SJMer nº 1 58/2016, 23 de Febrero de 2016, de Girona

PonenteVICTOR HEREDIA DEL REAL
Fecha de Resolución23 de Febrero de 2016
ECLIES:JMGI:2016:2938
Número de Recurso861/2015

JUZGADO DE LO MERCANTIL

NÚMERO 1 DE GIRONA

Avda. Ramón Folch, 4-6.

JUICIO VERBAL núm. 861/2015

SENTENCIA Nº 58/2016

En GIRONA, a veintitrés de febrero de dos mil dieciséis.

Vistos por mí, Víctor Heredia del Real, Magistrado-Juez del Juzgado de lo Mercantil núm. 1 de Girona y su partido, en comisión de servicio en funciones de refuerzo, los presentes autos de JUICIO VERBAL seguidos ante este Juzgado con el número 861/2015 a instancia de la entidad mercantil PISSARRES PIRINEUS, S.L. representada por el procurador de los tribunales don Joan Ros Cornell y asistido por el letrado doña Sònia Ribot Pal, contra don Simón , representado por el procurador de los tribunales doña Gregoria Tuebols, en ejercicio de una acción en reclamación de cantidad por responsabilidad de los administradores de sociedades mercantiles, procede dictar la presente resolución con base en los siguientes:

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Por la indicada presentación procesal de la actora se interpone demanda de juicio verbal en la que, expuestos los hechos y alegados los fundamentos jurídicos en que basa su pretensión, termina por suplicar del Juzgado se dicte sentencia de conformidad con los pedimentos contenidos en la misma.

SEGUNDO

Por turnada la anterior demanda, se dictó decreto por el que se admitió a trámite y fueron citadas las partes para la celebración de la correspondiente vista. No compareciendo los codemandados se declaró su situación de rebeldía procesal y practicada la prueba que por su pertinencia y utilidad fue admitida, quedaron las actuaciones vistas para sentencia.

TERCERO.- En la tramitación de este procedimiento se han seguido los preceptos y prescripciones legales.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

El objeto del proceso es la reclamación de cantidad en ejercicio en forma acumulada de una acción individual del artículo 241 del RDL 1/2010, de 12 de julio , por el que se aprueba el Texto Refundido de la Ley de Sociedades de Capital, y la acción de responsabilidad por deudas prevista en el artículo 367 .

La responsabilidad de los administradores de las sociedades mercantiles supone una excepción al principio general de la limitación de responsabilidad tradicional en las sociedades de capital, que con carácter general está limitada a la aportación de los socios, y, en la práctica, este régimen especial de responsabilidad, se erige como un mecanismo de protección para la sociedad misma, los socios y los acreedores sociales, frente a situaciones en que una gestión fraudulenta o negligente por parte de un órgano de gestión ponga a la sociedad en un estado de peligro o insolvencia.

La exigencia a los administradores de responsabilidad directa a través de la acción individual, implica superar la tradicional inmunidad reconocida a los administradores que conllevaba la aplicación estricta de la teoría orgánica en un Derecho de sociedades en los que impera la personalidad jurídica de las sociedades de capital y el principio de responsabilidad limitada a las aportaciones de los socios. Y es que partiendo de una concepción rígida de la teoría orgánica en el campo de las personas jurídicas, la derivación de responsabilidad externa a quien en principio parece que sólo asume deberes frente a la sociedad y actúa en defensa del patrimonio social, en tanto la actividad principal de los administradores en principio va dirigida a realizar el objeto social y la actividad de organización societaria, tiene, en un plano teórico, difícil encaje. Pues en principio, como regla general en el ámbito de la responsabilidad por actos ilícitos ocasionados por el funcionamiento de personas jurídicas en el tráfico, a tenor de los artículos 38 y 1903 del Código Civil , responde contractual o extracontractualmente la propia persona jurídica, sin perjuicio del derecho de la sociedad que satisficiera el daño de repetir contra el titular de la posición orgánica causante del mismo.

Sin embargo, no hay que olvidar, que con la asunción del cargo, se obtiene no sólo derechos, sino que se asumen deberes de cuidado en la ejecución de la dirección, coordinación y control de la sociedad. En la satisfacción de estos intereses, se ha de cumplir con normas específicas y actuar con la debida diligencia, es decir, la diligencia de un buen administrador desde el prisma de una posición institucional en relación a los intereses de la sociedad, socios, terceros e, incluso, respecto al tráfico jurídico en general. Y desde este planteamiento puede superarse la inmunidad e, incluso impunidad, que los administradores, como órganos de la sociedad, tendrían con arreglo a una interpretación estricta de la teoría orgánica. Los administradores de las sociedades de capital en la realización de sus funciones, están obligados a respetar las normas jurídicas donde las haya, y donde no las hubiera, a comportarse conforme al estándar correspondiente al sector de la actividad que realicen guiándose en su actuación por el deber objetivo de cuidado que subyace en el axioma alterum non laedere.

Por parte de la actora, se ejercitan dos acciones de responsabilidad de los administradores de sociedades de capital.

SEGUNDA

La acción individual presente un carácter residual por entenderse que sólo puede ejercitarse en defecto de acción social y, respecto al caso concreto en que se ejercita de forma acumulada la acción ex artículo 367 RDL 1/2000, de 12 de julio , porque en la mayoría de los supuestos de responsabilidad de administradores de sociedades mercantiles, la responsabilidad se exige ante situaciones de insolvencia, en cuanto la responsabilidad deriva del incumplimiento de obligaciones sociales. No obstante, no existe óbice alguno a que ambas acciones se ejerciten separadamente o, bien, como sucede en el presente caso, se opte por su ejercicio acumulado.

A tenor del artículo 363.1 RDL 1/2000, de 12 de julio , "La sociedad de capital deberá disolverse: a) Por el cese en el ejercicio de la actividad o actividades que constituyan el objeto social. En particular, se entenderá que se ha producido el cese tras un período de inactividad superior a un año. b) Por la conclusión de la empresa que constituya su objeto, c) Por la imposibilidad manifiesta de conseguir el fin social, d) Por la paralización de los órganos sociales de modo que resulte imposible su funcionamiento, e) Por pérdidas que dejen reducido el patrimonio neto a una cantidad inferior a la mitad del capital social, a no ser que éste se aumente o se reduzca en la medida suficiente, y siempre que no sea procedente solicitar la declaración de concurso, f) Por reducción del capital social por debajo del mínimo legal, que no sea consecuencia del cumplimiento de una ley, g) Porque el valor nominal de las participaciones sociales sin voto o de las acciones sin voto excediera de la mitad del capital social desembolsado y no se restableciera la proporción en el plazo de dos años, h) Por cualquier otra causa establecida en los estatutos".

A su vez, a según establece el artículo 367.1 RDL 1/2000, de 12 de julio, "Responderán solidariamente de las obligaciones sociales posteriores al acaecimiento de la causa legal de disolución los administradores que incumplan la obligación de convocar en el plazo de dos meses la junta general para que adopte, en su caso, el acuerdo de disolución, así como los administradores que no soliciten la disolución judicial o, si procediere, el concurso de la sociedad, en el plazo de dos meses a contar desde la fecha prevista para la celebración de la junta, cuando ésta no se haya constituido, o desde el día de la junta, cuando el acuerdo hubiera sido contrario a la disolución".

Aun invocándose por parte de la actora fundamentos propios de la acción de responsabilidad objetiva o por deudas del artículo 367 de la Ley de Sociedades de capital, aduciendo que concurrirían las contempladas en las letras d y e del artículo 363.1, no se ha practicado prueba alguna al respecto. Se desconoce por qué se alega la reducción del capital social por debajo del mínimo legal de la forma societaria en cuestión, cuando ni se justifica ni se alega nada al respecto, pero en relación a la concreta causa contemplada en la letra d) por la existencia de pérdidas que hubieran dejado reducido el patrimonio neto por debajo de la mitad de la cifra escriturada de capital social el vacío probatorio es absoluto.

Pese a lo que parece inferirse de la demanda, la concurrencia de la causa legal de disolución no tiene que acontecer cuando la existencia de la deuda se determinó judicialmente por el auto de 18 de febrero de 2012 del Juzgado de Primera Instancia e Instrucción de Puigcerdà , en tanto la naturaleza de la petición monitoria y la resolución judicial es declarativa ( art. 5 LEC ), sino en el momento en que se contrajeron las obligaciones...

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