STS 713/2016, 21 de Julio de 2016

PonenteMARIA LOURDES ARASTEY SAHUN
ECLIES:TS:2016:4031
Número de Recurso3885/2014
ProcedimientoAuto de aclaración
Número de Resolución713/2016
Fecha de Resolución21 de Julio de 2016
EmisorTribunal Supremo - Sala Cuarta, de lo Social

SENTENCIA

En Madrid, a 21 de julio de 2016

Esta sala ha visto el recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por la Tesorería General de la Seguridad Social y el Instituto Nacional de la Seguridad Social, representado/a y asistido/a por la letrada Dña. María Ángeles Lozano Mostazo contra la sentencia dictada el 1 de octubre de 2014 por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, en recurso de suplicación nº 245/14 , interpuesto contra la sentencia de fecha 27 de noviembre de 2012, dictada por el Juzgado de lo Social nº 13 de Madrid , en autos núm. 1605/10, seguidos a instancias de Dña. Candida , contra INSS y TGSS. Ha sido parte recurrida Dña. Candida representada y asistida por la letrada Dña. Lourdes Martínez López.

Ha sido ponente la Excma. Sra. D.ª Maria Lourdes Arastey Sahun

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

Con fecha 27 de noviembre de 2012 el Juzgado de lo Social nº 13 de Madrid dictó sentencia , en la que se declararon probados los siguientes hechos: « 1º .- La actora Dña. Candida , nacida el NUM000 /61, tiene como profesión habitual la de gerente de empresa, está encuadrada en el RETA.

  1. - Inició proceso de IT el 22/01/09 del que inicialmente fue alta médica el 16/02/10. El 12/11/10 inició otro proceso de IT, situación posteriormente prorrogada. El 15/07/10 formuló solicitud de incapacidad permanente.

  2. - Mediante resolución de 25/08/10 el INSS denegó la prestación "por no ser las lesiones que padece susceptibles de determinación objetiva o previsiblemente definitivas, debiendo continuar bajo tratamiento médico".

  3. - Se agotó la vía previa.

  4. - La base reguladora es de 1.293,66 €.

  5. - La actora presenta el siguiente cuadro clínico: Síndrome de fatiga crónica grado III que surge en relación a intoxicación neurotoxina ciguatera. Severa disfunción neurovegetativa; episodios sincopales de repetición, déficit neurocognitivo (alteración de la memoria, concentración, lectura); trastorno severo del sueño. Fibromialgia Grado III. Síndrome de sensibilidad química y ambiental múltiple. Microadenoma hipofisiario en 1998, síndrome seco de mucosas.»

En dicha sentencia aparece la siguiente parte dispositiva: «Estimando la demanda interpuesta por Dña. Candida frente al INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL y TESORERIA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL debo: 1°.- Declarar a Dña. Candida en situación de incapacidad permanente absoluta para toda profesión u oficio, derivada de enfermedad común. 2°.- Declarar el derecho de Dña. Candida a percibir la correspondiente pensión conforme al 100% de su base reguladora de 1.293,66 € y con efectos económicos desde la fecha de baja en el RETA, mas las mejoras y revalorizaciones que legalmente corresponden. 3°.- Condenar al INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL a estar y pasar por las anteriores declaraciones, así como que abone la indicada pensión. 4°.- Absolver a la TESORERIA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL sin perjuicio de sus obligaciones legales.»

SEGUNDO

La citada sentencia fue recurrida en suplicación por Dña. Candida , ante la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, la cual dictó sentencia en fecha 1 de octubre de 2014 , en la que consta el siguiente fallo: «Que estimando el recurso de suplicación interpuesto por la letrada de la demandante contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social nº 13 de esta ciudad en sus autos nº 1605/2010, debemos revocar y revocamos la mencionada resolución en el particular relativo a la fecha de inicio de los efectos económicos de la pensión correspondiente a la situación de incapacidad permanente absoluta derivada de enfermedad común que le ha sido reconocida a la demandante Dña. Candida , que se fija en el 1/09/2012, con las revalorizaciones y mejoras que legalmente procedan, condenando al INSS y la TGSS a abonársela descontando si procediera el importe de otras pensiones que haya podido percibir la actora durante el mismo periodo temporal que le corresponda percibir el 100% de su base reguladora.

Con fecha 22 de octubre de 2014 se dictó auto de aclaración de la anterior sentencia en cuya parte dispositiva se acuerda: Aclarar el fallo de la sentencia de fecha 01/10/2014 , en el sentido de que debe referirse al "importe de otras prestaciones". »

TERCERO

Por la representación del INSS y TGSS se formalizó el presente recurso de casación para la unificación de doctrina ante la misma Sala de suplicación el 25 de noviembre de 2014.

A los efectos de sostener la concurrencia de la contradicción exigida por el art. 219.1 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social (LRJS ), los recurrentes proponen, como sentencia de contraste, la dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Madrid de 20 de febrero de 2016 (Rsup. 54/2006 ).

CUARTO

Por providencia de esta Sala de fecha 11 de junio de 2015 se admitió a trámite el presente recurso. Dándose traslado del escrito de interposición y de los autos a la representación procesal de la parte recurrida para que formalice su impugnación en el plazo de quince días.

Y no habiéndose presentado escrito de impugnación al recurso, se pasaron las actuaciones al Ministerio Fiscal, el cual emitió informe en el sentido de considerar el recurso procedente.

QUINTO

Instruida la Excma. Sra. Magistrada Ponente, se declararon conclusos los autos, señalándose para votación y fallo el día 21 de julio de 2016, fecha en que tuvo lugar.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

1. Recurre el INSS en casación para unificación de doctrina la sentencia de la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, de 1 de octubre de 2014 (rollo 245/2014 ), que estima el recurso de la parte actora y fija la fecha de efectos económicos en 1 de septiembre de 2010.

El Juzgado de lo Social nº 13 de los de Madrid había estimado la demanda y declarado a la demandante en situación de incapacidad permanente absoluta, derivada de enfermedad común, con efectos económicos desde la fecha de baja en el RETA.

Sin embargo, entiende la Sala de suplicación que la fecha de efectos están fijados por la ley desde el primer día del mes siguiente a aquél en que se reconozca la situación de incapacidad permanente -en relación al art. 6 del RD 1300/1995 y el art. 13.2 de la Orden Ministerial de 18 enero 1996- y, sobre esa base, tiene en cuenta la fecha de la resolución administrativa que denegó la prestación (de 28 de agosto de 2010).

  1. Conviene tener presente que la actora estuvo en situación de incapacidad temporal con posterioridad a la denegación administrativa de la prestación y que se mantuvo en alta en el RETA hasta el 31 de enero de 2013.

  2. El recurso invoca la contradicción de la sentencia recurrida con la dictada por la misma Sala el 20 de febrero de 2006 (rollo 54/2006 ).

    Se trataba también allí de una trabajadora del RETA a la que se reconoce en situación de incapacidad permanente absoluta por la sentencia de instancia fijando, como fecha de efectos, la del dictamen del EVI. No obstante, la Sala de suplicación altera este aspecto del fallo y fija los efectos económicos en la fecha de la baja de la trabajadora en el RETA.

  3. La contradicción exigida por el art. 219.1 LRJS resulta aquí evidente, ya que en ambos casos estamos ante trabajadoras que vieron rechazada en la vía administrativa su solicitud de declaración de incapacidad permanente y que se habían mantenido en alta en el RETA hasta un momento posterior a ser declaradas en situación de incapacidad permanente absoluta y, por tanto, se trata en los dos supuestos de determinar la fecha de efectos económicos de la pensión cuando tal circunstancia de alta se mantiene. Las sentencias comparadas llegan a soluciones diametralmente opuestas, lo que justifica la unificación doctrinal pretendida con el recurso, como asimismo entiende el Ministerio Fiscal.

SEGUNDO

1. El recurso de la Entidad Gestora denuncia la infracción del art. 46 del RD 84/1996 , en relación con los arts. 6.3 del RD 1300/1995 y 13 de la OM de 18 de enero de 1996.

Como hemos apuntado, la cuestión que ha de ser resuelta por esta Sala es la de determinar cuál debe ser la fecha de los efectos económicos del reconocimiento de una pensión de incapacidad permanente absoluta reconocida por vez primera en sentencia cuando el/la beneficiario/a se mantenga en alta en el RETA.

  1. Con arreglo al citado art. 6.3 del RD 1300/1995 , por el que se desarrolla, en materia de incapacidades laborales del sistema de la Seguridad Social, la Ley 42/1994, de 30 de diciembre, de medidas fiscales, administrativas y de orden social, "A efectos de lo previsto en el apartado 3 del artículo 131 bis del texto refundido de la Ley General de la Seguridad Social , la calificación de la invalidez permanente se entenderá producida en la fecha de la resolución del Director provincial del Instituto Nacional de la Seguridad Social.

    En aquellos supuestos en que, a tenor de lo establecido en el citado apartado 3 del artículo 131 bis, procediera retrotraer los efectos económicos de la prestación de invalidez permanente reconocida, se deducirán, del importe a abonar, las cantidades que se hubieran satisfecho durante el período afectado por dicha retroacción. Las cantidades devengadas por el beneficiario hasta la fecha de resolución no serán objeto de reintegro cuando no se reconozca el derecho a la prestación económica".

    En el mismo sentido, se expresan los arts. 13 y 15 de la OM de 18 de enero de 1996, por la que se desarrolla el Real Decreto 1300/1995 de 21 de julio , sobre incapacidades laborales del sistema de la Seguridad Social.

    Tales preceptos han sido objeto de análisis en las STS/4ª de 24 abril 2002 (rcud. 2871/2001 ), 19 diciembre 2003 (rcud. 2151/2003), 13 octubre 2004 (rcud. 6096/2003), 14 marzo y 18 mayo 2006 (rcud. 2724/2004 y 425/2005, respectivamente), 19 enero y 17 febrero 2009 (rcud. 1764/2008 y 1827/2008, respectivamente), en las que, en esencia, se declara que, en aquellos casos en los que el asegurado es declarado en situación de incapacidad permanente sin que esa situación se haya visto precedida de la de incapacidad temporal, sino que el interesado ha estado prestado servicios, no hay dificultad en distinguir entre la fecha del hecho causante y la de efectos económicos de la prestación. La primera será la correspondiente a la fecha de emisión del dictamen-propuesta del Equipo de Valoración de Incapacidades -tal y como establece el párrafo segundo del número 2 del artículo 13 de la Orden de 18 de enero de 1996- y la segunda será aquella en la que se produzca el cese en el trabajo.

    Dicha doctrina se elaboró en supuestos de trabajadores afiliados al Régimen General y en relación, pues, a quienes estando en alta en el citado Régimen se hallaban en activo por no estar incursos en una situación de incapacidad temporal en el momento del reconocimiento de la prestación de incapacidad permanente.

  2. Cabría preguntarse si los criterios sobre los que la jurisprudencia mencionada se asienta sirven aquí para alcanzar una solución que sea congruente con aquélla partiendo de la peculiaridad de hallarnos ante la situación de quien se halla afiliado al RETA. Y, ciertamente, al respecto, nuestra STS/4ª de 5 marzo 2001 (rcud. 2619/2000 ) ya tuvo ocasión de declarar que el art. 13 de la OM de 18 enero 1996 "es aplicable a todas las prestaciones del Sistema de la Seguridad Social, en el que se encuentra incluido el RETA".

    Ahora bien, precisamente, sin contradecir tal doctrina, sino adaptándola a las concretas particularidades del trabajo por cuenta propia y su protección social, nos hemos pronunciado en las recientes STS/4ª de 23 julio 2015 (rcud. 2034/2014 ) y 4 mayo 2016 (rcud. 1848/2014), para afirmar que, cuando se trata de trabajadores por cuenta propia, y salvo supuestos acreditados de conductas fraudulentas, el simple mantenimiento de la afiliación y la consecuente cotización al RETA "no puede entenderse sin más como una presunción de que se realiza esa actividad autónoma, y menos aún que la misma proporcione al asegurado recursos económicos suficientes para la subsistencia", máxime si tenemos en cuenta que una hipotética baja voluntaria, con el correlativo cese de la cotización, en ese Régimen antes de obtener con carácter definitivo la declaración de incapacidad permanente (que es lo que, en definitiva, propugna la solución que apunta el INSS) tal vez podría conllevar perjuicios para el interesado de difícil o imposible reparación.

    Por tanto, concluíamos que habría de ser el INSS quien acreditara que, a pesar de que el dictamen del EVI a favor del reconocimiento de la IP ya presupone una imposibilidad cuasi objetiva de que aquélla se encontraba incapacitada para desempeñar su actividad habitual, realmente la seguía ejerciendo y que, además, obtuvo de ello rentas suficientes como para considerarlas incompatibles con la prestación postulada, prueba ésta última a la que la Gestora, probablemente, podría acceder con facilidad a través de los datos fiscales de la beneficiaria.

  3. A esa nuestra doctrina hemos de estar también en este caso, discrepando así del informe del Ministerio Fiscal que aquí adopta una postura distinta a la que evidencio en aquellos supuestos.

    En definitiva, pues, procede desestimar el recurso y confirmar la sentencia, sin que quepa hacer pronunciamiento sobre costas ( art. 235.1 LRJS ).

FALLO

Por todo lo expuesto, en nombre del Rey, por la autoridad que le confiere la Constitución, esta sala ha decidido

Desestimamos el recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por la Tesorería General de la Seguridad Social y el Instituto Nacional de la Seguridad Social, contra la sentencia dictada el 1 de octubre de 2014 por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, en recurso de suplicación nº 245/14 , iniciados en el Juzgado de lo Social nº 13 de Madrid, autos núm. 1605/10, a instancias de Dña. Candida . Confirmamos la sentencia recurrida. Sin costas.

Notifíquese esta resolución a las partes e insértese en la coleccion legislativa.

Así se acuerda y firma.

PUBLICACIÓN.- En el mismo día de la fecha fue leída y publicada la anterior sentencia por la Excma. Sra. Magistrada Dª Maria Lourdes Arastey Sahun hallándose celebrando Audiencia Pública la Sala de lo Social del Tribunal Supremo, de lo que como Letrado/a de la Administración de Justicia de la misma, certifico.

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