ATC 140/2016, 18 de Julio de 2016

Fecha de Resolución18 de Julio de 2016
EmisorTribunal Constitucional - Sala Segunda
ECLIES:TC:2016:140A
Número de Recurso6887-2014
Antecedentes

  1. El día 14 de noviembre de 2014 la entidad Iberdrola, S.A., presentó en el Registro General de este Tribunal recurso de amparo (registrado con el núm. 6887-2014) contra los siguientes actos: i) la resolución de la Comisión Nacional de Energía, de 12 de enero de 2012, por la que se practicó la liquidación provisional núm. 11-2011 de las actividades reguladas del sistema eléctrico; ii) la Sentencia de la Sala de lo Contencioso-Administrativo de la Audiencia Nacional (Sección Cuarta), de 19 de diciembre de 2012, por la que se desestimó el recurso contencioso-administrativo núm. 1-2012 (procedimiento especial para la protección de los derechos fundamentales) interpuesto contra la citada resolución, confirmándola; iii) la Sentencia de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Supremo (Sección Séptima), de 28 de marzo de 2014, que desestimó el recurso de casación núm. 292-2013 presentado contra la Sentencia de instancia; iv) y, por último, el Auto de la misma Sala, de 25 de septiembre de 2014, por el que se desestimó el incidente de nulidad de actuaciones planteado contra la Sentencia resolutoria del recurso de casación.

  2. La demandante de amparo consideraba que la resolución de la Comisión Nacional de Energía de 12 de enero de 2012, así como las resoluciones judiciales que la confirmaron, vulneraron el art. 14 CE cuando, con base en la disposición adicional vigesimoprimera, apartado 2, de la Ley 54/1997, de 27 de noviembre, del sector eléctrico (en adelante, Ley 54/1997), aplicable ratione temporis , le exigieron (junto a otras cuatro compañías generadoras de energía eléctrica también designadas nominativamente) la financiación del déficit de tarifa en el porcentaje establecido en dicha Ley, mediante un préstamo forzoso al sistema eléctrico. Y solicitaba, en consecuencia, que este Tribunal declarase la inconstitucionalidad de la liquidación núm. 11-2011 de las actividades reguladas del sistema eléctrico y de las resoluciones judiciales confirmatorias de la misma (elevando, en su caso, la cuestión al Pleno, de conformidad con el art. 55.2 de la Ley Orgánica del Tribunal Constitucional: LOTC). Además, la entidad Iberdrola, S.A., entendía que la Sentencia del Tribunal Supremo de 28 de marzo de 2014, desestimatoria del recurso de casación, había vulnerado el art. 24.1 CE, por cuanto, al desestimar el recurso incurrió en error patente, incongruencia omisiva e irrazonabilidad, interesando, con carácter subsidiario, que se declarase su nulidad por este motivo.

  3. Mediante providencia de 16 de abril de 2015 de la Sala Segunda (Sección Cuarta) de este Tribunal, fue admitido a trámite el recurso de amparo de la entidad Iberdrola, S.A., dándose traslado del mismo para alegaciones, conforme dispone el art. 52 LOTC.

  4. El Abogado del Estado, en la representación que ostenta, presentó sus alegaciones con fecha 6 de julio de 2015, en las que interesaba que, previo el trámite de audiencia del art. 84 LOTC, se acordara la terminación del procedimiento por pérdida sobrevenida del objeto; y, subsidiariamente, que se dictara sentencia desestimatoria. Justificaba su solicitud principal en que el préstamo forzoso exigido a Iberdrola, S.A., por medio de la resolución de la Comisión Nacional de Energía de 12 de enero de 2012 ya había sido recuperado por la entidad, junto con sus intereses, quedando así satisfecha la pretensión mantenida en la vía judicial, de la que la nulidad de la liquidación era, según el representante de la Administración del Estado, meramente instrumental. En cuanto al fondo de asunto, consideraba que la obligación de financiar el déficit de tarifa impuesta a determinadas entidades, entre ellas a la aquí recurrente, tenía una justificación objetiva y razonable desde el punto de vista de la igualdad, a la vista de que se trataba en todos los casos de sujetos cualificados del mercado eléctrico, que habían resultado perceptores de los costes de transición a la competencia.

  5. La entidad recurrente presentó un escrito de alegaciones con fecha 8 de julio de 2015, en el que solicitaba que se dictara sentencia estimatoria, de conformidad con la demanda interpuesta. Remitiéndose a los argumentos esgrimidos en la demanda de amparo, Iberdrola, S.A., reiteraba que, ni en la resolución impugnada, ni en la normativa que le sirve de fundamento se explicaban las razones de por qué solo determinadas empresas (y en unos porcentajes fijados) debían financiar el déficit de tarifa. Aducía en su escrito, entre otros argumentos, que no a todos los actores del mercado eléctrico se les había exigido contribuir a la financiación del citado déficit, y que el hecho de haber sido beneficiaria de los costes de transición a la competencia no constituía una razón válida, una vez que han transcurrido más de seis años desde la extinción de dicha figura. Añadía, además, que aunque para compañías como Endesa, S.A., sí cabía apreciar un paralelismo entre el porcentaje de percepción de tales costes y el que se establecía para la financiación del déficit, en su caso no era así, todo lo cual confirmaba, a su juicio, la falta de justificación razonable de la discriminación sufrida.

  6. Por último, el Ministerio Fiscal, por medio de un escrito de 28 de julio de 2015, interesó que se dictara sentencia desestimatoria del recurso de amparo, señalando, entre otras razones, que la recurrente no había aportado un término válido de comparación que justificara la desigualdad. Coincidía la Fiscal con la justificación razonable de la distinción aducida por la Abogacía del Estado, vinculándola con la percepción por Iberdrola, S.A., de los costes de transición a la competencia.

  7. Por providencia de 15 de febrero de 2016, la Sala Segunda acordó conceder a las partes personadas y al Ministerio Fiscal un plazo de diez días, con arreglo al art. 84 LOTC, para que alegaran lo que consideraran pertinente acerca de la eventual pérdida de objeto del recurso de amparo.

  8. Evacuando el trámite conferido, mediante escrito de 26 de febrero de 2016, el Abogado del Estado reiteraba su solicitud de que se acordara la terminación del procedimiento por pérdida de objeto, al haberse satisfecho la cantidad exigida a la recurrente, junto con los intereses correspondientes, tal y como se acreditaba con la documentación de la Comisión Nacional de Energía que se aportaba.

  9. Por su parte, Iberdrola, S.A., se manifestó en contra de la pérdida de objeto, por medio de un escrito registrado el 1 de marzo de 2016, en el que, con cita de la doctrina del Tribunal Constitucional en esta materia, concluía que, si bien había recuperado las cantidades anticipadas, con sus intereses, no se había producido la reparación de los derechos vulnerados ni la satisfacción de los perjuicios soportados como consecuencia del préstamo exigido. La demandante de amparo razonaba que la recuperación de las cantidades anticipadas al sistema eléctrico no suponía la reparación de las vulneraciones producidas ni de los perjuicios ocasionados, sino que era una consecuencia de la naturaleza del préstamo forzoso y de las propias disposiciones legales al respecto que preveían dicha recuperación. Iberdrola, S.A., argüía que su pretensión era que se declarase que la disposición adicional vigesimoprimera, apartado 2, de la Ley 54/1997 infringía el art. 14 CE y el Derecho de la Unión Europea; y, además, que había sufrido una serie de perjuicios financieros que no le habían sido indemnizados y que podría reclamar por la vía de la responsabilidad del Estado legislador, una vez que el Tribunal Constitucional le otorgase, en su caso, el amparo solicitado.

  10. El Ministerio Fiscal, a través de un escrito registrado el 7 de marzo, entendía también que el verdadero objeto del recurso de amparo no era la restitución de las cantidades anticipadas, sino la declaración de que el préstamo forzoso exigido a la entidad Iberdrola, S.A., vulneraba el art. 14 CE, junto con la posible lesión del art. 24.1 CE que se imputa a la Sentencia del Tribunal Supremo de 28 de marzo de 2014. De este modo, consideraba que la recuperación de las cantidades anticipadas no debía determinar la pérdida de objeto del proceso.

  11. Finalmente, por medio de Auto de 11 de mayo de 2016 la Sala Segunda de este Tribunal acordó estimar justificada la abstención formulada por el Magistrado don Ricardo Enríquez Sancho, apartándole definitivamente del conocimiento del referido recurso y de todas sus incidencias. Seguidamente, el acuerdo de 1 de junio de 2016 de la Presidenta de la Sala Segunda, doña Adela Asua Batarrita, decidió designar como nuevo Ponente de este recurso al Magistrado don Antonio Narváez Rodríguez.

Fundamentos jurídicos

  1. Conforme a nuestra doctrina (AATC 43/1985 , de 23 de enero, FJ 2; 243/2007 , de 21 de mayo, FJ único; 285/2008 , de 22 de septiembre, FJ único; 287/2008 , de 22 de septiembre, FJ único; 6/2013 , de 14 de enero, FJ 1, y 144/2015 , de 2 de septiembre, FJ 1), la desaparición sobrevenida del objeto es una de las formas de terminación del proceso constitucional iniciado por el recurso de amparo cuando las circunstancias acaecidas con posterioridad a la presentación de la demanda hacen innecesario un pronunciamiento del Tribunal Constitucional, al haberse modificado de manera sustancial la controversia.

    Así pues, aun cuando no esté prevista expresamente en la Ley Orgánica del Tribunal Constitucional (LOTC), la desaparición sobrevenida del objeto ha sido admitida por este Tribunal como forma de terminación de este proceso constitucional con base en los arts. 80 y 86.1 de la citada Ley, en relación con el art. 22 de la Ley de enjuiciamiento civil, pues, como hemos declarado en reiteradas ocasiones, la función que cumple el recurso de amparo es la reparación de lesiones singulares y efectivas de los derechos fundamentales por lo que, cuando tal reparación se produce fuera del proceso de amparo, no cabe sino concluir que éste carece desde ese momento de objeto.

    Ahora bien, también hemos afirmado que, a pesar de haber desaparecido formalmente el acto lesivo, deben tenerse en cuenta otros elementos de juicio que puedan continuar haciendo precisa nuestra respuesta (SSTC 84/2006 , de 27 de mayo, FJ 2; 128/2006 , de 24 de abril, FJ 2; 118/2007 , de 21 de mayo, FJ 2, y 133/2007 , de 4 de junio, FJ 2, y ATC 144/2015 , FJ 1), debiéndose, por tanto, excluir todo automatismo y atender, por el contrario, a las circunstancias concurrentes en cada caso para valorar si el proceso ha perdido realmente su objeto.

  2. Con arreglo a la doctrina indicada en el fundamento anterior, procede analizar cuál es el acto lesivo frente al que se impetra el amparo que motiva las presentes actuaciones, así como la pretensión formulada en relación con el mismo. De este examen se desprende que el acto lesivo en este caso es la resolución de la Comisión Nacional de Energía por la que se establece la obligación a cargo de Iberdrola, S.A., de efectuar un préstamo al sistema eléctrico y la pretensión principal que se deduce es que se declare su nulidad, que sería imputable realmente a la disposición adicional vigesimoprimera de la Ley 54/1997, por supuesta infracción del art. 14 CE y del Derecho de la Unión Europea, como paso previo para exigir una indemnización de daños y perjuicios al Estado.

    De acuerdo con esto, la efectiva recuperación de las cantidades anticipadas al sistema eléctrico, que es uno de los efectos previstos en la resolución impugnada, con base en la norma que le da cobertura (la disposición adicional vigesimoprimera, apartado 2, de la Ley 54/1997), no permite concluir que el recurso de amparo haya perdido su objeto, puesto que lo solicitado por el recurrente es que se declare inconstitucional la obligación que se le impuso, no el reconocimiento de su derecho a recuperar el préstamo forzoso realizado, que es inherente a tal figura y que, por otra parte, no resulta aquí controvertido. Es decir, la resolución impugnada ha desplegado plenamente los efectos que le son propios (exigiendo primero un desembolso y permitiendo posteriormente la recuperación del mismo), pero lo solicitado por Iberdrola, S.A., es que el régimen de anticipos forzosos aplicado se declare radicalmente nulo por ser contrario al art. 14 CE y al Derecho de la Unión Europea.

    Además, lo anterior debe conectarse con la alegación de la entidad recurrente de que, como consecuencia del préstamo forzoso que le fue exigido, experimentó una serie de perjuicios que tendría derecho a reclamar por la vía de la responsabilidad del Estado legislador, una vez que el Tribunal Constitucional le otorgase, en su caso, el amparo solicitado. Esto significa que Iberdrola, S.A., mantiene un interés actual y vigente en que se declare que la resolución administrativa impugnada (y las sentencias que la confirmaron), así como la normativa en que se basan (disposición adicional vigesimoprimera de la Ley 54/1997), son nulas por vulnerar la Constitución, ya que según refiere, esta declaración podría servir de base para una eventual solicitud de indemnización al Estado por la vía correspondiente, teniendo en cuenta que, en ningún caso el recurso de amparo es el cauce apropiado para acordar una indemnización de los posibles perjuicios, como hemos indicado, entre otras, en la STC 107/2000 , de 5 de mayo, FJ 3. De este modo, podría considerarse que subsiste, al menos en parte, la lesión ocasionada, en la medida en que, según la entidad, los perjuicios que invoca no han sido totalmente reparados (por todas, STC 233/2007 , de 5 de noviembre, FJ 3).

    La circunstancia de que en otros procesos de amparo sustancialmente iguales a este (iniciados por otros sujetos del sistema eléctrico a los que se había impuesto la misma obligación de financiar el déficit de tarifa) se haya producido el desistimiento del recurrente, por entender éste que sí había quedado satisfecha su reclamación, no debe llevarnos a concluir que la recuperación de las cantidades anticipadas resuelve la pretensión de que se declare inconstitucional el sistema de préstamos forzosos objeto de examen, para solicitar después la indemnización de los perjuicios ocasionados.

    En consecuencia, tal y como sostiene la entidad recurrente y el Ministerio Fiscal, no cabe apreciar la pérdida sobrevenida del objeto del recurso interesada por el Abogado del Estado.

    Por todo lo expuesto, la Sala

ACUERDA

Declarar que no se ha producido la pérdida de objeto del presente recurso de amparo, por lo que procede continuar con la sustanciación del procedimiento.

Madrid, a dieciocho de julio de dos mil dieciséis.

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