ATS, 14 de Julio de 2016

PonenteJORDI AGUSTI JULIA
ECLIES:TS:2016:8036A
Número de Recurso3321/2015
ProcedimientoSOCIAL
Fecha de Resolución14 de Julio de 2016
EmisorTribunal Supremo - Sala Cuarta, de lo Social

AUTO

En la Villa de Madrid, a catorce de Julio de dos mil dieciséis.

Es Magistrado Ponente el Excmo. Sr. D. Jordi Agusti Julia

HECHOS

PRIMERO

Por el Juzgado de lo Social Nº 5 de los de Zaragoza se dictó sentencia en fecha 8 de abril de 2014 , en el procedimiento nº 11/14 seguido a instancia de D. Apolonio contra INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, sobre derechos, que estimaba la pretensión formulada.

SEGUNDO

Dicha resolución fue recurrida en suplicación por la parte demandada, siendo dictada sentencia por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Aragón, en fecha 17 de julio de 2015 , que estimaba el recurso interpuesto y, en consecuencia, revocaba la sentencia impugnada.

TERCERO

Por escrito de fecha 28 de septiembre de 2015 se formalizó por la Letrada Dª Vanesa Layed Gómez en nombre y representación de D. Apolonio , recurso de casación para la unificación de doctrina contra la sentencia de la Sala de lo Social antes citada.

CUARTO

Esta Sala, por providencia de 15 de marzo de 2016, acordó abrir el trámite de inadmisión, por defecto en preparación por falta de núcleo de la contradicción y por falta de contradicción. A tal fin se requirió a la parte recurrente para que en plazo de cinco días hiciera alegaciones, lo que efectuó. El Ministerio Fiscal emitió el preceptivo informe en el sentido de estimar procedente la inadmisión del recurso.

RAZONAMIENTOS JURIDICOS

PRIMERO

La sentencia recurrida, del Tribunal Superior de Justicia de Aragón de 17/07/2015 (rec. 484/2015 ), revoca la de instancia desestimando íntegramente la demanda interpuesta por el actor. Conviene tener presente que el actor fue declarado en situación de incapacidad permanente absoluta por resolución del INSS, de fecha 22-09-209. Iniciado de oficio expediente de revisión de grado en fecha 10-07-2012, se acuerda mantener al trabajador la calificación de incapacidad permanente absoluta. Iniciado expediente de revisión de grado de incapacidad, por Resolución de 28-10-2013 se acuerda, con variación de grado de incapacidad permanente, declarar al actor afecto de una incapacidad permanente en grado de Total para la profesión habitual de Peón de Industria, con efectos económicos de 1-11-2013. El actor fue declarado en situación de incapacidad permanente absoluta por presentar el siguiente cuadro residual, según dictamen propuesta del EVI, de fecha 22-09-2009: «Cirrosis hepática enólica. Con las limitaciones orgánicas y funcionales siguientes: estabilidad de transplante hepático con injerto normofuncionante para evitar episodios de rechazo debe llevar tratamiento con inmunodepresores de por vida. Revisiones cada dos meses, refiere déficit cognitivo y trastornos del sueño» . En la actualidad el demandante presenta el siguiente cuadro residual: «transplante hepático 2008.trastorno adaptativo mixto ansioso- depresivo reactivo. Y las limitaciones orgánicas y funcionales son las siguientes: estable con injerto normofuncionante julio /2013. Ganancia ponderal progresiva. Sintomatología ansioso-depresiva reactiva en tto» . Razona la Sala que pese a la reagudización de la patología psíquica del demandante, que la sentencia de instancia declara probada, el injerto hepático realizado es normofuncionante y estable, existe ganancia ponderal progresiva -lo que pone de manifiesto una evidente mejoría en su estado general, desaparecida la ascitis inicial- y no está acreditado el alcance limitativo de la, reagudizada, sintomatología ansioso- depresiva; puede el actor desempeñar profesiones que no precisen de esfuerzos físicos, no se desarrollen en contacto con tóxicos o que exista riesgo de infecciones, ni contemplen complicaciones cognitivas.

Contra dicha sentencia recurre en casación para la unificación de doctrina el actor, sin que en el escrito de preparación refiera a las circunstancias fácticas de referencia, ni establezca el núcleo de la contradicción, lo que en sí mismo sería un defecto insubsanable, ya que de acuerdo con lo previsto en el art. 221.2.a) de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social el escrito de interposición del recurso deberá exponer cada uno de los extremos del núcleo de la contradicción, determinando el sentido y alcance de la divergencia existente entre las resoluciones comparadas, en atención a la identidad de la situación, a la igualdad sustancial de hechos, fundamentos y pretensiones y a la diferencia de pronunciamientos. Según el apartado 4 del mismo artículo, las sentencias que no hayan sido objeto de expresa mención en el escrito de preparación no podrán ser posteriormente invocadas en el escrito de interposición. Por otro lado, a tenor del art. 225.4 Ley Reguladora de la Jurisdicción Social , son causas de inadmisión del recurso el incumplimiento de manera manifiesta e insubsanable de los requisitos procesales para preparar el recurso.

De este modo, la Ley de la Jurisdicción Social viene a recoger el criterio sostenido por la Sala IV al amparo de la normativa anterior en sentencias de 22 de junio de 2001 (R. 3006/2000 ), 18 de diciembre de 2002 (R. 203/2002 ), 20 de septiembre de 2003 (R. 3140/2001 ), 11 de noviembre de 2004 (R. 4039/2003 ), 13 de octubre de 2006 (R. 3404/2005 ), 11 de diciembre de 2007 (R. 1434/2006 ), 7 de octubre de 2008 (R. 538/2007 y 2426/2007 ), 6 de octubre de 2009 (R. 3085/2008 ), 4 de octubre de 2011 (R. 3629/2010 ) y 12 de julio de 2011 (R. 2833/2010 ). Conforme a esa doctrina el escrito de preparación del recurso ha de exponer el núcleo básico de la contradicción y citar la sentencia o sentencias con las que tal contradicción se produce, de modo que si bien no será necesario efectuar en dicho escrito "el análisis comparativo de las identidades que constituyen el ámbito propio de la relación precisa y circunstanciada del escrito de interposición", si se "deberá identificar tanto el núcleo básico de la contradicción, que la Sala ha definido como la determinación del objeto y el sentido de la divergencia entre las resoluciones comparadas, como las sentencias concretas que se tienen por contradictorias".

Por otra parte, hay que señalar que el incumplimiento de tales requisitos constituye un defecto procesal insubsanable y se trata además de "una omisión injustificada imputable a quien prepara el recurso en un trámite que, a diferencia de lo que ocurre con la casación ordinaria y la suplicación, exige la intervención de Letrado, y esa omisión afecta a la regularidad del procedimiento, al retrasar, también de forma injustificada, la firmeza de la sentencia de suplicación con el consiguiente perjuicio para la parte que ha obtenido un pronunciamiento favorable".

Hay que señalar además que sobre tal interpretación se pronunció el Tribunal Constitucional, declarando en auto 260/1993, de 20 de julio , que este criterio no era contrario al art. 24 de la Constitución , "sino más bien impecable desde el punto de vista constitucional y legal". Doctrina que reiteró en la STC 111/2000, de 5 de mayo .

SEGUNDO

El artículo 219 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social exige para la viabilidad del recurso de casación para la unificación de doctrina que exista contradicción entre la sentencia impugnada y otra resolución judicial que ha de ser -a salvo del supuesto contemplado en el número 2 de dicho artículo- una sentencia de una Sala de lo Social de un Tribunal Superior de Justicia o de la Sala IV del Tribunal Supremo. Dicha contradicción requiere que las resoluciones que se comparan contengan pronunciamientos distintos sobre el mismo objeto, es decir, que se produzca una diversidad de respuestas judiciales ante controversias esencialmente iguales y, aunque no se exige una identidad absoluta, sí es preciso, como señala el precepto citado, que respecto a los mismos litigantes u otros en la misma situación, se haya llegado a esa diversidad de las decisiones pese a tratarse de "hechos, fundamentos y pretensiones sustancialmente iguales" ( sentencias, entre otras, de 7 de abril y 4 de mayo de 2005 , R . 430/2004 y R. 2082/2004 ; 25 de julio de 2007, R. 2704/2006 ; 4 y 10 de octubre de 2007 , R. 586/2006 y 312/2007 , 16 de noviembre de 2007, R. 4993/2006 ; 8 de febrero y 10 de junio de 2008 , R. 2703/2006 y 2506/2007 ), 24 de junio de 2011, R. 3460/2010 , 6 de octubre de 2011, R. 4307/2010 , 27 de diciembre de 2011, R. 4328/2010 y 30 de enero de 2012, R. 4753/2010 .

Por otra parte, la contradicción no surge de una comparación abstracta de doctrinas al margen de la identidad de las controversias, sino de una oposición de pronunciamientos concretos recaídos en conflictos sustancialmente iguales ( sentencias de 28 de mayo de 2008, R. 814/2007 ; 3 de junio de 2008, R. 595/2007 y 2532/2006 ; 18 de julio de 2008, R. 437/2007 ; 15 y 22 de septiembre de 2008 , R. 1126/2007 y 2613/2007 ; 2 de octubre de 2008, R. 483/2007 y 4351/2007 ; 20 de octubre de 2008, R. 672/2007 ; 3 de noviembre de 2008, R. 2637/2007 y 3883/07 ; 12 de noviembre de 2008, R. 2470/2007 ; y 18 y 19 de febrero de 2009 , R. 3014/2007 y 1138/2008 ), 4 de octubre de 2011, R. 3629/2010 , 28 de diciembre de 2011, R. 676/2011 , 18 de enero de 2012, R. 1622/2011 y 24 de enero de 2012, R. 2094/2011 .

Pues bien, insiste la parte en interposición en que no ha habido mejoría en el cuadro clínico por lo que no cabe la revisión por esta causa. Al efecto, se aporta de contraste la sentencia del Tribunal Supremo de 31 de octubre de 2005 (rec. 3383/2004 ). En ella se establece la doctrina de que tanto la revisión por mejoría como por agravación exigen comparar la situación determinante del grado de invalidez concedido en un principio y la que se pretende revisar, de manera que si el estado actual del beneficiario coincide con el pretérito, no ha lugar a revisarlo por mejoría. En el caso concreto no hay prueba que permita deducir objetivamente mejoría alguna en el estado de la demandante, a la que se declaró en situación de incapacidad permanente absoluta por padecer «trastorno depresivo mayor recurrente, con características de duelo. Patología recidivante a pesar del tratamiento» , presentando idénticos padecimientos cuando se acuerda la revisión (hecho probado séptimo).

No puede apreciarse divergencia doctrinal entre las resoluciones comparadas, porque mientras en el caso de autos se da por acreditada la mejoría importante en la situación incapacitante del actor -aunque se ha producido una reagudización de la patología psíquica del demandante (que no está acreditado el alcance limitativo que genera), el injerto hepático realizado es normofuncionante y estable, y existe ganancia ponderal progresiva--, en la sentencia de contraste consta que las secuelas no han variado.

TERCERO

Las precedentes consideraciones no quedan desvirtuadas en modo alguno por lo que la parte esgrime en su escrito de alegaciones de 15 de abril de 2016, en el que discrepa de lo razonado por esta Sala en su providencia de 15 de marzo de 2016, sin aportar elementos novedosos y relevantes al respecto o argumentos jurídicos que desvirtúen el contenido de la misma, ya que únicamente se limita a reiterar lo ya expuesto en el escrito de interposición del recurso en relación con la existencia de contradicción, lo que no es suficiente.

CUARTO

De conformidad con el informe del Ministerio Fiscal procede inadmitir el presente recurso de casación para la unificación de doctrina, sin imposición de costas por tener la parte recurrente reconocido el beneficio de justicia gratuita.

Por lo expuesto, en nombre de S. M. El Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español.

LA SALA ACUERDA:

Declarar la inadmisión del recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por la Letrada Dª Vanesa Layed Gómez, en nombre y representación de D. Apolonio contra la sentencia dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Aragón de fecha 17 de julio de 2015, en el recurso de suplicación número 484/15 , interpuesto por INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, frente a la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social nº 5 de los de Zaragoza de fecha 8 de abril de 2014 , en el procedimiento nº 11/14 seguido a instancia de D. Apolonio contra INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, sobre derechos.

Se declara la firmeza de la sentencia recurrida, sin imposición de costas a la parte recurrente.

Contra este auto no cabe recurso alguno.

Devuélvanse los autos de instancia y el rollo de suplicación a la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de procedencia con certificación de esta resolución y comunicación.

Así lo acordamos, mandamos y firmamos.

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