ATS, 2 de Junio de 2016

PonenteANTONIO VICENTE SEMPERE NAVARRO
ECLIES:TS:2016:7847A
Número de Recurso3682/2015
ProcedimientoSOCIAL
Fecha de Resolución 2 de Junio de 2016
EmisorTribunal Supremo - Sala Cuarta, de lo Social

AUTO

En la Villa de Madrid, a dos de Junio de dos mil dieciséis.

Es Magistrado Ponente el Excmo. Sr. D. Antonio V. Sempere Navarro

HECHOS

PRIMERO

Por el Juzgado de lo Social Nº 11 de los de Madrid se dictó sentencia en fecha 9 de diciembre de 2014 , en el procedimiento nº 85/2013 seguido a instancia de Dª Inés y Dª Nieves contra SANATORIO QUIRÚRGICO VIRGEN DEL MAR S.A. y DOKESIM S.L., sobre despido, que estimaba la pretensión formulada.

SEGUNDO

Dicha resolución fue recurrida en suplicación por la codemandada DOKESIM S.L., siendo dictada sentencia por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, en fecha 20 de julio de 2015 , que desestimaba el recurso interpuesto y, en consecuencia confirmaba la sentencia impugnada.

TERCERO

Por escrito de fecha 19 de octubre de 2015, se formalizó por el letrado D. Carlos Pablo Blaya en nombre y representación de DOKESIM S.L., recurso de casación para la unificación de doctrina contra la sentencia de la Sala de lo Social antes citada.

CUARTO

Esta Sala, por providencia de 17 de marzo de 2016, acordó abrir el trámite de inadmisión por falta de contradicción. A tal fin se requirió a la parte recurrente para que en plazo de cinco días hiciera alegaciones, lo que efectuó. El Ministerio Fiscal emitió el preceptivo informe en el sentido de estimar procedente la inadmisión del recurso.

RAZONAMIENTOS JURIDICOS

PRIMERO

El artículo 219 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social exige para la viabilidad del recurso de casación para la unificación de doctrina que exista contradicción entre la sentencia impugnada y otra resolución judicial que ha de ser -a salvo del supuesto contemplado en el número 2 de dicho artículo- una sentencia de una Sala de lo Social de un Tribunal Superior de Justicia o de la Sala IV del Tribunal Supremo. Dicha contradicción requiere que las resoluciones que se comparan contengan pronunciamientos distintos sobre el mismo objeto, es decir, que se produzca una diversidad de respuestas judiciales ante controversias esencialmente iguales y, aunque no se exige una identidad absoluta, sí es preciso, como señala el precepto citado, que respecto a los mismos litigantes u otros en la misma situación, se haya llegado a esa diversidad de las decisiones pese a tratarse de "hechos, fundamentos y pretensiones sustancialmente iguales" ( sentencias, entre otras, de 7 de abril y 4 de mayo de 2005 , R . 430/2004 y R. 2082/2004 ; 25 de julio de 2007, R. 2704/2006 ; 4 y 10 de octubre de 2007 , R. 586/2006 y 312/2007 , 16 de noviembre de 2007, R. 4993/2006 ; 8 de febrero y 10 de junio de 2008 , R. 2703/2006 y 2506/2007 ), 24 de junio de 2011, R. 3460/2010 , 6 de octubre de 2011, R. 4307/2010 , 27 de diciembre de 2011, R. 4328/2010 y 30 de enero de 2012, R. 4753/2010 .

Por otra parte, la contradicción no surge de una comparación abstracta de doctrinas al margen de la identidad de las controversias, sino de una oposición de pronunciamientos concretos recaídos en conflictos sustancialmente iguales ( sentencias de 28 de mayo de 2008, R. 814/2007 ; 3 de junio de 2008, R. 595/2007 y 2532/2006 ; 18 de julio de 2008, R. 437/2007 ; 15 y 22 de septiembre de 2008 , R. 1126/2007 y 2613/2007 ; 2 de octubre de 2008, R. 483/2007 y 4351/2007 ; 20 de octubre de 2008, R. 672/2007 ; 3 de noviembre de 2008, R. 2637/2007 y 3883/07 ; 12 de noviembre de 2008, R. 2470/2007 ; y 18 y 19 de febrero de 2009 , R. 3014/2007 y 1138/2008 ), 4 de octubre de 2011, R. 3629/2010 , 28 de diciembre de 2011, R. 676/2011 , 18 de enero de 2012, R. 1622/2011 y 24 de enero de 2012, R. 2094/2011 .

La sentencia impugnada confirma la dictada en la instancia que ha declarado improcedente el despido de que fueron objeto las actoras, con efectos de 30-11-12. Las demandantes han venido prestando servicios para Dokesim S.L., con categoría de limpiadoras, en el Sanatorio Virgen del Mar. Dicha clínica comunicó el 16- 11-12 la necesidad de reducir con efectos de 01-12-12, los servicios en tres personas con jornadas de 35 horas semanales, como consecuencia de la disminución de pacientes que ha dado lugar al cierre de la segunda planta del hospital. En el citado centro prestaban servicios en noviembre de 2012 un total de 23 trabajadores de la empresa demandada, entre ellos, las actoras, habiendo pasado en diciembre de 2013, a prestar servicios un total de 20 trabajadores. La plantilla de la empresa estaba integrada en el año 2012 por 1128 trabajadores (1045 trabajadores con categoría de limpiador). La demandada comunicó a las actoras, el 26-11-12, la extinción contractual al amparo de lo establecido en el art. 52.c) del Estatuto de los Trabajadores , con fundamento en causas organizativas y de producción, como consecuencia de la disminución de los servicios impuesta por el Sanatorio Virgen del Mar.

La Sala razona que la mera disminución de servicios contratados no supone una causa organizativa y productiva, no habiendo acreditado la empresa cual es la incidencia que tal reducción de los servicios ha tenido en el equilibrio organizativo y productivo de la demandada, puesto que no ha probado el número de horas destinadas al servicio de limpieza en el Sanatorio, ni el número total de contratas que tenía suscritas a la fecha del despido, ni la perdida de otras contratas, ni tampoco el total de las nuevas contrataciones de otras empresas que hubieran podido producirse en tal período.

Dokesim S.L. interpone recurso de casación para la unificación de la doctrina, proponiendo como contradictoria la sentencia del Tribunal Superior de Justicia de Madrid de 24-05-13 (R. 289/13 ). Dicha resolución revoca la dictada en la instancia y desestima la demanda de despido. Se trata de un supuesto en el que la empresa AMMA, dedicada a la residencia de ancianos, suscribió una contrata con Eurest a fin de que esta última se hiciese cargo del servicio de cocina en sus cuatro centros de trabajo, ubicados en cuatro zonas de Madrid. El 01-01-12 se modificó el sistema de cocina de la contratista y a raíz de ello Eurest acordó el despido objetivo de la demandante, cocinera destinada en el centro de Usera, con efectos del 16-03-12. La empresa demandada había venido prestando el servicio denominado "cocina completa", elaborándose los menús íntegramente en los centros. El 01-01-12 ambas empresas suscribieron un contrato para la implantación del nuevo servicio denominado "cocina 45" lo que implicaba la compra de comidas ya elaboradas (cuarta y quinta gama) reduciendo, por tanto la producción en los centros referenciados en un 65%, con repercusión en los precios pactados.

La Sala razona que se ha acreditado que el cambio del sistema de cocina, en el mismo centro de AMMA donde se iba a proceder a su posterior consumo a otro que implica el cocinado en los servicios centrales de la contratista, ha supuesto una importante reducción de los cocineros destinados a los diversos centros de la empresa principal, a diferencia de lo que ocurre con otros servicios de hostelería de esa empresa, que no se ven afectados por la reestructuración, puesto que la distribución de comida entre los ancianos se sigue realizando igual. Llegando a la conclusión que hay una causa organizativa que incide en el nivel de puestos de trabajo destinados a la cocina de los alimentos en los centros de trabajo que dejan de realizar tal función y que la incidencia de la amortización de puestos ha de hacerse considerando el centro en sí mismo, no la empresa en su conjunto.

De lo expuesto no se aprecia que las sentencias comparadas sean contradictorias. En particular, en la referencial la reestructuración del servicio de cocina del centro de trabajo donde presta servicios la demandante, con supresión del importante volumen de actividad, justifica la amortización del puesto de trabajo de cocina que desempeñaba, lo que lleva a la Sala a entender que concurren los presupuestos de los art. 52.c ) y 51.1 del Estatuto de los Trabajadores . Circunstancias que difieren de las contenidas en la sentencia recurrida, donde la empresa basa los despidos objetivos de dos limpiadoras en la mera disminución de los servicios de limpieza contratados en una clínica sin acreditar la reducción del total de contratos que tenía suscritas a la fecha del despido, ni el total de las nuevas contrataciones con otras empresas.

SEGUNDO

De conformidad con lo establecido en los artículos 219 y 225 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social y con lo informado por el Ministerio Fiscal, procede declarar la inadmisión del recurso al no haber quedado desvirtuadas las causas que se hicieron constar en la providencia que abrió el incidente de inadmisión por el escrito de alegaciones. En aplicación de lo dispuesto en el artículo 225.5 de la L.R.J.S . se imponen las costas a la parte recurrente y se acuerda la pérdida del depósito constituido.

Por lo expuesto, en nombre de S. M. El Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español.

LA SALA ACUERDA:

Declarar la inadmisión del recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por el letrado D. Carlos Pablo Blaya, en nombre y representación de DOKESIM S.L., contra la sentencia dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Madrid de fecha 20 de julio de 2015, en el recurso de suplicación número 317/2015 , interpuesto por DOKESIM S.L., frente a la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social nº 11 de los de Madrid de fecha 9 de diciembre de 2014 , en el procedimiento nº 85/2013 seguido a instancia de Dª Inés y Dª Nieves contra SANATORIO QUIRÚRGICO VIRGEN DEL MAR S.A. y DOKESIM S.L., sobre despido.

Se declara la firmeza de la sentencia recurrida, con imposición de costas a la parte recurrente y pérdida del depósito constituido.

Contra este auto no cabe recurso alguno.

Devuélvanse los autos de instancia y el rollo de suplicación a la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de procedencia con certificación de esta resolución y comunicación.

Así lo acordamos, mandamos y firmamos.

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR