ATS, 14 de Septiembre de 2016

PonenteANGEL FERNANDO PANTALEON PRIETO
ECLIES:TS:2016:8165A
Número de Recurso522/2016
ProcedimientoCIVIL
Fecha de Resolución14 de Septiembre de 2016
EmisorTribunal Supremo - Sala Primera, de lo Civil

AUTO

En la Villa de Madrid, a catorce de Septiembre de dos mil dieciséis.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

La representación procesal de D. Faustino presentó escrito de interposición de recurso extraordinario por infracción procesal y recurso de casación contra la sentencia dictada, con fecha 26 de enero de 2016, por la Audiencia Provincial de Valencia, Sección 10.ª, en el rollo de apelación n.º 654/2014 dimanante de los autos de juicio verbal n.º 829/2010 del Juzgado de Primera Instancia n.º 1 de Paterna.

SEGUNDO

Remitidos los autos por la Audiencia, previo emplazamiento de las partes, ha sido designada por la Procuradora D.ª Virginia Camacho Villar, en nombre y representación de D. Faustino en calidad de parte recurrente. Es parte el Ministerio Fiscal.

TERCERO

Por Providencia de fecha 8 de junio de 2016, se pusieron de manifiesto las posibles causas de inadmisión de los recursos a las partes personadas.

CUARTO

Mediante escrito presentado el 22 de junio de 2016, la representación procesal de la parte recurrente solicitó la suspensión del procedimiento, dada la solicitud de declaración de insostenibilidad ante la Comisión de Asistencia Jurídica Gratuita.

No obstante la indicada solicitud de suspensión, no ha lugar a la misma, dado que el motivo alegado, esto es la declaración de insostenibilidad, no es causa de suspensión del presente procedimiento, y sin perjuicio de que dicha solicitud de insostenibilidad, en su caso, se plantearía de forma extemporánea.

QUINTO

El recurrente no ha realizado alegaciones. El Ministerio Fiscal informa mediante escrito de fecha 15 de junio de 2016, solicitando la inadmisión de los recursos.

SEXTO

Por la parte recurrente no se ha efectuado la consignación de los depósitos para recurrir, exigidos por la disposición adicional 15.ª de la Ley Orgánica 6/1985, de 1 de julio, del Poder Judicial , al ser beneficiaria de justicia gratuita.

Ha sido ponente el Excmo. Sr. Magistrado D. Fernando Pantaleon Prieto .

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

El presente recurso extraordinario por infracción procesal y de casación se interpone contra una sentencia recaída en un juicio verbal de incapacitación. Dicho procedimiento fue tramitado en atención a materia por lo que su acceso a la casación habrá de hacerse a través del ordinal 3º del art. 477.2 LEC , en su redacción dada por la Ley 37/2011, de 10 de octubre, de medidas de agilización procesal, aplicable al presente recurso, al haberse dictado la sentencia recurrida con posterioridad a la entrada en vigor de dicha norma (31 de octubre de 2011).

SEGUNDO

El escrito de interposición se articula bajo un único motivo, bajo el enunciado de vulneración del derecho fundamental a la tutela judicial efectiva, que proscribe la indefensión según el art. 24 de la CE . Alega indefensión en los términos recogidos en las SSTC de 23 de febrero de 1987 , 26 de marzo de 2007 . Bajo el mismo motivo alega la infracción de los arts. 199 , 200 y 215.1 CC , y la doctrina de la Sala contenida en las SSTS de 11 de octubre de 2012 , 24 de junio de 2013 y 14 de octubre de 2015 . Alega que la sentencia recurrida debería haber contemplado que la curatela se fijará asignándole a D. Faustino una suma periódica para su consumo y necesidades cotidianas de la vida (dinero de bolsillo). Estima "que la indicada sentencia no establece nada sobre el dinero de bolsillo, lo que supondrá en la práctica que el organismo tutelar no tenga en cuenta tal extremo y mi principal no pueda ir a comprar a MERCADONA, ni coger medios de transporte público, lo cual es injusto y perjudicial para él".

De conformidad a lo dispuesto en la Disposición Final Decimosexta de la Ley de Enjuiciamiento Civil , el examen de la admisibilidad del recurso extraordinario por infracción procesal queda condicionado a la previa admisibilidad del recurso de casación.

TERCERO

Los antecedentes son los siguientes: El Ministerio Fiscal promueve procedimiento sobre modificación de la capacidad de D. Faustino , apoyada en la alegación de que padece esquizofrenia paranoide de forma persistente que le impide desarrollar de forma adecuada efectiva y en plano de igualdad sus facultades. Mediante sentencia dictada en primera instancia, se declara su incapacitación total y se nombra tutora a la Comisión Valenciana de Tutelas, quedando sujeto al régimen de tutela que se ejercerá conforme al Código Civil. Y ello por cuanto es hijo único, y su única familia lo es su madre, que cuenta con 85 años, diagnosticada de demencia senil e ingresada en una residencia; que su única prima, está desbordada, por lo que lo más adecuado es designar a dicha a comisión para desempeñar el cargo tutelar.

Interpuesto recurso de apelación por D. Faustino , se dicta sentencia que lo acoge, revocando la de primera instancia y declarando a D. Faustino afecto de una incapacidad parcial para los actos de administración y disposición de sus bienes, que será suplida por la Comisión Valenciana de Tutelas, designada curador del mismo. En dicha sentencia y en su FD Segundo, refiere que la Comisión Valenciana de Tutelas, en su condición de curador, deberá administrar la pensión de incapacidad que tiene reconocida el Sr. Faustino , facilitándole semanalmente un dinero de bolsillo que en ningún caso podrá superar el importe de dicha prestación y que se estima en unos 60 euros semanales aproximadamente. De la gestión del complemento que por el recurrente percibe su madre, se seguirá encargando la Sra. Lourdes tutora de la misma.

CUARTO

El recurso de casación no puede prosperar, por las siguientes razones:

  1. Inadmisión del recurso de casación por defectuosa formulación del recurso y por plantear una cuestión nueva que no fue planteada en el recurso de apelación, art. 483.2, 1 y LEC . En efecto, como se expuso, el recurrente formula su recurso de forma conjunta con el extraordinario por infracción procesal, bajo un único motivo. En su escrito reproduce su recurso de apelación, si bien introduce la petición nueva relativa a que se le asigne una suma periódica para su consumo y necesidades cotidianas de la vida, esto es, el dinero de bolsillo.

    El motivo único para ambos recursos, se desestima porque involucra en él, contra la reiteradísima doctrina de esta Sala, preceptos sustantivos como el 199, 200 y 215. CC y el art. 24 de la CE , introduciendo una total confusión en los razonamientos, por la confluencia en un único motivo de lo que debieron ser varios.

    Igualmente se desestima porque plantea una cuestión nueva al no plantearse en el recurso de apelación. Si el recurrente abriga la idea (equivocada) de que lo hizo, tenía necesariamente que haber denunciado una incongruencia omisiva, o en su caso pedir la aclaración/ complemento preciso, dado que la Audiencia omite en el fallo la cuestión, aunque no el razonamiento, que está expresamente incluido. Nada de ello hace.

  2. Inadmisión del recurso de casación por inexistencia de interés casacional, dado que la sentencia recurrida aplica la jurisprudencia de la Sala Primera del Tribunal Supremo invocada ( art. 483.2.3º, en relación con el art. 477.2.3 de la LEC ).

    En definitiva el recurrente insiste en algo que fue debidamente resuelto en la sentencia aquí recurrida, aunque no recogido en el Fallo, pues no fue solicitado por el recurrente en apelación, y que acoge la petición solicitada por el recurrente a través del presente recurso sobre el dinero de bolsillo, no infringiéndose en dicha sentencia la jurisprudencia elaborada por esta Sala.

    En efecto y como dijimos la sentencia recurrida en casación refiere expresamente a la Comisión Valenciana de Tutelas la administración de la pensión de incapacidad que tiene reconocida el Sr. Faustino , facilitándole semanalmente un dinero de bolsillo que en ningún caso podrá superar el importe de dicha prestación y que se estima en unos 60 euros semanales aproximadamente.

    En definitiva, la Sentencia recurrida no se opone a las Sentencias de esta Sala citadas como infringidas en el recurso, resolución que, por tanto, debe mantenerse incólume en casación. Debe recordarse que el interés casacional consiste en el conflicto jurídico producido por la infracción de una norma sustantiva aplicable al objeto del proceso (que es el motivo del recurso de casación), en contradicción con la doctrina de esta Sala (lo que constituye presupuesto del recurso), por lo que es obvio que ese conflicto debe realmente existir y ser acreditado por la parte, siendo improcedente todo intento de recurso en el que se invoque el "interés casacional" que se manifieste como meramente nominal, artificioso o instrumental, ya que no podría cumplirse el fin del recurso, que es el mantenimiento o el cambio motivado de la jurisprudencia del Tribunal Supremo que ha sido contradicha.

QUINTO

La inadmisión del recurso de casación determina que también deba inadmitirse el recurso extraordinario por infracción procesal interpuesto, puesto que, como se ha expuesto, mientras esté vigente el régimen provisional, la viabilidad de este último recurso está subordinada a la recurribilidad en casación de la Sentencia dictada en segunda instancia, conforme a lo taxativamente previsto en la disposición final 16.ª , apartado 1, párrafo primero y regla 5ª, párrafo segundo, de la LEC . Por ello, el recurso extraordinario por infracción procesal también debe ser inadmitido al concurrir la causa de inadmisión contemplada en el art. 473.2.1º, en relación con la mencionada Disposición final decimosexta, apartado 1, párrafo primero y regla 5ª, párrafo segundo, de la LEC .

SEXTO

Consecuentemente procede declarar inadmisibles los recursos de casación y extraordinario por infracción procesal, declarando firme la Sentencia, de conformidad con lo previsto en los arts. 473.2 º y 483.4 LEC , cuyos siguientes apartados, el 3 y el 5, respectivamente, deja sentado que contra este Auto no cabe recurso alguno, y no habiendo presentado alegaciones el recurrido, quién no está personado, no procede la expresa condena en costas al recurrente.

LA SALA ACUERDA

  1. ) No admitir el recurso extraordinario por infracción procesal ni el recurso de casación interpuestos por la representación procesal de D. Faustino contra la sentencia dictada, con fecha 26 de enero de 2016, por la Audiencia Provincial de Valencia, Sección 10.ª, en el rollo de apelación n.º 654/2014 dimanante de los autos de juicio verbal n.º 829/2010 del Juzgado de Primera Instancia n.º 1 de Paterna, que perderá los depósitos constituidos.

  2. ) Declarar firme dicha Sentencia.

  3. ) Y remitir las actuaciones, junto con testimonio de esta resolución al órgano de procedencia, llevándose a cabo la notificación de la presente resolución por este Tribunal a las partes comparecidas ante esta Sala.

De conformidad con lo dispuesto en los arts. 483.5 y 473.3 de la LEC contra la presente resolución no cabe recurso alguno.

Así lo acuerdan, mandan y firman los Excmos. Sres. Magistrados indicados al margen, de lo que como Secretario, certifico.

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