ATC 135/2016, 4 de Julio de 2016

Fecha de Resolución 4 de Julio de 2016
EmisorTribunal Constitucional - Sección Primera
ECLIES:TC:2016:135A
Número de Recurso4078-2015
Antecedentes

  1. Mediante escrito registrado en este Tribunal el 8 de julio de 2015, don Javier García Espinar, actuando en su propio nombre y representación en su condición de Licenciado en Derecho, presentó demanda de amparo contra la providencia y Auto de la Sección de ejecuciones y extensiones de efectos grupo 7 del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, en ejecución de títulos judiciales núm. 1997-2013, por los que, respectivamente, se acuerda continuar el procedimiento y se desestima el recurso de reposición interpuesto frente a la misma.

  2. Los hechos que dieron lugar a este amparo son los siguientes:

    1. Mediante Sentencia de la Sección Tercera del Tribunal Supremo, de 14 de diciembre de 2012, se estimó parcialmente el recurso de casación (núm. 5837-2010) que había sido interpuesto contra la Sentencia del Tribunal Superior de Justicia de Madrid (Sala de lo Contencioso-Administrativo, Sección Séptima) de 18 julio, que a su vez había desestimado el recurso interpuesto frente a la resolución de 5 de septiembre de 2005 de la Dirección General de la Policía, por la que se convoca oposición libre para cubrir plazas de alumnos del centro de formación como aspirantes a ingreso en la escala ejecutiva.

      En su Sentencia, el Tribunal Supremo estimó, en aplicación de su jurisprudencia, que el hecho de que el solicitante hubiera sido excluido de la citada convocatoria por razón de edad suponía una discriminación no amparada por justificación objetiva y razonable por lo que infringía el art. 14 CE.

      La estimación del recurso se circunscribió, según se indica en el fallo, al ámbito determinado por la cuestión discutida en este proceso, esto es, a la fijación de la edad máxima de treinta años para participar, por el turno libre, en el proceso selectivo convocado para acceder a la escala ejecutiva del Cuerpo Nacional de Policía. Se le reconoció así al demandante su derecho a realizar las pruebas previstas en la convocatoria, estableciendo que la Administración debía arbitrar las medidas necesarias para facilitar dicha participación.

    2. En fase de ejecución de la Sentencia, el demandante se opuso a la forma en la que la misma pretendía ser ejecutada por la Administración, que en esencia consistía en abrir una convocatoria específica y extraordinaria para quienes quedaron excluidos por razón de la edad, lo que a su juicio resultaba también discriminatorio. Mediante resolución de 4 de abril de 2013, la Dirección General de la Policía convocó a tal efecto a los interesados, que no comparecieron, por lo que se les tuvo por excluidos del proceso.

    3. Por escrito de 5 de noviembre de 2013, don Javier García Espinar solicitó la suspensión del procedimiento, al existir procedimientos pendientes de resolución que consideró podían tener trascendencia para la resolución del procedimiento de ejecución.

    4. Mediante Auto de 5 de diciembre de 2013, el Tribunal Superior de Justicia de Madrid tuvo por ejecutada la Sentencia, desestimando la solicitud de suspensión al entender que la Sentencia del Tribunal Supremo de 14 de diciembre de 2012 había sido cumplida en sus propios términos, toda vez que la misma “no dice en absoluto que los recurrentes hayan de ser declarados aptos en el proceso selectivo, ni que éste haya de ser llevado a cabo de manera distinta a cómo se hizo”.

    5. Contra el anterior Auto de 5 de diciembre del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, el demandante interpuso recurso de reposición, que fue desestimado mediante Auto del 11 de abril de 2014, dictado por el mismo.

    6. Frente al Auto anterior, el demandante solicitó complemento del mismo, que fue desestimado mediante Auto de 23 de junio de 2014 de la misma Sala.

    7. Con la finalidad de continuar el procedimiento, y recurrir el anterior Auto de 23 de junio, el Sr. García Espinar solicitó beneficio de justicia gratuita, al mismo tiempo que la suspensión del procedimiento de ejecución mientras se resolvía dicha solicitud.

    8. Mediante providencia de 18 de septiembre de 2014 se acordó que no procedía la suspensión del procedimiento.

    9. Frente a la anterior providencia de continuación del procedimiento, el Sr. García Espinar solicitó aclaración, lo que se llevó a efecto mediante el Auto de 7 de enero de 2015, en el que se reiteró el acuerdo de continuación, razonándose que no concurrían en este supuesto las excepciones que contempla el art. 16 de la Ley de asistencia jurídica gratuita frente a la regla general en virtud de la cual el reconocimiento a dicho derecho no suspenderá el curso del proceso.

    10. Aclarada la citada providencia mediante el citado Auto de 7 de enero de 2015, el recurrente interpuso recurso de reposición frente a la misma, que fue desestimado mediante Auto de 27 de abril de 2015, en el que se acuerda no acceder a la solicitud de nulidad del Auto de 7 de enero de 2015, reiterándose que no concurren las excepciones que contempla el art. 16 de la Ley de asistencia jurídica gratuita frente a la regla general en virtud de la cual el reconocimiento a dicho derecho no suspenderá el curso del proceso.

    11. Con carácter previo, mediante resolución de 15 de diciembre de 2014, dictada por la comisión de asistencia jurídica gratuita de la Comunidad de Madrid se había denegado el derecho de asistencia gratuita, por no darse los requisitos del art. 3 de la Ley de asistencia jurídica gratuita así como tampoco el reconocimiento excepcional del derecho, de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 5. Recurrida la anterior, mediante Auto de 26 de mayo de 2015 se anuló la citada resolución, acordándose el reconocimiento del derecho de justicia gratuita.

  3. El demandante en amparo atribuye a los Autos de 7 de enero y de 27 de abril de 2015, la lesión de su derecho de acceso a los recursos (art. 24.1 CE), además de vulnerar el derecho a la tutela judicial efectiva en la práctica toda vez que la justicia, de acuerdo con el artículo 119 de la Constitución, deberá ser gratuita para quienes acrediten insuficiencia de recursos para litigar. Se añade que las actuaciones impugnadas suponen una vulneración de su derecho fundamental a la igualdad ante la ley produciendo discriminación por motivos económicos en el acceso a la justicia (art. 14 CE).

  4. La Sección Primera de este Tribunal, mediante providencia de 2 de diciembre de 2015, acordó no admitir el recurso a trámite, con arreglo a lo previsto en el art. 50.1 a) de la Ley Orgánica del Tribunal Constitucional (LOTC), dada la manifiesta inexistencia de violación de un derecho fundamental tutelable en amparo.

  5. El Ministerio Fiscal, por escrito registrado el 14 de enero de 2016, interpuso recurso de súplica contra dicha providencia, solicitando que fuera dejada sin efecto y se repusieran las actuaciones para que se decidiera nuevamente sobre la admisión de la demanda de amparo. Se argumenta que las resoluciones que se impugnan en amparo y que denegaron la suspensión del proceso de ejecución, no contienen realmente una motivación suficiente que permita conocer las razones en las que el Tribunal basa su decisión de no acceder a la suspensión del curso del proceso, toda vez que los Autos recurridos se limitan a reproducir el art. 16 de la Ley de asistencia jurídica gratuita. Añade que, a la luz de dicho artículo, la solicitud de suspensión del plazo para formular incidente de nulidad de actuaciones puede entenderse comprendida en el supuesto excepcional del párrafo segundo del artículo 16 de dicha Ley, que se refiere a la necesidad de evitar que el transcurso de los plazos pueda provocar la preclusión de un trámite o la indefensión de cualquiera de las partes. La falta de motivación de las citadas resoluciones judiciales puede considerase, al menos de modo aparente, arbitrarias, o no fundadas en derecho, invocando para ello la doctrina de la STC 204/2012 , de 12 de noviembre.

  6. La Secretaría de Justicia de la Sección Primera de este Tribunal, por diligencia de ordenación de 15 de enero de 2016, acordó dar traslado del recurso de súplica para alegaciones a la demandante, quien por escrito registrado el 26 de enero de 2016 se adhirió en todos sus términos a los argumentos esgrimidos en dicho recurso.

Fundamentos jurídicos

  1. El Ministerio Fiscal sustenta su recurso de súplica en que los Autos de 7 de enero y de 27 de abril ambos de 2015, que denegaron la suspensión del proceso de ejecución mientras se tramitaba la solicitud de justicia gratuita, carecerían de motivación suficiente que permita conocer las razones en las que el Tribunal basa su decisión, toda vez que se habrían limitado a reproducir el art. 16 de la Ley de asistencia jurídica gratuita. Haciendo invocación de la doctrina contenida en la STC 204/2012 , de 12 de noviembre, considera que a la luz de dicha falta de motivación, las citadas resoluciones judiciales pueden considerase, al menos de modo aparente, arbitrarias o no fundadas en derecho.

    Como ha quedado expuesto en los antecedentes, las resoluciones impugnadas denegaron la suspensión del procedimiento mientras se tramitaba la solicitud de justicia gratuita. Tal ausencia de suspensión habría lesionado, según la demanda, su derecho a la tutela judicial efectiva (art. 24.1 CE), en su vertiente de acceso a los recursos legalmente previstos, en relación con el derecho a la asistencia jurídica gratuita reconocida en el art. 119 CE.

  2. En relación con el alcance del citado derecho, debe recordarse nuestra consolidada doctrina, en el sentido de que el art. 119 CE consagra un derecho constitucional de carácter instrumental respecto del derecho de acceso a la jurisdicción reconocido en el art. 24.1 CE, que en todo caso hemos calificado “como derecho prestacional y de configuración legal, cuyo contenido y concretas condiciones de ejercicio, como sucede con otros de esa naturaleza, corresponde delimitarlos al legislador atendiendo a los intereses públicos y privados implicados y a las concretas disponibilidades presupuestarias … la amplia libertad de configuración legal que resulta del primer inciso del art. 119 CE no es absoluta, pues el inciso segundo de dicho precepto explícitamente declara que la gratuidad de la justicia se reconocerá en todo caso, respecto de quienes acrediten insuficiencia de recursos para litigar” (SSTC 95/2003 , de 22 de mayo, FJ 4; 128/2014 , de 21 de julio, FJ 3, y 90/2015 , de 11 de mayo, FJ 3).

    Por su parte, el derecho de acceso a los recursos (art. 24.1 CE) es un derecho de configuración legal que, con la excepción de los recursos contra sentencias penales de condena, se incorpora a aquel derecho en las condiciones fijadas por cada una de las leyes procesales (SSTC 71/2002 , de 8 de abril, FJ 3, y 191/2005 , de 18 de julio, FJ 3). Ello se refleja en la función de control atribuida a este Tribunal respecto de las resoluciones judiciales que vedan el paso a dicha fase, pues siendo la decisión sobre la admisión o no del recurso y la comprobación del cumplimento de los requisitos establecidos para ello una cuestión de legalidad ordinaria que compete, según dispone el art. 117.3 CE, exclusivamente a los jueces y tribunales, aquel control se limita a verificar si la interpretación o aplicación de la norma que se adopte es o no arbitraria, notoriamente irrazonable o incurra en un error patente (por todas, STC 7/2015 , de 22 de enero).

  3. A la luz de la anterior doctrina, debemos reiterar la ausencia de lesión, a la luz de las siguientes consideraciones:

    En primer lugar, el demandante ha tenido efectivo acceso a todos los recursos útiles para su pretensión, toda vez que como se pone de manifiesto con el propio relato de hechos de la demanda, el Auto en el que se tiene por ejecutada la Sentencia fue recurrido dos veces, dando lugar a los Autos de 11 abril y 23 junio de 2014. Por tanto, es dudoso que la negativa a suspender el procedimiento le haya hecho realmente perder la oportunidad de recurrir las resoluciones judiciales que pretendía combatir. Faltaría por lo tanto una premisa básica inherente a la lesión que se invoca, al no constar que se le haya impedido acceder al recurso legalmente previsto.

    En segundo lugar, y sin perjuicio de lo anterior, debemos rechazar que la motivación de las resoluciones citadas sea lesiva del art. 24.1 CE en los términos invocados, y de acuerdo con la doctrina que ha quedado expuesta. En particular la última, Auto de 27 de abril de 2015, expone el contenido del art. 16 de la Ley de asistencia jurídica gratuita y considera de forma motivada que no se dan las circunstancias necesarias para que se exceptúe la regla general de que dicha solicitud no suspenderá el curso del proceso. Se contiene por ello una motivación expresa que no se puede considerar ni arbitraria, ni notoriamente irrazonable, ni que haya incurrido en error patente.

    En atención a lo expuesto, debe desestimarse el recurso de súplica interpuesto por el Ministerio Fiscal, ya que, a pesar de las legítimas discrepancias que pueden mostrar tanto el recurrente como el Ministerio Fiscal sobre el razonamiento expuesto en los citados Autos, no ha quedado constatada la lesión en los términos alegados en la demanda, y de acuerdo con nuestra consolidada doctrina.

    Por todo lo expuesto, la Sección

ACUERDA

Desestimar el recurso de súplica interpuesto por el Ministerio Fiscal y, en consecuencia, confirmar en su integridad la providencia de 2 de diciembre de 2015.

Madrid, a cuatro de julio de dos mil dieciséis.

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