ATC 24/2003, 28 de Enero de 2003

PonenteExcms. Srs. Jiménez de Parga y Cabrera, Vives Antón, García Manzano, Cachón Villar, Conde Martín de Hijas, Jiménez Sánchez, Casas Baamonde, Delgado Barrio, Pérez Vera, García-Calvo y Montiel, Gay Montalvo y Rodríguez-Zapata Pérez.
Fecha de Resolución28 de Enero de 2003
EmisorTribunal Constitucional - Pleno
ECLIES:TC:2003:24A
Número de Recurso649-2000

AUTO

Antecedentes

  1. El día 8 de febrero de 2000 tuvo entrada en el Registro de este Tribunal Constitucional un escrito de la Audiencia Provincial de Castellón, Sección Tercera, al que se acompañaba, junto con el testimonio del correspondiente procedimiento, el Auto de 10 de diciembre de 1999, por el que se plantea cuestión de inconstitucionalidad en relación con el art. 1.2 y apartado primero, puntos 1 y 7 del Anexo de la Ley sobre responsabilidad civil y seguro en la circulación de vehículos a motor, en la redacción dada a los mismos por la disposición adicional 8 de la Ley 30/1995, de 8 de noviembre.

  2. Los antecedentes de la presente cuestión de inconstitucionalidad son los siguientes:

  1. El día 28 de febrero de 1996, don Víctor Salvador Arrieta atropelló con su motocicleta a don Benjamin Albert Vaquer y a don Bartolomé Gastón Pinilla, produciéndoles diversas lesiones.

  2. Incoado el correspondiente juicio de faltas, el Juzgado de Primera Instancia e Instrucción núm. 7 de Castellón dictó Sentencia, con fecha 5 de diciembre de 1997, cuyo fallo es del tenor literal siguiente: "Debo condenar y condeno a Víctor Salvador Arrieta Manzano, como autor de una falta de imprudencia leve con resultado de lesiones, a la pena de un mes de multa a razón de una cuota diaria de 2000 ptas, pago de las costas causadas y que en el orden civil indemnice a Benjamín Albert Vaquer 204.336 ptas. por los días de incapacidad y 472.750 ptas. por las secuelas; a Bartolomé Gastón Pinilla la cantidad de 266.204 ptas. por los días que permaneció hospitalizado, 601.088 ptas. por los restantes días que tardó en sanar de sus lesiones, 5.160.000 ptas. por la incapacidad permanente para el ejercicio de su profesión y 6.065.169 ptas. por las secuelas, declarándose la R.C.D. de la Compañía La Unión y el Fénix Español.- Las cantidades fijadas devengarán el interés legal desde la fecha de la sentencia con respecto a D. Benjamín Albert y con respecto al otro lesionado el interés legal incrementado al 50% desde la fecha del siniestro hasta el 22-5-96 respecto de 2.773.176 ptas. y desde la fecha del siniestro hasta su pago respecto del resto. Debo absolver y absuelvo de los hechos que se les imputaban a Benjamín Albert Vaquer y Bartolomé Gastón Pinilla". Dicha Sentencia fue objeto de recurso de apelación por estos últimos, admitiéndose a trámite el recurso y remitiéndose las actuaciones a la Audiencia Provincial de Castellón.

  3. Por auto de 15 de diciembre de 1999, la Audiencia Provincial de Castellón, Sección Tercera, acordó conceder a las partes en el proceso y al Ministerio fiscal un plazo de diez días para que formularan alegaciones en relación con la procedencia de planteamiento ante el Tribunal Constitucional de cuestión de inconstitucionalidad en relación con el art. 1.2 y apartado primero, puntos 1 y 7 (este último en sus dos últimos incisos, desde "La cuantía de la indemnización ...", hasta "... la exacta valoración del daño causado") del Anexo de la Ley sobre responsabilidad civil y seguro en la circulación de vehículos de motor, en la redacción dada a los mismos por la disposición adicional 8 de la Ley 30/1995, de 8 de noviembre, y ello por posible infracción de los arts. 14, 15, 24.1 y 117.3 CE.

  4. En el plazo conferido se formularon alegaciones por la parte apelante, que manifestó su conformidad con el planteamiento de la cuestión, y la apelada, que se opuso. El Ministerio fiscal no se pronunció.

  5. El día 8 de febrero de 2000, la Audiencia Provincial de Castellón formalizó la cuestión de inconstitucionalidad, acordada en el precitado Auto de 10 de diciembre de 1999, cuya parte dispositiva dice lo siguiente: "Acuerdo el planteamiento ante el Tribunal Constitucional de la cuestión de inconstitucionalidad sobre el art. 1.2 de la que ahora se llama Ley de Responsabilidad Civil y Seguro en la Circulación de Vehículos de Motor (antes Texto Refundido de la Ley de Uso y Circulación de Vehículos aprobado por Decreto 632/1968, de 21 de marzo) así como los apartados Primero. 1 y 7 (sus dos primeros incisos, desde "La cuantía de la indemnización ..." hasta "... la exacta valoración del daño causado") de su Anexo, según la redacción resultante de la Disposición Adicional Octava de la Ley 30/1995, de 8 de noviembre, de Ordenación y Supervisión de los Seguros Privados, por depender de su validez el contenido del Fallo que debe dictarse y poder ser dichos preceptos contrarios a los artículos 14, 15, 24.1 y 117.3 de la vigente Constitución".

    El Organo Judicial señala en el Auto de promoción de la cuestión de inconstitucionalidad que los preceptos cuestionados establecen la obligatoriedad y el carácter vinculante del sistema para la valoración de los daños y perjuicios causados a las personas en accidentes de circulación con arreglo a las Tablas del Anexo de la Ley. En definitiva, en dicho Auto se plantea que el sistema de baremo establecido en la Ley 30/1995 constituye un mecanismo totalizador de las indemnizaciones y cerrado en sí mismo que, por ello, pudiera vulnerar los preceptos constitucionales antes relacionados. En concreto, el Auto expone en su fundamento de derecho primero que "como se desprende del texto de ambos recursos, los apelantes, a cuyo favor la Sentencia de primer grado reconoce las indemnizaciones más arriba dichas, pretenden que en esta alzada se fije en cantidades mucho mayores y que rebasan las que la Tabla V y la VI del baremo vinculante contenido en el Anexo de la Ley establecen para indemnizar los días de incapacidad y las secuelas padecidas".

    En cuanto a la vulneración del art. 14 CE, se justifica porque, mediante la tasación o cuantificación legal del daño y la consiguiente predeterminación legal de la indemnización al perjudicado, se dispensa a éste un trato diferenciado según que el daño infligido se derive de un accidente de circulación o, al contrario, de cualquier otro siniestro que no tenga esa naturaleza, por más que en todos estos supuestos el derecho a la reparación haya nacido de la culpa extracontractual o aquiliana regulada en el art. 1902 del Código civil. Se contraría así el art. 14 CE, al vulnerarse el principio de igualdad de trato, pues se otorga un trato desigual a supuestos iguales.

    Los preceptos cuestionados podrían también infringir el art. 15 CE, que proclama el derecho a la integridad física y moral, pues la esencia de la responsabilidad civil es el resarcimiento integral del daño producido. La nueva regulación de la reparación de los daños ocasionados por accidentes de tráfico automovilístico no puede atender a la total indemnidad, pues ni permite una valoración individualizada de los mismos ni contempla todos los susceptibles de producirse, lo que conlleva la vulneración de este precepto constitucional.

    Por último, la infracción de los arts. 117.3 y 24.1 CE está estrechamente conectada. En cuanto al ejercicio de la potestad jurisdiccional que consiste en la actividad de juzgar y hacer ejecutar lo juzgado (art. 117.3 CE), mediante los preceptos objeto de esta cuestión de inconstitucionalidad se configuran unos márgenes tan estrechos para el enjuiciamiento que en la práctica se priva al órgano judicial de la valoración del caso concreto. Ello, a su vez, impide la tutela judicial (art. 24.1 CE), pues se veda la íntegra reparación del daño producido al preverse sólo un elenco cerrado de supuestos indemnizables.

  6. La Sección Segunda del Tribunal Constitucional, mediante providencia de 25 de julio de 2000, acordó oír al Fiscal General del Estado para que se pronunciase, a efectos de lo dispuesto en el último inciso del art. 37.1 LOTC acerca de la admisibilidad de la cuestión, por pérdida sobrevenida de objeto, al haber sido enjuiciadas las disposiciones cuestionadas por la STC 181/2000, de 29 de junio.

  7. Mediante escrito de 19 de septiembre de 2000, el Fiscal General del Estado consideró que la cuestión de inconstitucionalidad ha quedado carente de objeto, pues la doctrina de la STC 181/2000 es también aplicable a este caso.

  8. La Sección Cuarta, mediante providencia de 15 de octubre de 2002, acordó oír de nuevo al Fiscal General del Estado para que en el plazo de diez días alegara lo que considerase conveniente sobre la admisibilidad de la presente cuestión de inconstitucionalidad, en relación con los posibles defectos, apreciados en el auto de planteamiento respecto de los juicios de aplicabilidad y de relevancia.

  9. El Fiscal General del Estado cumplimentó el trámite solicitado presentando el correspondiente escrito el día 29 de octubre de 2002. En dicho escrito manifiesta que no procedería acordar la inadmisibilidad por falta de juicio de relevancia, sin perjuicio de los efectos inherentes a la pérdida sobrevenida de objeto a que hizo referencia en su escrito de 19 de septiembre de 2000.

Fundamentos Jurídicos

  1. La Audiencia Provincial de Castellón plantea a este Tribunal la adecuación a la Constitución del art. 1.2 y apartado primero, puntos 1 y 7 (dos primeros incisos) del Anexo de la Ley sobre responsabilidad civil y seguro en la circulación de vehículos a motor, en la redacción dada a los mismos por la disposición adicional 8 de la Ley 30/1995, de 8 de noviembre, por posible vulneración de los arts. 14, 15, 24.1 y 117.3 de la misma.

    Los preceptos objeto de esta cuestión de inconstitucionalidad disponen lo siguiente:

    * Art. 1. De la responsabilidad civil

    Apartado 2: Los daños y perjuicios causados a las personas, comprensivos del valor de la pérdida sufrida y de la ganancia que hayan dejado de obtener, previstos, previsibles o que conocidamente se deriven del hecho generador, incluyendo los daños morales, se cuantificarán en todo caso con arreglo a los criterios y dentro de los límites indemnizatorios fijados en el anexo de la presente Ley.

    * Anexo. Sistema para la valoración de los daños y perjuicios causados a las personas en accidentes de circulación.

    Apartado primero: Criterios para la determinación de la responsabilidad y la indemnización.

  2. El presente sistema se aplicará a la valoración de todos los daños a las personas ocasionados en accidente de circulación, salvo que sean consecuencia de delito doloso.

  3. La cuantía de la indemnización por daños morales es igual para todas las víctimas y la indemnización por los daños psicofísicos se entiende en su acepción integral de respeto o restauración del derecho a la salud. Para asegurar la total indemnidad de los daños y perjuicios causados se tienen en cuenta, además, las circunstancias económicas, incluidas las que afectan a la capacidad de trabajo y pérdida de ingresos de la víctima, las circunstancias familiares y personales y la posible existencia de circunstancias excepcionales que puedan servir para la exacta valoración del daño causado.

  4. El órgano judicial cuestionante considera que el sistema de indemnización por baremo en relación con los daños causados a las personas como consecuencia de accidentes de circulación de vehículos presenta en la Ley 30/1995 un carácter omnicomprensivo y excluyente, que se impone con carácter obligatorio al juzgador, sistema que precisamente por su carácter cerrado y vinculante, vulnera determinados preceptos constitucionales, en concreto, los arts. 14, 15, 24.1 y 117.3 CE.

    En cuanto a la justificación más detallada de estas posibles infracciones constitucionales nos remitimos al antecedente segundo.

  5. Ya desde la STC 17/1981, de 1 de junio, FJ 2, hemos puesto de manifiesto que "la Ley Orgánica del Tribunal Constitucional (art.37.1) abre la posibilidad de rechazar en trámite de admisión ... la cuestión de inconstitucionalidad cuando faltaren las condiciones procesales o la cuestión misma fuere notoriamente infundada" (STC 6/1991, de 15 de enero, FJ 2).

    En este sentido, hay que considerar que también hemos declarado lo siguiente: "A diferencia del recurso [de inconstitucionalidad], que sólo puede ser iniciado por los órganos que enumeran los arts. 161.1 de la Constitución y 32 LOTC, y sólo dentro del plazo que fija el art. 33 de la misma, la cuestión de inconstitucionalidad puede ser planteada por cualquier órgano judicial (art. 163 de la Constitución y 35.1 LOTC) sea cual sea la fecha de entrada en vigor de la norma legal cuestionada. Esta mayor amplitud relativa de la cuestión de inconstitucionalidad no la convierte, sin embargo, ni en un instrumento procesal que quepa utilizar para transferir al Tribunal Constitucional la decisión de litigios concretos

    ni, menos aún, para buscar a través suyo una depuración abstracta del ordenamiento, que normalmente debe ser obra del legislador ordinario [...] La cuestión de inconstitucionalidad no es una acción concedida para impugnar de modo directo y con carácter abstracto la validez de la ley, sino un instrumento puesto a disposición de los órganos judiciales para conciliar la doble obligación en que se encuentran de actuar sometidos a la Ley y a la Constitución", de modo que resulta necesario "extremar las garantías destinadas a impedir que esta vía procesal, resulte desvirtuada por un uso no acomodado a su naturaleza, como sería, por ejemplo, el de utilizarla para obtener pronunciamientos innecesarios o indiferentes para la decisión del proceso en el que la cuestión se suscita" (STC 17/1981, FJ 1).

    El llamado juicio de relevancia constituye uno de los requisitos esenciales para que sea procedente la cuestión de inconstitucionalidad, por cuanto, a través del mismo, se garantiza el control concreto de la constitucionalidad de la ley, impidiendo que el órgano judicial convierta dicho control en abstracto, pues para realizar este tipo de control, como antes advertimos, carece aquél de legitimación. Dicho juicio de relevancia "ha sido definido por este Tribunal como el esquema argumental dirigido a probar que el fallo del proceso judicial depende de la validez de la norma cuestionada (por todos, ATC 93/1999, de 13 de abril, FJ 3 y las resoluciones allí mencionadas)" (ATC 21/22001, de 31 de enero, FJ 1) y constituye una de las condiciones esenciales de toda cuestión de inconstitucionalidad, pues, en la medida que garantiza una interrelación necesaria (STC 28/1997, de 13 de febrero, FJ 3) entre el fallo del proceso a quo y la validez de la norma cuestionada, asegura la realización efectiva del antedicho control concreto de la constitucionalidad de la Ley.

    Es claro que la formulación del juicio de relevancia lleva implícita como paso previo la realización del juicio de aplicabilidad, esto es, la explicitación del precepto o preceptos aplicables al caso y de cuya constitucionalidad el órgano judicial duda, pues sólo una vez que han sido concretados dichos preceptos puede aquél exteriorizar el expresado nexo entre su validez y el fallo que debería recaer.

    Sentado lo anterior, procede ya examinar si el Auto de promoción de la cuestión de inconstitucionalidad ha cumplimentado correctamente estos requisitos de procedibilidad.

  6. Como se ha expuesto en el antecedente segundo, el órgano judicial promotor de esta cuestión de inconstitucionalidad, esto es, la Audiencia Provincial de Castellón, plantea dicha cuestión con carácter previo a la Sentencia que debe dictar en el recurso de apelación presentado contra la Sentencia de 5 de diciembre de 1997 del Juzgado de primera Instancia e Instrucción núm. 7 de Castellón.

    La Sentencia de instancia condenó al demandado, además de a otras penas, a que indemnizara a los demandantes con diversas cantidades dinerarias por los días de incapacidad, lesiones permanentes y secuelas que sufrieron como consecuencia de un accidente de tráfico producido por aquél.

    En el antecedente de hecho tercero del Auto de planteamiento de la cuestión se alude a que los apelantes solicitaron indemnizaciones superiores a las acordadas en la Sentencia recaída y plantearon la procedencia o no de que las indemnizaciones se ajustasen a los baremos contenidos en la Ley 30/1995.

    De otro lado, en el antecedente sexto del mismo Auto de planteamiento se alude al trámite de audiencia a las partes y al Ministerio fiscal que ha de cumplimentarse con carácter previo a la formalización de la cuestión de inconstitucionalidad (art. 35.2 LOTC), refiriéndose en la misma a las dudas de inconstitucionalidad que al órgano judicial le suscitaban el art. 1.2 y el apartado primero, puntos 1 y 7 (dos primeros incisos) del Anexo de la Ley 30/1995. No se incluía, pues, en la providencia de audiencia a las partes ninguna referencia a las Tablas y epígrafes de las mismas del Anexo referenciado, que contienen la relación de supuestos que generan indemnización, con expresión de las cantidades que, en su caso, han de aplicarse como consecuencia de accidentes de circulación.

    En cuanto a los "fundamentos de derecho" del Auto de promoción, en el primero de ellos se indica que los "apelantes a cuyo favor la Sentencia de primer grado reconoce las indemnizaciones más arriba dichas pretenden que en esta alzada se fije en cantidades mucho mayores y que rebasan las que la Tabla V, y la VI del baremo vinculante contenido en el Anexo de la Ley establecen para indemnizar los días de incapacidad y las secuelas padecidas". Por su parte, en el fundamento de derecho tercero se alude a los artículos cuya constitucionalidad se cuestiona, añadiendo que "de la aplicación de estos preceptos en relación con las Tablas V y VI del Anexo depende el contenido de la Sentencia que resuelva el recurso de apelación pendiente, pues piden los recurrentes el establecimiento a su favor de indemnizaciones por días de incapacidad y secuelas que exceden en mucho de los límites del baremo".

    En todo caso, debe precisarse que las expresadas Tablas no se han incluido en el objeto de la cuestión de inconstitucionalidad, ni tampoco se explicitan los apartados de dichas Tablas que regulan las indemnizaciones que sean de aplicación en este supuesto.

  7. Este Tribunal Constitucional ha venido manteniendo en lo posible una concepción no rigorista de las condiciones de admisibilidad (art. 37.1 LOTC) con el fin de propiciar la depuración del ordenamiento y, en especial, así lo ha hecho acerca del llamado juicio de aplicabilidad, sosteniendo desde la STC 17/1981, FJ 1, que "el órgano judicial que plantea la cuestión es ... en principio, el competente para determinar cuales son efectivamente las normas aplicables al caso que ha de decidir, y el control del Tribunal sobre este primer requisito ha de limitarse, por decirlo así, a juzgar por las apariencias". En definitiva, hemos sostenido que "la interpretación de la ley que lleva al órgano judicial proponente de la cuestión a determinar cuáles son los preceptos aplicables al caso ha de ser aceptada por este Tribunal en cuanto no resulte irrazonable" (ATC 380/1996, de 17 de diciembre, FJ 2).

    En este caso, la aplicación de esta doctrina conduce a que ningún reparo quepa oponer, desde la perspectiva del juicio de aplicabilidad, respecto de los preceptos que se incluyen en el objeto de la cuestión de inconstitucionalidad, si bien, como a continuación se verá, ello resulta insuficiente para propiciar la resolución del control concreto de la constitucionalidad de la ley que se nos demanda y al que deben ceñirse en sus planteamientos las cuestiones de inconstitucionalidad.

    En efecto, como se desprende de lo que ya hemos adelantado, el órgano judicial no incluye en el objeto de la cuestión la tabla o tablas del Anexo, ni los correspondientes epígrafes de las mismas, que determinan el monto indemnizatorio que debe aplicarse para la resolución del proceso a quo.

    Pues bien, la inclusión en el objeto de la cuestión de inconstitucionalidad de las tablas y epígrafes de las mismas implicados en la resolución del caso resulta necesaria para poder afirmar que estamos en presencia de un verdadero control concreto de inconstitucionalidad, pues así se deriva del contenido del propio Anexo de la Ley cuestionada. Este Anexo consta de dos apartados. El primero contiene los "criterios para la determinación de la responsabilidad y la indemnización", criterios que, deben ponerse en relación con el apartado segundo, que incluye la "explicación del sistema". En este segundo apartado se distinguen tres supuestos, según las indemnizaciones se deriven de casos de muerte (Tabla I), de lesiones permanentes (Tablas III, IV y VI) o de incapacidades temporales (Tabla V), valorándose en cada uno de esos casos los daños y perjuicios producidos, incluidos los daños morales, según una casuística muy detallada que se concreta en seis Tablas y que no es necesario reflejar ahora aquí.

    Lo importante es que los criterios para la determinación de la responsabilidad y la indemnización contenidos en el apartado primero exigen, para adquirir relevancia de cara a la resolución del caso enjuiciado, su conexión con alguno de los tres grandes supuestos previstos en el apartado segundo (muerte, lesiones permanentes e incapacidad temporal). Partiendo de esta primera consideración, es claro que la determinación de la indemnización derivada de un accidente de circulación en un proceso judicial debe atender a múltiples variables en cada uno de los tres supuestos aludidos, variables que van desde la determinación de los perjudicados que pueden ser indemnizados hasta los diferentes tipos de lesión producidos y también a las secuelas que se produzcan, aspectos todos ellos que se contienen en las Tablas a que venimos refiriéndonos.

    Todo lo cual conduce a apreciar que para que pudiera considerarse que el órgano judicial ha planteado correctamente la cuestión de inconstitucionalidad, en cuanto a la especificación de los preceptos aplicables al caso y de cuya constitucionalidad duda, debería haber incluido en el objeto de dicha cuestión la referencia a la Tabla o Tablas, de las seis que contiene el Anexo, que, según su criterio, son de aplicación al supuesto concreto que debe resolver, pues la indicada especificación resulta necesaria a este Tribunal para poder apreciar si el sistema indemnizatorio aplicable al caso es efectivamente cerrado y discriminatorio e impide que actúe el mecanismo de la tutela judicial.

  8. En el presente caso tal especificación no se ha realizado, materializándose tan sólo una alusión colateral e incompleta a determinadas Tablas, no existiendo tampoco concreción alguna de los epígrafes de las mismas aplicables al caso. A esta carencia puede añadírsele otra: la relativa a la conexión entre la Tabla VI (no cuestionada formalmente, como se ha dicho) y las Tablas III y IV, conexión que explicita con toda claridad el apartado segundo, letra b) del Anexo y a la que ninguna alusión se hace en el Auto de promoción de la cuestión de inconstitucionalidad.

    La defectuosa formulación del juicio de aplicabilidad que se aprecia no puede subsanarse por este Tribunal en sustitución del órgano judicial cuestionante. Y ello, de una parte, por notoria improcedencia constitucional, pues "esto es lo que este Tribunal en absoluto puede hacer, prejuzgando un tema de estricta legalidad atinente a la jurisdicción ordinaria", de suerte que "no puede este Tribunal, en efecto, entrar en consideraciones, y menos decisiones, relativas al problema subyacente en la aplicación de la norma cuestionada, o mejor dicho, en los presupuestos de hecho y normativos determinantes de su aplicación, tarea que es la propia del órgano judicial competente" (STC 142/1990, FJ 1). Y de otra, por el evidente riesgo de que tal suplencia del juez ordinario pudiera no resultar satisfactoria desde el propio punto de vista del

    control concreto de constitucionalidad, por exceso o defecto en la apreciación de las tablas y epígrafes de las mismas que corresponde aplicar en el caso.

    La insuficiente determinación de los preceptos aplicables al caso que se ha apreciado conduce a que el juicio de relevancia no se haya efectivamente exteriorizado en el Auto de promoción de la cuestión de inconstitucionalidad, no existiendo en dicho Auto ningún esquema argumental dirigido a probar que el fallo del proceso judicial depende de la validez de la norma cuestionada, lo que pone de relieve que la cuestión de inconstitucionalidad se plantea con un alcance que va más allá de lo que exige la resolución de la duda que al órgano judicial se le suscita con ocasión de la decisión a tomar en el proceso a quo. En consecuencia, la fundamentación de los motivos de inconstitucionalidad en que podrían incurrir los preceptos cuestionados se construye de modo abstracto y general, y sin ninguna conexión con los datos reales que en este caso concreto conformen el supuesto indemnizatorio que se debate entre las partes en el proceso a quo. Se incumple, así, un requisito esencial para que podamos pronunciarnos sobre los artículos que se someten a nuestro juicio en esta cuestión de inconstitucionalidad.

    Por todo lo expuesto, el Pleno

ACUERDA

Inadmitir la cuestión de inconstitucionalidad número 649-2000, planteada por la Audiencia Provincial de Castellón.

Madrid, a veintiocho de enero de dos mil tres.

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