ATS, 29 de Junio de 2016

PonenteJORDI AGUSTI JULIA
ECLIES:TS:2016:7948A
Número de Recurso1367/2015
ProcedimientoSOCIAL
Fecha de Resolución29 de Junio de 2016
EmisorTribunal Supremo - Sala Cuarta, de lo Social

AUTO

En la Villa de Madrid, a veintinueve de Junio de dos mil dieciséis.

Es Magistrado Ponente el Excmo. Sr. D. Jordi Agusti Julia

HECHOS

PRIMERO

Por el Juzgado de lo Social Nº 3 de los de León se dictó sentencia en fecha 7 de julio de 2014 , en el procedimiento nº 251/2014 seguido a instancia de D. Teofilo contra GRUPO NORTE SOLUCIONES DE SEGURIDAD S.A. y EULEN SEGURIDAD S.A., sobre despido, que estimaba la pretensión formulada.

SEGUNDO

Dicha resolución fue recurrida en suplicación por la codemandada EULEN SEGURIDAD S.A., siendo dictada sentencia por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Castilla y León con sede en Valladolid, en fecha 11 de febrero de 2015 , que estimaba el recurso interpuesto y, en consecuencia revocaba la sentencia impugnada.

TERCERO

Por escrito de fecha 6 de abril de 2015, se formalizó por la letrada Dª Marina Martín y Tomás en nombre y representación de GRUPO NORTE SOLUCIONES DE SEGURIDAD S.A., recurso de casación para la unificación de doctrina contra la sentencia de la Sala de lo Social antes citada.

CUARTO

Esta Sala, por providencia de 11 de enero de 2016, acordó abrir el trámite de inadmisión por falta de contradicción. A tal fin se requirió a la parte recurrente para que en plazo de cinco días hiciera alegaciones, lo que no efectuó. El Ministerio Fiscal emitió el preceptivo informe en el sentido de estimar procedente la inadmisión del recurso.

RAZONAMIENTOS JURIDICOS

PRIMERO

El artículo 219 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social exige para la viabilidad del recurso de casación para la unificación de doctrina que exista contradicción entre la sentencia impugnada y otra resolución judicial que ha de ser -a salvo del supuesto contemplado en el número 2 de dicho artículo- una sentencia de una Sala de lo Social de un Tribunal Superior de Justicia o de la Sala Cuarta del Tribunal Supremo. Dicha contradicción requiere que las resoluciones que se comparan contengan pronunciamientos distintos sobre el mismo objeto, es decir, que se produzca una diversidad de respuestas judiciales ante controversias esencialmente iguales y, aunque no se exige una identidad absoluta, sí es preciso, como señala el precepto citado, que respecto a los mismos litigantes u otros en la misma situación, se haya llegado a esa diversidad de las decisiones pese a tratarse de "hechos, fundamentos y pretensiones sustancialmente iguales", SSTS 16/07/2013 (R. 2275/2012 ), 22/07/2013 (R. 2987/2012 ), 25/07/2013 (R. 3301/2012 ), 16/09/2013 (R. 302/2012 ), 15/10/2013 (R. 3012/2012 ), 23/12/2013 (R. 993/2013 ), 29/04/2014 (R. 609/2013 ) y 17/06/2014 (R. 2098/2013 ).

Por otra parte, la contradicción no surge de una comparación abstracta de doctrinas al margen de la identidad de las controversias, sino de una oposición de pronunciamientos concretos recaídos en conflictos sustancialmente iguales, SSTS 14/05/2013 (R. 2058/2012 ), 23/05/2013 (R. 2406/2012 ), 13/06/2013 (R. 2456/2012 ), 15/07/2013 (R. 2440/2012 ), 16/09/2013 (R. 2366/2012 ), 03/10/2013 (R. 1308/2012 ), 04/02/2014 (R. 677/2013 ) y 01/07/2014 (R. 1486/2013 ).

SEGUNDO

Se recurre en Casación para la Unificación de Doctrina la sentencia de la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Castilla y León (Valladolid), de 11 de febrero de 2015, R. Supl. 2035/2014 , que estimó el recurso de suplicación interpuesto por EULEN SEGURIDAD, S.A., contra la sentencia de instancia, dictada en materia de despido, que fue revocada, estimando la demanda y declarando la improcedencia del despido operado por GRUPO NORTE SOLUCIONES DE SEGURIDAD SA y absolvió a EULEN SEGURIDAD, S.A. de los pedimentos contra ella deducidos.

La sentencia de instancia había estimado la demanda y declaró que la extinción del contrato de trabajo en virtud de la no subrogación, llevada a cabo por Eulen Seguridad, constituía un despido improcedente, condenando a dicha empresa a optar entre readmitir o indemnizar al trabajador.

Recurre en unificación de doctrina Grupo Norte Soluciones de Seguridad, S.A., articulando su recurso en torno a un motivo, que centra el núcleo de la contradicción en la interpretación que haya de darse al art. 14 del convenio Colectivo de empresas de Seguridad, en función de la valoración que se haga en el caso concreto respecto del cambio de sistema de vigilancia.

En la sentencia recurrida, el demandante prestaba servicios para GRUPO NORTE SOLUCIONES DE SEGURIDAD, S.A., como Vigilante de Seguridad, en virtud de un contrato indefinido y a tiempo completo, prestando servicios en el diversos edificios sitos en el Complejo Hospitalario de León, según las distintas necesidades del servicio, si bien su adscripción totalmente predominante era al Ambulatorio Hermanos Larrueca.

EULEN, S.A., obtuvo la concesión de los servicios de vigilancia y seguridad en el Complejo Asistencial Universitario de León, suscribiéndose contrato administrativo el veinte de enero de dos mil catorce. En el pliego de condiciones se decía que los servicios se prestarían a distancia mediante cámaras de vigilancia, acudiendo los vigilantes personalmente en caso de necesidad.

El actor se encontraba entre el personal a adscribir comunicado por GRUPO NORTE a EULEN comunicándole a aquel el cese de los servicios de Vigilancia y Seguridad de dicha empresa en el Complejo Asistencial Universitario de León y que la nueva adjudicataria del servicio sería EULEN quien se subrogaría en su contrato de trabajo. El treinta y uno de enero de dos mil catorce la empresa EULEN comunicó al trabajador que no procedería a subrogarle por no resultar acreditada su adscripción a los centros objeto de la adjudicación.

La Sala de Suplicación estimó el motivo presentado por Eulen Seguridad, partiendo de la jurisprudencia de esta Sala IV, cuyo contenido recuerda, y recogido entre otras en la sentencia de 21 de septiembre de 2012 (R. 2247/2011 ), respecto de la obligación de subrogarse en el caso de reducción del servicio, y concluye que en el caso enjuiciado, la empresa EULEN S.A. ganó la concesión de servicios de vigilancia en el Complejo Hospitalario Universitario de León y en el pliego de condiciones de tal contrato se decía que los servicios de vigilancia se prestarían a distancia mediante cámaras, acudiendo únicamente los vigilantes personalmente en caso de necesidad.

La Sala consideró que resultaba evidente la discrepancia entre el objeto esencial de cada uno de los contratos suscritos entre el Complejo Hospitalario de León y cada una de las codemandadas, porque la vigilancia presencial concertada con GRUPO NORTE había mudado a una vigilancia a distancia, mediante pantallas y cámaras de seguridad, debiendo acudir el personal a los concretos centros sólo cuando se produjera un incidente y que este novedoso modo de desempeñar las labores de vigilancia, desnaturalizaba el primero de los contratos celebrados por la arrendadora de servicios, dotando de sustantividad e individualidad propia al que lo siguió; impidiendo, con ello, la entrada en juego del precepto convencional contenido en el art. 14 del convenio Colectivo de Empresas de Seguridad .

La sentencia se remite a la doctrina jurisprudencial que entiende que el diferente objeto de contratación impone la desaparición de la obligación subrogatoria contenida en la norma pactada, debiendo haber conservado la mercantil GRUPO NORTE entre su plantilla al trabajador al tener contrato indefinido no vinculado a ninguna obra o servicio determinado, y que, si bien adscrito con carácter preferente al Ambulatorio Hermanos Larrueca, hubo, o bien de haber continuado prestando sus servicios en cualesquiera de los restantes centros de trabajo en los que GRUPO NORTE detentara las funciones de vigilancia; o bien haber sido objeto de un despido por causas objetivas, concretamente productivas, al mermar el volumen de negocio de la empleadora.

TERCERO

La sentencia citada de contraste es la de la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía (Sevilla), de 20 de junio de 2012, R. Supl. 2605/2011 . que estimó el recurso formulado y revocó parcialmente la sentencia que allí se recurría invocando el artículo 14 del Convenio Estatal de Seguridad . Razona la referencial que el requisito esencial para que opere la subrogación convencional es la identidad del objeto de los servicios en ambas contratas, por lo que si cambia el contenido, la extensión o el objeto de la contrata, la subrogación no puede operar. En el asunto sometido a la consideración de la Sala existía identidad objetiva entre el objeto del contrato suscrito por el Ayuntamiento demandado con la empresa saliente y con la entrante, pues solo se apreciaba una diferencia, que era que con la empresa saliente se contrató la vigilancia de la Plaza de Montealjarafe y con la entrante la del Parque Infantil Conjunto 18 Ciudad Aljarafe, pero en ambos contratos se contrataba la vigilancia del mismo objeto, por lo que no se había producido una reducción del servicio y, en consecuencia la empresa entrante tenía la obligación de subrogarse en el contrato del actor y si había decidido voluntariamente prestar el servicio con agentes medioambientales, en lugar de hacerlo con vigilantes de seguridad, era responsable de las consecuencias del despido improcedente del actor.

La contradicción no puede apreciarse porque en la sentencia de contraste la Sala concluyó que no se había producido una reducción de servicio, porque entre ambos contratos, la única diferencia que apreciaba no implicaba una reducción del servicio, por lo que había de concluirse que existía identidad objetiva entre el objeto del contrato suscrito por el Ayuntamiento demandado con la empresa saliente y con la entrante. Sin embargo en el caso de la sentencia aquí recurrida, esta identidad de objetos en los contratos no concurre, porque en el pliego de condiciones del contrato suscrito con EULEN S.A. se decía que los servicios de vigilancia se prestarían a distancia mediante cámaras, acudiendo únicamente los vigilantes personalmente en caso de necesidad, y la Sala consideró que resultaba evidente la discrepancia entre el objeto esencial de cada uno de los contratos suscritos entre el Complejo Hospitalario de León y cada una de las codemandadas, porque la vigilancia presencial concertada con GRUPO NORTE había mudado a una vigilancia a distancia, mediante pantallas y cámaras de seguridad, debiendo acudir el personal a los concretos centros sólo cuando se produjera un incidente y que este novedoso modo de desempeñar las labores de vigilancia, desnaturalizaba el primero de los contratos celebrados por la arrendadora de servicios, dotando de sustantividad e individualidad propia al que lo siguió; impidiendo, con ello, la entrada en juego del precepto convencional contenido en el art. 14 del convenio Colectivo de Empresas de Seguridad .

CUARTO

Por providencia de 11 de enero de 2016, se mandó oír a la parte recurrente dentro del plazo de cinco días, y en aplicación de lo que dispone el artículo 225.3 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social , al apreciar la Sala la eventual existencia de causa de inadmisión por posible falta de contradicción entre la sentencia recurrida y la que se cita como término de comparación, al no concurrir las identidades del art. 219 de la LRJS .

La parte recurrente ha dejado transcurrir el plazo concedido, sin que conste en las actuaciones escrito alguno en relación con el traslado conferido, por lo que de conformidad con el informe del Ministerio fiscal, procede inadmitir el presente recurso de casación para la unificación de doctrina, con imposición de costas, dándose, en su caso, a las consignaciones y aseguramientos prestados el destino que corresponda de acuerdo con la sentencia de suplicación.

Por lo expuesto, en nombre de S. M. El Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español.

LA SALA ACUERDA:

Declarar la inadmisión del recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por la letrada Dª Marina Martín y Tomás, en nombre y representación de GRUPO NORTE SOLUCIONES DE SEGURIDAD S.A., contra la sentencia dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Castilla y León con sede en Valladolid de fecha 11 de febrero de 2015, en el recurso de suplicación número 2035/2014 , interpuesto por EULEN SEGURIDAD S.A.U., frente a la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social nº 3 de los de León de fecha 7 de julio de 2014 , en el procedimiento nº 251/2014 seguido a instancia de D. Teofilo contra GRUPO NORTE SOLUCIONES DE SEGURIDAD S.A. y EULEN SEGURIDAD S.A., sobre despido.

Se declara la firmeza de la sentencia recurrida, con imposición de costas a la parte recurrente, dándose, en su caso, a las consignaciones y aseguramientos prestados el destino que corresponda de acuerdo con la sentencia de suplicación.

Contra este auto no cabe recurso alguno.

Devuélvanse los autos de instancia y el rollo de suplicación a la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de procedencia con certificación de esta resolución y comunicación.

Así lo acordamos, mandamos y firmamos.

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