ATS, 14 de Septiembre de 2016

PonenteFRANCISCO MARIN CASTAN
ECLIES:TS:2016:8147A
Número de Recurso5/2015
ProcedimientoCIVIL
Fecha de Resolución14 de Septiembre de 2016
EmisorTribunal Supremo - Sala Primera, de lo Civil

AUTO

En la Villa de Madrid, a catorce de Septiembre de dos mil dieciséis.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

La representación procesal de D.ª Clemencia presentó el día 22 de diciembre de 2014 escrito de interposición del recurso de casación y recurso extraordinario por infracción procesal contra la sentencia dictada, con fecha 13 de noviembre de 2014, por la Audiencia Provincial de Madrid (Sección 19.ª), en el rollo de apelación n.º 215/2014 , dimanante de los autos de juicio ordinario n.º 725/2012 del Juzgado de Primera Instancia n.º 89 de Madrid.

SEGUNDO

Mediante diligencia de ordenación de fecha 23 de diciembre de 2014 se tuvieron por interpuestos los recursos, acordándose la remisión de las actuaciones a la Sala Primera del Tribunal Supremo, previo emplazamiento de las partes, apareciendo notificada dicha resolución a los procuradores de los litigantes el día 30 de diciembre de 2014.

TERCERO

El procurador D. Gustavo Gómez Molero, en nombre y representación de D.ª Clemencia , presentó escrito ante esta Sala con fecha 5 de enero de 2015, personándose en calidad de recurrente, mientras que la procuradora D.ª Lucía Agulla Lanza, en nombre y representación de D. Donato , presentó escrito el día 2 de enero de 2015, personándose en concepto de parte recurrida.

CUARTO

Por providencia de fecha 8 de junio de 2016 se pusieron de manifiesto las posibles causas de inadmisión del recurso a las partes personadas.

QUINTO

Mediante escrito presentado el día 24 de junio de 2016 la parte recurrente muestra su oposición a las causas de inadmisión puestas de manifiesto, entendiendo que el recurso cumple todos los requisitos exigidos en la LEC, mientras que la parte recurrida, por escrito de 23 de junio de 2016, muestra su conformidad con las mismas.

SEXTO

Por la parte recurrente no se han constituido los depósitos para recurrir exigidos por la disposición adicional 15.ª de la Ley Orgánica del Poder Judicial , al gozar del beneficio de justicia gratuita.

Ha sido ponente el Excmo. Sr. Magistrado D. Francisco Marin Castan.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

Interpuesto recurso de casación y recurso extraordinario por infracción procesal, dichos recursos tienen por objeto una sentencia dictada en un juicio ordinario sobre resolución de contrato de arrendamiento con opción de compra tramitado en atención a su materia, por lo que su acceso a la casación habrá de hacerse a través del ordinal 3º del art. 477.2 LEC .

SEGUNDO

El recurso se formula en un único motivo o punto en el que se alega la infracción del art. 1281 CC , al entender que los términos del contrato litigioso son claros, estableciendo la existencia de un arrendamiento sujeto a LAU, en la que se pactó un derecho de opción de compra, quedando una cantidad depositada por el arrendatario, como contraprestación de dicha opción, estando ésta supeditada al hecho de que arrendatario estuviera al corriente del pago de las rentas, ya que en caso contrario perdería la opción, que es lo acontecido en el presente procedimiento en que se ha privado a la demandada de probar que existió dicha falta de pago de rentas, debiendo revocarse la resolución recurrida, al existir un previo incumplimiento del arrendatario. Se citan las SSTS de 24 de mayo de 1991 , 1 de julio de 1997 , 23 de enero de 2003 , 4 de mayo de 2005 , 30 de diciembre de 2003 , 18 de julio de 2002 , entre otras muchas, que establecen la prevalencia del tenor literal del contrato a la hora de su interpretación.

TERCERO

El recurso incurre en la causa de inadmisión de falta de indicación en el encabezamiento o formulación del motivo de la jurisprudencia que se solicita de la Sala Primera del Tribunal Supremo que se fije o se declare infringida o desconocida ( art. 483.2.2º en relación con el art. 481.1 de la LEC ) e inexistencia del interés casacional alegado ( art. 477.2.3 y 483.2.3º LEC ). Esto es así por cuanto: a) la parte recurrente no indica de manera clara y precisa en el encabezamiento del motivo cuál es exactamente la jurisprudencia de esta Sala que pretende se declare infringida, debiendo acudir al cuerpo del recurso para poder deducirlo, lo que de por si supone causa de inadmisión del recurso, como viene recogido en Acuerdo de esta Sala sobre criterios de admisión de los recursos de casación y extraordinario por infracción procesal de fecha 30 de diciembre de 2011; y b) inexistencia de interés casacional por cuanto el recurso parte de la base de que la sentencia recurrida no ha efectuado una interpretación literal del contrato, de la que se extrae, junto con la prueba que no se le ha permitido practicar, que el arrendatario incurrió en incumplimiento previo al no estar al corriente del pago de las rentas, por lo que no procede estimar la demanda. Visto el planteamiento del recurso, el mismo incurre en la causa de inexistencia de interés casacional alegado, porque el recurso se aparta de la ratio decidendi de la sentencia recurrida y el criterio aplicable para la resolución del problema jurídico planteado depende de las circunstancias fácticas concretas del caso enjuiciado y porque la aplicación de la jurisprudencia de la Sala Primera del Tribunal Supremo invocada solo pueda llevar a una modificación del fallo recurrido mediante la omisión total o parcial de los hechos que la sentencia recurrida declara probados. Ello es así porque el recurso obvia que la sentencia, tras el examen de la prueba practicada, concluye que existió un procedimiento anterior seguido entre la comunidad de propietarios donde se ubica la vivienda y la ahora recurrente, que finalizó por sentencia de apelación de 12 de abril de 2011 , de donde se desprende que el objeto el contrato de arrendamiento era inhábil para el fin a que estaba destinado, al ser precisa la clausura del hueco abierto para el acceso a la vivienda, además de los defectos de fontanería de la propia vivienda, siendo una inhabilidad preexistente al momento de la venta con independencia de su declaración o reconocimiento posterior, lo que es determinante a la hora de valorar el incumplimiento de las obligaciones de la vendedora-arrendadora, por lo que no se infringe la jurisprudencia citada como infringida, ya que no se funda en la interpretación del contrato, sino en la inhabilidad del objeto preexistente a la venta, formulado el recurso obviando ratio decidendi y la base fáctica y las circunstancias particulares concurrentes, y configurando su recurso mostrando su disconformidad con la valoración de los hechos efectuada por la sentencia y no sobre la real oposición de la sentencia recurrida a una jurisprudencia que no es infringida, por lo que el interés casacional alegado no concurre.

CUARTO

Determinado en este momento procesal la inadmisión del recurso de casación por las causas de inadmisión expuestas, se ha de inadmitir el recurso extraordinario por infracción procesal, de conformidad con lo previsto en el art. 473.2, en relación con la disposición final 16.ª , apartado 1, regla 5ª, apartado segundo, LEC .

Las razones expuestas justifican la inadmisión de los recursos interpuestos sin que las alegaciones realizadas tras la puesta de manifiesto de las posibles causas de inadmisión supongan una alteración de dichos razonamientos habida cuenta que la parte recurrente se limita a reiterar los argumentos expuestos en los recursos ahora examinados

Consecuentemente procede declarar inadmisibles los recursos de casación y extraordinario por infracción procesal, declarando firme la sentencia, de conformidad con lo previsto en los arts. 473.2 y 483.4 LEC , cuyos siguientes apartados, el 3 y el 5, respectivamente, deja sentado que contra este auto no cabe recurso alguno.

QUINTO

Abierto el trámite de puesta de manifiesto de causas de inadmisión y presentadas alegaciones por la parte recurrida, procede imponer las costas a la parte recurrente.

LA SALA ACUERDA

  1. ) No admitir el recurso de casación ni el recurso extraordinario por infracción procesal interpuesto por la representación procesal de D.ª Clemencia contra la sentencia dictada, con fecha 13 de noviembre de 2014, por la Audiencia Provincial de Madrid (Sección 19.ª), en el rollo de apelación n.º 215/2014 , dimanante de los autos de juicio ordinario n.º 725/2012 del Juzgado de Primera Instancia n.º 89 de Madrid.

  2. ) Declarar firme dicha sentencia

  3. ) Imponer las costas a la parte recurrente.

  4. ) Y remitir las actuaciones, junto con testimonio de esta resolución al órgano de procedencia, llevándose a cabo la notificación de la presente resolución por este Tribunal a las partes recurrente y recurrida comparecidas ante esta Sala.

De conformidad con lo dispuesto en los arts. 473.2 y 483.5 de la LEC contra la presente resolución no cabe recurso alguno.

Así lo acuerdan, mandan y firman los Excmos. Sres. Magistrados indicados al margen, de lo que como Secretario, certifico.

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