ATS, 14 de Julio de 2016

PonenteRAFAEL FERNANDEZ VALVERDE
ECLIES:TS:2016:7776A
Número de Recurso378/2016
ProcedimientoRECURSO CASACIÓN
Fecha de Resolución14 de Julio de 2016
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

AUTO

En la Villa de Madrid, a catorce de Julio de dos mil dieciséis.

HECHOS

PRIMERO .- Por la Procuradora de los Tribunales D. ª Susana Clemente Marmol, en nombre y representación de D. Pedro Enrique , se ha interpuesto recurso de casación contra la sentencia de 30 de noviembre de 2015, de la Sala de lo Contencioso-Administrativo (Sección 8ª) de la Audiencia Nacional, dictada en el recurso nº 508/2014 , sobre denegación de asilo y de protección subsidiaria.

SEGUNDO .- Por providencia de 13 de abril de 2016 se acordó conceder a las partes el plazo común de diez días para alegaciones sobre la posible concurrencia de la siguiente causa de inadmisión del recurso: "Carecer manifiestamente de fundamento el recurso interpuesto, al no contener una crítica razonada de la concreta fundamentación jurídica de la sentencia recurrida; así como por pretenderse a través del recurso de casación una revisión de la valoración de la prueba efectuada por el Tribunal de instancia,lo que no es posible en el recurso extraordinario de casación ( artículo 93.2.d LRJCA )."

Han presentado alegaciones las partes personadas, el Sr. Abogado del Estado como parte recurrida, y D. Pedro Enrique , como parte recurrente.

Siendo Ponente el Excmo. Sr. D. Rafael Fernandez Valverde , Magistrado de la Sala

RAZONAMIENTOS JURIDICOS

PRIMERO .- La sentencia impugnada desestima el recurso contencioso-administrativo interpuesto contra la resolución del Subsecretario de Interior de 29 de julio de 2014, dictada por delegación del Sr. Ministro, que denegó al recurrente el derecho de asilo y la protección subsidiaria.

SEGUNDO .- Contra esa sentencia ha interpuesto recurso de casación la parte recurrente, articulándose en un único motivo, formulado al amparo del artículo 88.1.d) de la Ley Jurisdiccional , en el que se denuncia la infracción de los artículos 13.4 de la Constitución Española , 3 , 4 , 6 , 7 y 10 de la Ley 12/2009, de 30 de octubre , reguladora del derecho de asilo y de la protección subsidiaria, así como de la jurisprudencia del Tribunal Supremo sobre la "valoración de la prueba" - citando la parte recurrente las Sentencias del Tribunal Supremo de 28 de septiembre de 1988 , 19 de enero de 1988 , 6 de mayo de 1992 y 19 de abril de 1994 , que no pone en relación con su caso-. Alega en esencia el recurrente que considera que en su segunda petición de asilo (presentada en 2011) subsisten los motivos para volver a realizar dicha petición, a raíz de los hechos ocurridos en Costa de Marfil en abril de 2011, aunque el recurrente se encuentra en España desde 2007.

TERCERO .- El presente recurso de casación carece manifiestamente de fundamento, por las razones que expondremos a continuación.

La Sala de instancia, tras una valoración conjunta de las actuaciones y tomando en especial consideración el informe desfavorable de la Instrucción que sirvió de base para la resolución denegatoria de protección internacional, desestimó el recurso (en lo relativo a la pretensión del actor de que se le concediera algún tipo de protección internacional) esencialmente por las siguientes razones ampliamente argumentadas, a saber: primero, por la lejanía en el tiempo de los hechos relatados como determinantes de la necesidad de protección (habiéndose invocado acontecimientos sucedidos entre 2002 y 2005, cuando la solicitud de protección internacional objeto de recurso se presentó en 2011) con su consiguiente falta de vigencia; segundo, al apreciar que cuando el interesado formuló la segunda solicitud de protección internacional, en el año 2011, su situación personal, en relación con su país de origen, no había variado respecto de la primera solicitud, puesto que no vivió ninguna de las situaciones producidas con posterioridad a su salida en el año 2005; y tercera, por la evolución favorable experimentada en Costa de Marfil a la luz del informe del Alto Comisionado de las Naciones Unidas para los Refugiados de 15 de junio de 2012.

Pues bien, sobre estas concretas razones, que fueron, insistimos, las determinantes de la desestimación del recurso contencioso-administrativo, nada se dice en el desarrollo del escrito de interposición del recurso de casación para rebatirlas o desvirtuarlas (conteniendo realmente el escrito de interposición una genérica manifestación de discrepancia frente a la sentencia de instancia), quedando, así, sin someterse a verdadera crítica la "ratio decidendi" de la desestimación del recurso contencioso-administrativo.

Procede, pues, declarar la inadmisión del presente recurso por carecer manifiestamente de fundamento, en aplicación del artículo 93.2, apartado d), de la vigente Ley Jurisdiccional ; no obstando a la anterior conclusión las alegaciones vertidas por la parte recurrente con ocasión del trámite de audiencia, consistentes en negar la aplicabilidad de la causa de inadmisión concernida al considerar que "han quedado claramente delimitados (...) los razonamientos jurídicos en que se funda el recurso, así como los artículos y jurisprudencia que se considera infringida.", que ya han sido suficientemente contestadas con los razonamientos anteriores.

CUARTO .- Al ser inadmisible el recurso de casación, las costas procesales causadas deben imponerse a la parte recurrente, como dispone el artículo 93.5 de la Ley Jurisdiccional , si bien la Sala, haciendo uso de la facultad que le otorga el artículo 139.3 de la citada Ley y vistas las actuaciones procesales, fija en 500 euros la cantidad máxima a reclamar por la parte recurrida por todos los conceptos, sin perjuicio de tener presente que conforme al artículo 36.2 de la Ley 1/1996, de 10 de enero , reguladora de la Asistencia Jurídica Gratuita, cuando sea condenado al pago de las costas quien hubiera obtenido el reconocimiento del derecho a la asistencia jurídica gratuita o lo tuviera legalmente reconocido, éste quedará obligado a pagar las causadas en su defensa y las de la parte contraria si dentro de los tres años siguientes a la terminación del proceso viniere en mejor fortuna.

Por lo expuesto,

LA SALA ACUERDA POR UNANIMIDAD::

Inadmitir el recurso de casación nº 378/2016 interpuesto por la representación procesal de D. Pedro Enrique contra la sentencia de 30 de noviembre de 2015, de la Sala de lo Contencioso-Administrativo (Sección 8ª) de la Audiencia Nacional, dictada en el recurso nº 508/2014 , resolución que se declara firme; con imposición a la parte recurrente de las costas procesales causadas en este recurso, en los términos expresados en el último razonamiento jurídico.

Lo mandó la Sala y firman los Magistrados Excmos. Sres. al inicio designados

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