio tuvo lugar el 19 de mayo de 2016 en el que se renunció al interrogatorio y, tras las conclusiones, quedó visto para sentencia.

CUARTO .- En la tramitación de este juicio se han cumplido todas las prescripciones legales, incluso el plazo para dictar sentencia.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO . Se peticiona por la parte actora la nulidad de la cláusula de tipo mínimo de interés (suelo) contenida en la escritura de préstamo hipotecario de 29 de julio de 2004 en el que se subrogaron en virtud de escritura de compraventa con subrogación de fecha 8 de agosto de 2006, que reza así: "En ningún caso el tipo de interés nominal resultante de cada variación podrá ser SUPERIOR AL 12,50% NI INFERIOR AL 3,50%", teniéndola por no puestas y las cláusulas suelo concordantes que puedan existir y aquellas que se encuentren en novaciones y subrogaciones, subsistiendo el resto de términos del préstamo hipotecario sin dicha cláusula.

Se argumenta que se trata de cláusulas no negociadas, redactadas unilateralmente dentro de un contrato de adhesión, estandarizado y se invoca la nulidad de la misma sobre la base del art.8 de la Ley de Condiciones Generales de Contratación (en adelante LCGC) y por la condición de consumidores de los mismos, de suerte que en aplicación de los arts.8 b ) y 82 de la Ley General para la Defensa de los Consumidores y Usuarios (LGDCU ) estaríamos ante cláusulas nulas por abusivas, existiendo una desproporción y falta de reciprocidad en claro desequilibrio en los derechos y obligaciones de las partes en contra de las exigencias de la buena fe, habiendo además falta de información y transparencia.

SEGUNDO . En primer lugar, hemos de señalar que la parte demandante tiene la condición de consumidora que invoca de acuerdo con el art.1 de la Ley 26/1984 de Defensa de los Consumidores y Usuarios, vigente en el momento de contratar ( 2. A los efectos de esta ley , son consumidores o usuarios las personas físicas o jurídicas que adquieren, utilizan o disfrutan como destinatarios finales, bienes muebles o inmuebles, productos, servicios, actividades o funciones, cualquiera que sea la naturaleza pública o privada, individual o colectiva, de quienes los producen, facilitan, suministran o expiden.)

De acuerdo con el art.8.2 LCGC ("2. En particular, serán nulas las condiciones generales que sean abusivas, cuando el contrato se haya celebrado con un consumidor, entendiendo por tales en todo caso las definidas en el art. 10 bis y disp. adic. 1ª L 26/1984 de 19 julio, General para la Defensa de los Consumidores y Usuarios.)

De acuerdo con el art.8.2 LCGC ("2. En particular, serán nulas las condiciones generales que sean abusivas, cuando el contrato se haya celebrado con un consumidor, entendiendo por tales en todo caso las definidas en el art. 10 bis y disp. adic. 1ª L 26/1984 de 19 julio, General para la Defensa de los Consumidores y Usuarios.)

Conforme al art.82 LGDCU : "1. Se considerarán cláusulas abusivas todas aquellas estipulaciones no negociadas individualmente y todas aquéllas prácticas no consentidas expresamente que, en contra de las exigencias de la buena fe causen, en perjuicio del consumidor y usuario, un desequilibrio importante de los derechos y obligaciones de las partes que se deriven del contrato.

2. El hecho de que ciertos elementos de una cláusula o que una cláusula aislada se hayan negociado individualmente no excluirá la aplicación de las normas sobre cláusulas abusivas al resto del contrato.

El empresario que afirme que una determinada cláusula ha sido negociada individualmente, asumirá la carga de la prueba.

3. El carácter abusivo de una cláusula se apreciará teniendo en cuenta la naturaleza de los bienes o servicios objeto del contrato y considerando todas las circunstancias concurrentes en el momento de su celebración, así como todas las demás cláusulas del contrato o de otro del que éste dependa.

4. No obstante lo previsto en los apartados precedentes, en todo caso son abusivas las cláusulas que, conforme a lo dispuesto en los arts. 85 a 90, ambos inclusive:

  1. vinculen el contrato a la voluntad del empresario,

  2. limiten los derechos del consumidor y usuario,

  3. determinen la falta de reciprocidad en el contrato,

  4. impongan al consumidor y usuario garantías desproporcionadas o le impongan indebidamente la carga de la prueba,

  5. resulten desproporcionadas en relación con el perfeccionamiento y ejecución del contrato, o

  6. contravengan las reglas sobre competencia y derecho aplicable."

    De lo anterior se colige que no todas las cláusulas impuestas, no negociadas individualmente, incorporadas a un contrato de adhesión han de ser por ello nulas, sino aquellas que adolezcan de las condiciones reseñadas en los preceptos transcritos.

    De acuerdo con la doctrina jurisprudencial emanada de nuestro Tribunal Supremo, fundamentalmente la sentencia de 9 de mayo de 2013 , constituyen requisitos para considerar abusivas las cláusulas no negociadas los siguientes:

  7. Que se trate de condiciones generales predispuestas y destinadas a ser impuestas en pluralidad de contratos, sin negociarse de forma individualizada.

  8. Que en contra de exigencias de la buena fe causen un desequilibrio importante en los derechos y obligaciones derivados del contrato.

  9. Que el desequilibrio perjudique al consumidor -en este extremo, en contra de lo que insinuaba el Ministerio Fiscal, es preciso rechazar la posible abusividad de cláusulas perjudiciales para el profesional o empresario."

    Sobre la imposición de las cláusulas señala:

  10. La prestación del consentimiento a una cláusula predispuesta debe calificarse como impuesta por el empresario cuando el consumidor no puede influir en su supresión o en su contenido, de tal forma que o se adhiere y consiente contratar con dicha cláusula o debe renunciar a contratar.

  11. No puede equipararse la negociación con la posibilidad real de escoger entre pluralidad de ofertas de contrato sometidas todas ellas a condiciones generales de contratación aunque varias de ellas procedan del mismo empresario.

  12. Tampoco equivale a negociación individual susceptible de eliminar la condición de cláusula no negociada individualmente, la posibilidad, cuando menos teórica, de escoger entre diferentes ofertas de distintos empresarios.

  13. La carga de la prueba de que una cláusula prerredactada no está destinada a ser incluida en pluralidad de ofertas de contrato dirigidos por un empresario o profesional a los consumidores, recae sobre el empresario.

    Ahora bien la imposición de cláusulas o condiciones generales por el empresario a los consumidores, no comporta su ilicitud. Se trata de un mecanismo de contratar propio de la contratación en masa, ante la imposibilidad y los costes de mantener diálogos individualizados o, como afirma la STS 406/2012, de 18 de junio, RC 46/2010 , se trata de un fenómeno que "comporta en la actualidad un auténtico "modo de contratar", diferenciable de la contratación por negociación, con un régimen y presupuesto causal propio y específico". De tal forma, que ni siquiera cuando la totalidad del contrato hubiera sido predispuesto por una de las partes, ya que, dentro de los límites fijados por el legislador, la libertad de empresa permite al empresario diseñar los productos y servicios que ofrece y en qué condiciones, afirmando la STS 99/2009, de 4 de marzo, RC 535/2004 , que "la calificación como contrato de adhesión (...) no provoca por ello...

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