STS 639/2016, 7 de Julio de 2016

JurisdicciónEspaña
Número de resolución639/2016
EmisorTribunal Supremo, sala cuarta, (Social)
Fecha07 Julio 2016

SENTENCIA

En Madrid, a 7 de julio de 2016

Esta sala ha visto el recurso de Casación interpuesto por el letrado D. Ángel Olmedo Jiménez , en nombre y representación de D. Raúl en su condición de apoderado de AUTO-RES S.L., contra la sentencia dictada por la Sala de lo Social de la Audiencia Nacional, de fecha 20 de marzo de 2015 , número de procedimiento 365/2014, en actuaciones seguidas en virtud de demanda a instancia de la Federación de Servicios a la Ciudadanía de CCOO a la que se acumuló la demanda de la Federación Estatal de Servicios para la Movilidad y el Consumo de UGT -SMC-UGT-, según auto de fecha 5 de febrero de 2015, contra AUTO-RES S.L. y MINISTERIO FISCAL, sobre conflicto colectivo. Ha comparecido en concepto de recurrida la letrada D. Alicia Gómez Benítez, en nombre y representación de la Federación de Servicios a la Ciudadanía de Comisiones Obreras.

Ha sido ponente la Excma. Sra. D.ª Maria Luisa Segoviano Astaburuaga

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

Por la representación de la Federación de Servicios a la Ciudadanía de CCOO se presentó demanda de conflicto colectivo de la que conoció la Sala de lo Social de la Audiencia Nacional y en la que, tras exponer los hechos y motivos que estimaron de aplicación, se terminó por suplicar se dicte sentencia por la que estimando la pretensión de las demandantes,

  1. Se declare la nulidad de la decisión dé carácter colectivo, llevaba a cabo a través de la comunicación de 27 de noviembre de 2014 por violación de derechos fundamentales de huelga, de libertad sindical en su vertiente de negociación colectiva, de prohibición de discriminación y exigencia de trato igual condenando a la empresa a la reposición inmediata de los trabajadores en sus anteriores condiciones de trabajo y con resarcimiento de los daños y perjuicios que la decisión empresarial hubiera podido ocasionar durante el tiempo en que ha producido efectos.

  2. Se declare la nulidad de la decisión de carácter colectivo, llevaba a cabo a través de la comunicación de 27 de noviembre de 2014, por razones de legalidad ordinaria, condenando a la empresa a la reposición inmediata de los trabajadores en las anteriores condiciones de trabajo y con resarcimiento de los daños y perjuicios que la decisión empresarial hubiera podido ocasionar durante el tiempo en que ha producido efectos.

  3. Subsidiariamente; se declare injustificada la decisión de carácter colectivo, llevada a cabo a través de la comunicación de 27 de noviembre de 2014, condenando a la empresa a reponer a los trabajadores afectados en sus condiciones de trabajo y al resarcimiento de los daños y perjuicios que la decisión empresarial hubiera podido ocasionar durante el tiempo en que ha producido efectos.

Por auto de fecha 5 de febrero de 2015 se acumuló la demanda de la Federación Estatal de Servicios para la Movilidad y el Consumo de UGT -SMC-UGT- en la que, tras exponer los hechos y motivos que estimaron de aplicación, se terminó por suplicar se dicte sentencia en la que se reconozca, declare y condene a la empresa demandada a estar y pasar por lo siguiente: Que es nulo el proceso de modificación de condiciones de trabajo, llevado a cabo por la empresa Auto Res, SL, iniciado el 15 de octubre de dos mil catorce.

SEGUNDO

Admitida a trámite la demanda se celebró el acto del juicio, con la intervención de las partes y el resultado que se refleja en el acta que obra unida a las actuaciones. Recibido el pleito a prueba se practicaron las propuestas por las partes y declaradas pertinentes.

TERCERO

Con fecha 20 de marzo de 2015 se dictó sentencia por la Sala de lo Social de la Audiencia Nacional en la que consta el siguiente fallo: «Estimamos parcialmente la demanda formulada por el sindicato CCOO, declaramos injustificada la modificación de condiciones de trabajo de carácter colectivo adoptada por la mercantil AUTO RES SL, llevada a cabo a través de la comunicación de 27 de noviembre de 2014, condenándola a reponer a los trabajadores afectados en sus condiciones de trabajo y al resarcimiento de los daños y perjuicios que la decisión empresarial hubiera podido ocasionar durante el tiempo en que ha producido efectos. Apreciamos que la demanda acumulada presentada por UGT se encuentra caducada por lo que la desestimamos de plano.»

CUARTO

En dicha sentencia se declararon probados los siguientes hechos: «PRIMERO.- AUTO RES SA se dedica al transporte en autobuses de viajeros por carretera en trayectos de medio y largo recorrido haciendo uso de las correspondientes concesiones administrativas. Pertenece al grupo mercantil AVANZA cuyo propietario accionarial es el grupo de transporte ADO. SEGUNDO.- El actual conflicto afecta a todo el personal de AUTO RES excepto en que presta servicios en centros de trabajo de Galicia y Lisboa y asciende a 361 trabajadores. TERCERO.- Las relaciones laborales entre las partes se regulan, entre otras fuentes, por las denominadas NORMAS DE FUNCIONAMIENTO vigentes desde 1- 1-2010, posteriormente modificadas el 23-1-2013. En su preámbulo se indica: El Convenio Colectivo de Transporte de Viajeros por Carretera de la C.A.M., con Vehículos de Tracción Mecánica de más de 9 plazas incluido el Conductor, es de aplicación a todos los trabajadores de la Empresa AUTO RES S.L., excepto los empleados de los centros de trabajo de Vigo Orense, Pontevedra y Lisboa (que tienen convenio propio). El contenido de las presentes Normas de Funcionamiento tienen carácter de Convenio Colectivo Extraestatutario, por lo que, en caso de subrogación del personal a otra empresa concesionaria, tendrá, esta ultima, la obligación de respetar todos los derechos y obligaciones que se establecen en la mismas, los cuales, como se ha venido haciendo hasta la actualidad, seguirán sin ser derechos compensables ni absorbibles. Vigencia: El presente acuerdo tendrá una vigencia de 1 de enero de 2010 hasta 31 de diciembre de 2011. Concluida su vigencia y hasta que no se logre un nuevo acuerdo, será de aplicación en todo su contenido dichas Normas de Funcionamiento comprometiéndose ambas partes a iniciar la negociación de un nuevo acuerdo en los dos meses siguientes a la finalización del mismo. CUARTO.- Otro pacto suscrito entre las partes es el alcanzado el 25-11-2010 por el que se reconoce un complemento ad personam de aplicación exclusiva para el personal contemplado en su anexo I como condición más beneficiosa. QUINTO.- El 22-9-2014 el empresario se dirige a los representantes de los trabajadores para comunicarles que: De conformidad con lo dispuesto en el artículo 43 del Real Decreto Legislativo 1/1995, de 24 de marzo, por el que se aprueba el Texto Refundido de la Ley del Estatuto de los Trabajadores (en adelante, ET), mediante la presente procedemos a comunicarles formalmente la intención de la Dirección de AUTO-RES, SA. (en lo sucesivo, la Empresa, la Compañía o AUTO-RES) de iniciar un procedimiento de MODIFICACIÓN SUSTANCIAL DE LAS CONDICIONES DE TRABAJO (en materia de (i) sistema de remuneración y cuantía salarial, (ii) jornada de trabajo y (iii) horario y distribución del tiempo de trabajo, entre otras). Los centros afectados por esta medida serán todos los de la Empresa excepto los de Vigo, Orense, Pontevedra y Lisboa . SEXTO.- Constituida por los representantes de los trabajadores la comisión negociadora, AUTO RES se dirige a ésta el 15-10-2014 indicándoles: ponemos en su conocimiento la decisión de la Dirección de AUTO RES, S.L. (en adelante, la "Empresa" o la "Compañía") de iniciar, de manera formal y en la fecha de efectos del encabezamiento, un procedimiento de modificación sustancial de las condiciones de trabajo de carácter colectivo, en virtud de lo establecido en el artículo 41 del Texto Refundido de la Ley del Estatuto de los Trabajadores , aprobado por Real Decreto Legislativo 1/1995, de 24 de marzo (en lo sucesivo, "ET"), por la existencia de causas objetivas de naturaleza productiva y organizativa con impacto económico en la .Sociedad. Dicha modificación sustancial afecta a las Normas de Funcionamiento y al complemento "ad personam" (que afectan a todos los centros de trabajo de la Compañía, excepción hecha de los de Vigo, Pontevedra, Orense y Portugal), sin perjuicio de las medidas que puedan ser, finalmente, negociadas y, en su caso, acordadas. Les aporta la siguiente documentación: Documento 1 Comunicación de apertura de la modificación sustancial de carácter colectivo de las condiciones de trabajo. Documento 2 Documento de medidas planteadas por la Compañía en el marco de la presente modificación sustancial de las condiciones de trabajo de carácter colectivo. Documento 3 Relación de trabajadores afectados, indicando clasificación profesional, desglosada por centro de trabajo, provincia y comunidad autónoma. Documento 4 Listado de todos los centros de trabajo de la Empresa en España, indicando su afectación o no por la presente modificación. Documento 5 Informe Técnico justificativo de la concurrencia de causa productiva y organizativa y Plan de racionalización de AUTO RES, S.L., elaborado por la consultora independiente Consultoría y Mediación Corporativa, S.A. (CMC). SEPTIMO.- El 15-10-2014 tiene lugar la primera reunión del periodo de consultas. Su contendido se da por reproducido En ella la CR plantea por qué se excluye a los centros de Vigo, Orense y Pontevedra de este procedimiento y manifiesta que los trabajadores se encontrarían más cómodos en una sola mesa, respondiéndose que por la Empresa que las Normas de Funcionamiento son distintas para el personal afectado en este procedimiento respecto de las Normas de Funcionamiento del centro de Vigo, Orense, Pontevedra y Portugal. Posteriormente el Sr. Arturo en representación de CMC da explicaciones sobre el informe técnico elaborado y ofrece datos sobre el sector de transporte de viajeros por carretera, en concreto sobre su caída de actividad, por la pérdida de viajeros. Es especialmente relevante el impacto negativo de la competencia del sector ferroviario. También se explican los datos de caída de viajeros en la Compañía durante los últimos años y en el periodo enero-agosto 2014 y, también, en el ratio viajero*km lo que implica que la pérdida de viajeros se produzcan también en las líneas de largo recorrido. Y seguidamente se señala que el estudio elaborado por CMC revela una caída de venta de billetes del -11,3% en el periodo 2011-2013, siendo que las Operaciones en taquilla, en ese mismo periodo, desciende en un -10,8%. Fruto de lo anterior, los ingresos de la Compañía han sufrido un descenso del - 12,9% en el periodo 2011-2013. Todos los anteriores ratios presentan, asimismo, una caída de gran relevancia, en los términos expuestos en la Memoria e Informe Explicativo, en el periodo enero agosto 2014. Y ello, mientras los costes operativos de la Empresa (cuyo mayor integrante es el coste de personal) se han visto incrementados, respecto de la cifra de ingresos, en un 7p.p. (puntos porcentuales en el periodo 2011-2013, hasta representar un 91% de los ingresos, y en 2 p.p, en la previsión de 2014 hasta suponer un 93% de los ingresos. Por todas las anteriores cuestiones, y de mantenerse la situación actual, la Empresa entraría en pérdidas operativas en 2014. OCTAVO.- El 22-10-2014 tiene lugar la segunda reunión y su acta se da por reproducida. En dicha reunión la comisión representativa de los trabajadores solicitó formalmente la siguiente documentación: 1. Cuentas anuales junto con el informe de auditoría e Informe de gestión de los ejercicios 2012 y 2013 registrados de la empresa Auto Res S.L.U. y cuentas provisionales firmadas del ejercicio 2014. 2. Cuentas anuales consolidadas junto con el informe de auditoría e informe de gestión de los ejercicios 2012 2013 registrados de la empresa Avanza Spain S.A.U, v sociedades dependientes (GRUPO AVANZA) y cuentas provisionales firmadas del ejercicio 2014. 3 Plan de Negocio de Auto Res. Conjunto de medidas y plazos de ejecución. Plan de Viabilidad. 4 Datos de los servicios subcontratados de [os últimos 4 años. 5 Datos de viajeros del informe técnico entregado desglosados por concesión y expedición. 6 Masa Salarial del total de la plantilla, segregada por colectivos (conductores, taquilleros, administración, dirección, etc.). 7 Contrato de la compra de AVANZA SPAIN S.A.U por el Guipo ADO. Respecto de la manifestación referida a que la presente modificación se ampara en causas económicas AUTO RES reitera que se remite a lo ya expuesto tanto en la reunión de apertura del periodo de consultas, como en la segunda reunión y en el resto de comunicaciones y entrega de documentación que ha tenido ocasión de efectuar a la CR, en tanto en cuanto nos hallamos ante una MSCT de carácter colectivo que se funda, netamente, en causas productivas y organizativas (bajada de actividad fruto de la caída de la misma y de la feroz competencia de RENFE y la desviación observada, fruto de la realidad, en las previsiones de la Compañía en materia productiva y organizativa). NOVENO.- El 29-10 2014 AUTO RES se dirige a la CR dando contestación a la solicitud de documentación realizada en la segunda reunión de consultas. Su contenido se da por reproducido. Conforme el mismo se entrega en ese momento el balance y cuenta de resultados de los ejercicios 2012, 2013 auditados así como las cuentas provisionales de 2014 a 30-9, resumen de las medidas relativas al Plan de Negocio y Viabilidad y datos sobre servicios subcontratados. No hace entrega de las cuentas del grupo AVANZA reiterando que la causa no es económica. Y con relación a los datos de viajeros desglosados del Informe Técnico entregado, por concesión y expedición, se niegan alegando AUTO RES que: Se ha facilitado a la Comisión Representativa, en el Informe Técnico de CMC (Documento 5 de la carpeta entregada en la reunión de apertura del periodo de consultas), una gran variedad de ratios de viajeros y viajeros*km. No obstante, la petición de desglose de dichos datos por concesión y expedición supondría la obligación para la Compañía de revelar datos de carácter comercia muy sensibles y que impactan, directamente, en su estrategia empresarial. De este modo, y en atención a que AUTO RES entiende que los datos facilitados en el Informe Técnico de CMC, junto con las explicaciones dadas tanto en dicho Informe como en las diferentes reuniones del periodo de consultas, resultan suficientes para el marco de buena fe negocial que preside el presente periodo de consultas, no se puede aportar dicha documentación. Dicho lo anterior y como se ha reiterado en el periodo de consultas, la Compañía está a disposición de la CR para contestar cualesquiera concretas o solicitudes de clarificación sobre la información del Informe del Consultor externo CMC. DECIMO.- El 4-11-2014 tiene lugar la cuarta reunión de consultas y su acta se da por reproducida. En ella la CR realiza una propuesta alternativa a la pretensión del empresario y tras ello indica que: manifiesta desacuerdo con respecto a la entrega de documentación, o más bien la no entrega, que solicitó, así como con las explicaciones vertidas por la empresa del porqué no se facilita dicha documentación, toda ella a juicio de ésta parte relacionada con el expediente de modificación sustancial de condiciones de trabajo en el que nos encontramos actualmente, y del que se desprende una causa evidentemente económica, que la empresa pretende disfrazar en otras que a su vez tampoco concurren como son la productiva y la organizativa. Como ya se ha afirmado en reuniones previas desde este banco de representación social, la causa productiva asociada a la perdida de viajeros, ya ha venido siendo subsanada con los despidos practicados por la empresa, así como con la no renovación de FTE,s en el mismo transcurso de tiempo, en cantidad proporcional. De la causa organizativa, sencillamente mas allá de ser enunciada como una asociada a la productiva, por el contenido de informe y medidas, ni se ve la pretensión de la empresa, y ni tan si quiera se deduce, y menos su relación causa efecto con el objetivo de reducción salarial propuesto. Por tanto, para esta parte la ausencia de esta documentación, y la falta de transparencia que en si genera sobre el proceso, constituye en si mismo un fraude en la tramitación del presente expediente, al obviar la única causa que por como esta elaborado el informe/memoria y las medidas con consecuencias sobre las relaciones laborales que se solicitan por la empresa puede concurrir, que es la ya citada de índole económica. Posteriormente AUTO RES valora la propuesta realizada por la CR en la reunión anterior mostrando conformidad con alguno de sus puntos y haciendo entrega de una nueva propuesta. Tras valoraciones de ambas partes de las posiciones contrarias, deciden dar por concluido el periodo de consultas sin acuerdo. DECIMO PRIMERO.- El 12-11-14 se celebra la cuarta reunión de consultas y su acta se da por reproducida. En ella se valora la última propuesta de la empresa, la cual formula una nueva. DECIMO SEGUNDO.- El 27-11-2014 AUTO RES se dirige a la CR comunicándoles su decisión final acerca de las modificaciones que ha decidido adoptar. El contenido de dichas medidas se da por reproducido. Interesa resaltar que la demanda precisa que ha decidido no adoptar ninguna medida respecto del complemento "adpersonam" en atención tanto a su posición mantenida durante el periodo de consultas como a la específica petición efectuada por la Comisión representativa de los trabajadores en el marco de la negociación del periodo de consultas del presente procedimiento de modificación sustancial de las condiciones de trabajo, de carácter colectivo. DECIMO TERCERO.- El 9-12-14 AUTO RES comunica su decisión a los trabajadores individualmente afectados. DECIMO CUARTO.- Paralelamente a las medidas objeto de este procedimiento AUTO RES ha procedido a modificar las condiciones de trabajo del personal de Galicia, despedir a 17 trabajadores y a modificar individualmente condiciones de trabajo en el personal de taquillas. DECIMO QUINTO.- El 17-10-2014 el secretario del Comité de Empresa solicitó que se estableciera un sistema de trabajo por el que los empleados no realizaran mas de 9 horas diarias de trabajo, lo que determinó que por AUTO RES se elaboraran nuevos cuadrantes horarios. DECIMO SEXTO.- El Informe Técnico justificativo de la concurrencia de causa productiva y organizativa y Plan de racionalización de AUTO RES, SL., elaborado por la consultora independiente Consultoría y Mediación Corporativa, S.A. (CMC) que se aportó como documento 5 al inicio del periodo de consultas estuvo soportado por el estudio realizado por IVENSYS (que pertenece al grupo AVANZA y lleva a cabo la gestión del sistema informático de venta de billetes) sobre los datos relativos a: 1. Evolución del número de viajeros transportados por la Compañía y desglosados por zonas geográficas, correspondiente al periodo comprendido entre 2011 y 2013. 2. Evolución del número de viajeros transportados por la Compañía en el periodo comprendido entre enero y agosto de 2014, desglosado por zonas geográficas, en relación con el mismo periodo del año anterior. 3. La evolución trimestral del número de viajeros en el periodo comprendido entre 2011 y 2014. 4. El número de viajeros*kilómetro en el periodo comprendido entre 2011 y 2013. 5. El número de viajeros*kilómetro en el periodo comprendido entre enero y agosto de 2014, desglosado por zonas geográficas, en relación con el mismo periodo del año anterior. 6. Número de billetes vendidos en taquilla en el periodo comprendido entre 2011 y 2013, con indicación de la Compañía que opera dichas rutas. 7. Número de billetes vendidos en taquilla en el periodo comprendido entre enero y agosto de 2014, en relación con el mismo periodo del año anterior, con indicación de la Compañía que opera dichas rutas. 8. Evolución de las operaciones realizadas en taquilla en 2011 en relación con el número de operaciones realizadas en 2013. 9. Operaciones realizadas en taquilla en el en el periodo comprendido entre enero y agosto de 2014, en relación con el mismo periodo del año anterior. DECIMO SEPTIMO.- El informe técnico elaborado por CMC en febrero de 2015 con el objeto de desvirtuar los hechos 14º y 20º de la demanda, que obra al descriptor 98 y se da por reproducido y en los relativo a plazas de viaje ofertadas y niveles de ocupación, también estuvo soportado en el informe de AVENSYS de 18- 2-2015 que obra al descriptor 99 y que se da por reproducido. DECIMO OCTAVO.- La cuenta de pérdidas y ganancias de los ejercicios 2013 y 2014 arroja los siguientes resultados:

OPERACIONES CONTINUADAS Nota 2013 2012

Ventas 37.472.641,59 41.625.613,46

Prestación de servicios 36.562.713,67 40.824.666,49

Aprovisionamientos (9.907.815,75) (11.095.402,95)

Consumo de materias primas y otras materias consumibles 17b (7.832.157,37) (8.427.559,32)

Trabajos realizados por otras empresas (2.075.658.38) (2.667.843.63)

Otros ingresos de explotación 201.512,31 333.093,90

Ingresos accesorios y otros de gestión corriente 190.733,56 281.375,70

Subvenciones explotación incorporadas al resultado del ejercicio 17c 10.778,75 51.718,20

Gastos de personal 17d (18.113.831,43) (18.696.505,37)

Sueldos salarios y asimilados (13.897.314.78) (14.450.469,73)

Cargas Sociales (4.216.516.65) (4.246.035.64)

Otros gastos de explotación (6.261.945,12) (6.593.984,92)

Servicios exteriores (6.120.929.92) (6.441.784,93)

Tributos (125.443,57) (117.891,45)

Pérdidas, deterioro y variación de provisiones por operaciones

comerciales (15.571,63) (34.308,54)

Amortización del inmovilizado (3.736.094,22) (4.321.319,78)

Deterioro y resultado por enajenaciones del inmovilizado 17e 1.251.133,90 256.668,06

Resultados por enajenación y otras 1.251.133,90 256.668,06

Otros resultados 2.106,50 --

RESULTADO DE EXPLOTACIÓN 907.707,78 1.508.162,40

Ingresos financieros 18 5.282.524,09 5.274.648,03

Gastos financieros 18 (620.237,18) (478.502,42)

Deterioro y resultado por enajenación de instrumentos financieros 18 (1.010,00) (34.286,85)

RESULTADO FINANCIERO 4.661.276,91 4.761.858,76

RESULTADO ANTES DE IMPUESTOS 5.568.984,69 6.270.021,16

Impuesto sobre beneficios 19 (6.926,71) (148.289,63)

RESULTADO DEL EJERCICIO 14 5.562.057,98 6.121.731,53

DECIMO NOVENO

La cuenta de resultados a 30-9-2014 presenta los siguientes datos:

  1. OPERACIONES CONTINUADAS

  1. - Importe neto cifra de negocios 27.319.095

    1. Ventas 26.677.805

    2. Prestaciones de servicios 641.291

  2. - Aprovisionamientos -7.275.273

    1. Consumo de mercaderías -5.403.868

    2. Trab. realiz. por otras empresas -1.871.405

  3. - Otros ingresos de explotación 160.559

    1. Ing. accesorios y otros corrientes 160.534

    2. Subv. de expl. incorp. al rdo. ejerci 25

  4. - Gastos de Personal -14.548.688

    1. Sueldos y salarios y asimilados -11.325.022

    2. Cargas Sociales -3.223.666

  5. - Otros gastos de explotación -4.574.010

    1. Servicios exteriores -4.495.985

    2. Tributos -77.506

    3. Perd. deterioro y variac. provisiones 520

  6. - Amortización de inmovilizado -2.242.225

  7. - Deterioro y rdo por enaj. del inmov 52

    1. Rdos. por enajenación y otros 52

  8. - Otros Resultados 380

    A1) RESULTADOS DE EXPLOTACIÓN (1 a 12) -1.160.110

    ***EBITDA*** 1.082.203

  9. - Ingresos financieros 2.634.637

    1. De partic. en inst. de patrimonio 2.633.607

      a1) En empresas grupo y asociadas 2.625.295

      a2) En terceros 8.312

    2. De val. neg. y de cdtos del inmovilil 1.030

      b1 De empresas grupo y asociados

      b2) De terceros 1.030

  10. - Gastos financieros -494.920

    1. Por deudas con emp. grupo y asociados -341.456

    2. Por deudas con terceros -153.464

  11. - Variación valor razón en inst. fina 0

  12. - Diferencia de cambio 1

  13. - Det. y rdo. por enaj. de ins. financ 0

    A2) RESULTADO FINANCIERO (13 a 17) 2.139.717

    A3) RESULTADO ANTES DE IMPUESTOS (A1+A2) 979.607

  14. - Impuesto sobre Beneficios -6.417

    A4) RDO. EJERC. PROC. OPERAC. CON (A3+18) 973.190

  15. - OPERACIONES INTERRUMPIDAS

    A5) RESULTADO DEL EJERCICIO (A4+19) 973.190

VIGÉSIMO

Los ejercicios 2011 a 2013 de AUTO RES se han cerrado con beneficios, siendo éstos de 5,6 millones de euros en 2013. Ese mismo año se acordó un reparto de dividendos por importe de 14 millones de euros al accionista. VIGÉSIMO PRIMERO.- Los costes operativos de AUTO RES, incluidos los costes de personal, se han reducido en un 5,8% entre 2011 y 2013. En este mismo periodo los ingresos de la empresa se han deteriorado en un 12,9%. Las medidas a aplicar para reducir los costes operativos para que no generen pérdidas por éste concepto suponen reducirlos en 2.946 miles de euros. VIGÉSIMO SEGUNDO.- Se reducirían costes en 4.312.511 euros de aplicar las siguientes medidas: Aplicación de Convenios Provinciales a toda la plantilla. Adaptación Toma y deje fuera de Madrid (0,5 + 0,5). Modificación Tiempo Estándar en Valencia y Salamanca. Modificación de pago de las dietas: abono en especie y supresión de las de 00 a 03. Cambio del precio del plus de nocturnidad. supresión del plus de desplazamiento. Supresión de bolsa de vacaciones. Supresión del plus de refuerzo taller. Supresión del plus de refuerzo a taquilleros. Supresión del plus de guardias. Supresión quebranto de taquilla superior a 3.000. Supresión complemento ad personam. Se han cumplido las previsiones legales.»

QUINTO

Contra dicha resolución se interpuso recurso de casación por la representación letrada de AUTO-RES, S.L., siendo admitido a trámite por esta Sala. El recurso se basa en dos motivos:

Con amparo en el artículo 207 d) de la LRJS , denuncia la parte recurrente, en el primer motivo del recurso, error en la apreciación de la prueba, basado en documentos que obran en autos, que demuestran la equivocación del juzgador, sin resultar contradichos por otros elementos probatorios, interesando la adición de un nuevo hecho probado, el vigésimo tercero.

Con amparo procesal en el artículo 207 e) de la LRJS , denuncia, en el segundo motivo del recurso, infracción del artículo 41 del Estatuto de los Trabajadores .

SEXTO

Impugnado el recurso por la parte personada Federación de Servicios a la Ciudadanía de Comisiones Obreras y, evacuado por el Ministerio Fiscal el traslado conferido, se emitió informe en el sentido de interesar que se declare la improcedencia del recurso, e instruida la Excma. Sra. Magistrada Ponente se declararon conclusos los autos, señalándose para votación y fallo el día 7 de julio de 2016, en que tuvo lugar.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

El 29 de diciembre de 2014 se presentó demanda de CONFLICTO COLECTIVO por la representación letrada de LA FEDERACIÓN DE SERVICIOS A LA CIUDADANÍA DE COMISIONES OBRERAS, ante la Sala de lo Social de la Audiencia Nacional, contra AUTO RES SL, interesando se dicte sentencia por la que: «a) Se declare la nulidad de la decisión dé carácter colectivo, llevaba a cabo a través de la comunicación de 27 de noviembre de 2014 por violación de derechos fundamentales de huelga, de libertad sindical en su vertiente de negociación colectiva, de prohibición de discriminación y exigencia de trato igual condenando a la empresa a la reposición inmediata de los trabajadores en sus anteriores condiciones de trabajo y con resarcimiento de los daños y perjuicios que la decisión empresarial hubiera podido ocasionar durante el tiempo en que ha producido efectos.

  1. Se declare la nulidad de la decisión de carácter colectivo, llevaba a cabo a través de la comunicación de 27 de noviembre de 2014, por razones de legalidad ordinaria, condenando a la empresa a la reposición inmediata de los trabajadores en las anteriores condiciones de trabajo y con resarcimiento de los daños y perjuicios que la decisión empresarial hubiera podido ocasionar durante el tiempo en que ha producido efectos.

  2. Subsidiariamente; se declare injustificada la decisión de carácter colectivo, llevada a cabo a través de la comunicación de 27 de noviembre de 2014, condenando a la empresa a reponer a los trabajadores afectados en sus condiciones de trabajo y al resarcimiento de los daños y perjuicios que la decisión empresarial hubiera podido ocasionar durante el tiempo en que ha producido efectos.»

El 4 de febrero de 2015 se presentó demanda de CONFLICTO COLECTIVO por la representación letrada de LA FEDERACIÓN ESTATAL DE SERVICIOS PARA LA MOVILIDAD Y EL CONSUMO (SMC-UGT) ante la Sala de lo Social de la Audiencia Nacional contra AUTO RES SL, interesando se dicte sentencia por la que se declare: «Que es nulo el proceso de modificación de condiciones de trabajo, llevado a cabo por la empresa Auto Res, SL, iniciado el 15 de octubre de dos mil catorce.»

Por auto de 5 de febrero de 2015 se acordó la acumulación de ambas demandas.

SEGUNDO

Por la mencionada Sala de lo Social se dictó sentencia el 20 de marzo de 2015 , en el procedimiento número 365/2014 , cuyo fallo es del siguiente tenor literal: «Estimamos parcialmente la demanda formulada por el sindicato CCOO, declaramos injustificada la modificación de condiciones de trabajo de carácter colectivo adoptada por la mercantil AUTO RES SL, llevada a cabo a través de la comunicación de 27 de noviembre de 2014, condenándola a reponer a los trabajadores afectados en sus condiciones de trabajo y al resarcimiento de los daños y perjuicios que la decisión empresarial hubiera podido ocasionar durante el tiempo en que ha producido efectos. Apreciamos que la demanda acumulada presentada por UGT se encuentra caducada por lo que la desestimamos de plano.»

TERCERO

1.- Por D. Raúl , apoderado de AUTO RES SL se interpone el presente recurso de casación contra dicha sentencia, basándolo en dos motivos.

Con amparo en el artículo 207 d) de la LRJS , denuncia la parte recurrente, en el primer motivo del recurso, error en la apreciación de la prueba, basado en documentos que obran en autos, que demuestran la equivocación del juzgador, sin resultar contradichos por otros elementos probatorios, interesando la adición de un nuevo hecho probado, el vigésimo tercero.

Con amparo procesal en el artículo 207 e) de la LRJS , denuncia, en el segundo motivo del recurso, infracción del artículo 41 del Estatuto de los Trabajadores .

  1. - El recurso ha sido impugnado por la representación letrada de LA FEDERACIÓN DE SERVICIOS A LA CIUDADANÍA DE COMISIONES OBRERAS, proponiendo el Ministerio Fiscal que se declare la improcedencia del recurso.

CUARTO

1.- En el primer motivo del recurso la parte, al amparo del artículo 207 d) de la LRJS , denuncia error en la apreciación de la prueba, basado en documentos que obran en autos, que demuestran la equivocación del juzgador, sin resultar contradichos por otros elementos probatorios, interesando la adición de un nuevo hecho probado, el vigésimo tercero. Fundamenta tal revisión en el documento número 1 (descriptor 35), que es el informe técnico elaborado por la consultora Consultoría y Mediación Corporativa SA (CMC); documento número 21 /(descriptor 69, folios 360 a 370), consistente en el acta de la segunda reunión del periodo de consultas a la que se anexa el documento titulado "Medidas de modificación a poner en marcha preferentemente por la Empresa"(folio 369); documento número 23 (descriptor 71, folios 379 a 402), consistente en el acta de la tercera reunión del periodo de consultas a la que se anexa el documento titulado "Medidas de modificación a poner en marcha preferentemente por la Empresa"(folio 402); documento número 24 (descriptor 72, folios 403 a 414), consistente en el acta de la cuarta reunión del periodo de consultas, en la que se incluye (apartado cuarto, apéndice II) la última propuesta de la empresa, que se convirtió en la decisión final (folio 407 a 408 vuelto); acta de la vista.

La redacción que propone se de al hecho, cuya adición solicita, es la siguiente: «El Informe Técnico Justificativo de la concurrencia de causa productiva y organizativa y Plan de racionalización de AUTO RES S.L., elaborado por la consultora independiente Consultoría y Mediación Corporativa, S.A. (CMC) según obra al Descriptor 35 y se da por reproducido, señala, en sus páginas 118 y 121, la necesidad de reducción de costes de AUTO-RES y la valoración de las palancas de actuación, en los términos que obran a las mismas.

Consta acreditado en los documentos adjuntos a las Actas de la segunda, tercera y cuarta de las reuniones del periodo de consultar (Descriptores 69. 71 y 72) la valoración de las diferentes medidas entregadas por AUTO-RES a la Comisión Negociadora, en los Documentos titulados "Medidas de Modificación a poner en marcha preferentemente por la Empresa", y el apartado Cuarto.II del Acta número 4 del periodo de consultas (cuyo contenido se da por reproducido).

El perito, Arturo , manifestó, en el trámite de ratificación de su informe pericial oficiado en el transcurso de la vista oral, haber valorado la decisión final implantada por AUTO-RES, siendo su impacto económico el de 1,6 millones de euros de ahorro en costes. El Sr. Arturo relató, asimismo, que había valorado el impacto que tendría la aplicación de cada una de las palancas contenidas en su Informe en la masa salarial de la compañía y que si se aplicaran todas estas medidas, en su máximo, se llegaría a una reducción de costes de 4 millones trescientos mil.»

  1. - Tal y como nos recuerda la sentencia de esta Sala de 19 de diciembre de 2013, recurso 37/2013 : «Requisitos generales de toda revisión fáctica .- Con carácter previo al examen de la variación del relato de hechos probados que el recurso propone, han de recordarse las líneas básicas de nuestra doctrina al respecto. Con carácter general, para que prospere la denuncia del error en este trámite extraordinario de casación, es preciso que concurran los siguientes requisitos: a) Que se concrete con claridad y precisión el hecho que haya sido negado u omitido en el relato fáctico [no basta mostrar la disconformidad con el conjunto de ellos]. b) Que tal hecho resulte de forma clara, patente y directa de la prueba documental obrante en autos, sin necesidad de argumentaciones o conjeturas [no es suficiente una genérica remisión a la prueba documental practicada]. c) Que se ofrezca el texto concreto a figurar en la narración que se tilda de equivocada, bien sustituyendo o suprimiendo alguno de sus puntos, bien complementándolos. d) Que tal hecho tenga trascendencia para modificar el fallo de instancia ( SSTS 02/06/92 -rec. 1959/91 -; ... 28/05/13 -rco 5/12 -; y 03/07/13 -rco 88/12 -).

    Más en concreto, la variación del relato de hechos únicamente puede basarse en prueba documental, porque el art. 207 LRJS sólo acepta -en la casación laboral común u ordinaria- el motivo de "error en la apreciación de la prueba" que esté "basado en documentos que obren en autos que demuestren la equivocación del juzgador"» (recientes, SSTS 19/04/11 -rco 16/09 -; 22/06/11 -rco 153/10 -; y 18/06/12 -rco 221/10 -); y que en esta línea hemos rechazado que la modificación fáctica pueda ampararse en la prueba testifical, tal como palmariamente se desprende de la redacción literal -antes transcrita- del art. 207.d) LRJS y hemos manifestado reiteradamente desde las antiguas SSTS de 29/12/60 y 01/02/61 (así, SSTS 13/05/08 -rco 107/07 -; y 18/06/13 -rco 108/12 -); como también hemos rechazado expresamente la habilidad revisora de la prueba pericial, que «no está contemplada en el ... [ art. 207.d) LRJS ] como susceptible de dar lugar a sustentar un error en la apreciación probatoria en el recurso de casación, a diferencia de lo que sucede en el de suplicación ... [ art. 193.b LRJS ], aparte de que la supletoria Ley de Enjuiciamiento Civil [art. 348 ] confiere a los órganos jurisdiccionales la facultad de valorar "los dictámenes periciales según las reglas de la sana crítica", y la Sala de instancia ya valoró esta prueba en conjunción con el resto de la practicada» ( STS 26/01/10 -rco 45/09 -).

    En todo caso se imponen -en este mismo plano general- ciertas precisiones: a) aunque la prueba testifical no puede ser objeto de análisis en este extraordinario recurso, pese a todo en algunos supuestos puede ofrecer «un índice de comprensión sobre el propio contenido de los documentos en los que la parte» encuentra fundamento para las modificaciones propuestas (en tal sentido, SSTS 09/07/12 -rco 162/11 -; y 18/06/13 -rco 108/12 -); b) pese a que sea exigencia de toda variación fáctica que la misma determine el cambio de sentido en la parte dispositiva, en ocasiones, cuando refuerza argumentalmente el sentido del fallo no puede decirse que sea irrelevante a los efectos resolutorios, y esta circunstancia proporciona justificación para incorporarla al relato de hechos, cumplido -eso sí- el requisito de tener indubitado soporte documental ( STS 26/06/12 -rco 19/11 -); y c) la modificación o adición que se pretende no sólo debe cumplir la exigencia positiva de ser relevante a los efectos de la litis, sino también la negativa de no comportar valoraciones jurídicas ( SSTS 27/01/04 -rco 65/02 -; 11/11/09 -rco 38/08 -; y 20/03/12 -rco 18/11 -), pues éstas no tienen cabida entre los HDP y de constar se deben tener por no puestas, siendo así que las calificaciones jurídicas que sean determinantes del fallo tienen exclusiva -y adecuada- ubicación en la fundamentación jurídica ( SSTS 07/06/94 -rco 2797/93 -; ... 06/06/12 -rco 166/11 -; y 18/06/13 -rco 108/12 -).»

  2. - Aplicando la anterior doctrina al supuesto debatido, procede rechazar la revisión pretendida ya que la parte invoca, a fin de lograr la revisión de hechos interesada, pruebas que no son hábiles a efectos revisorios.

    Así, invoca el documento número 1, que no es prueba hábil para lograr la revisión de hechos. Se trata de una prueba pericial -informe técnico elaborado por la consultora Consultoría y Mediación Corporativa SA (CMC)- que, aunque aparezca plasmado en un documento, no tiene carácter de prueba documental , sino pericial y , a tenor del artículo 207 d) de la LRJS , únicamente la prueba documental es idónea a efectos revisorios. Los documentos 21, 23 y 24 son las actas de la segunda, tercera y cuarta reunión, documentos que la sentencia de instancia da por reproducidos, tal y como resulta de los ordinales octavo a décimo tercero del relato de hechos probados, documentos que ya han sido valorados por el juzgador de instancia, sin que dicha valoración pueda ser revisada por esta Sala y sin que proceda reproducir parte del contenido de dichas actas, pues la sentencia de instancia las tiene por reproducidas. El acta de la vista no es documento idóneo, a efectos revisorios ya que, en primer lugar, no es prueba documental y, en segundo lugar, la parte invoca la declaración del perito efectuada en el acto de la vista, prueba que, como ha quedado anteriormente consignado, no es idónea a efectos revisorios.

QUINTO

1.- Con amparo en el artículo 207 e) de la LRJS , denuncia el recurrente infracción del artículo 41 del Estatuto de los Trabajadores .

Aduce, en esencia que, atendiendo al acervo probatorio, queda acreditado que la medida implantada por la Compañía supondría un ahorro de costes de 1650 miles de euros, por lo que, habiendo quedado asimismo probado, que la necesidad de ahorro empresarial asciende a 2.946 miles de euros, la medida de modificación sustancial de condiciones de trabajo cumple con los requisitos de proporcionalidad exigidos legal y jurisprudencialmente siendo, por tanto, ajustada a derecho.

2 .- Para resolver la cuestión debatida la Sala ha de partir del relato de hechos probados contenido en la sentencia de instancia, de los hechos que, con carácter de tal, aunque en inadecuado lugar, puedan figurar en los fundamentos de derecho y de los que la Sala haya podido revisar a la vista del motivo de recurso formulado por la parte al amparo del artículo 207 d) de la LRJS , sin que pueda tomar en consideración hechos diferentes de los anteriormente mencionados.

A tenor de los datos obrantes en la sentencia impugnada, teniendo en cuenta que ha sido rechazado el primer motivo del recurso destinado a la revisión del relato de hechos probados, hay que destacar los siguientes hechos:

Primero: Los ejercicios 2011 a 2013 de AUTO RES, S.L. se han cerrado con beneficios, siendo éstos de 5,6 millones de euros en 2013. Ese mismo año se acordó un reparto de dividendos por importe de 1'4 millones de euros al accionista.

Segundo: Los costes operativos de AUTO RES, incluidos los costes de personal, se han reducido en un 5,8% entre 2011 y 2013. En este mismo periodo los ingresos de la empresa se han deteriorado en un 12,9%.

Tercero: Las medidas a aplicar para reducir los costes operativos para que no generen pérdidas por éste concepto suponen reducirlos en 2.946 miles de euros.

Cuarto: La adopción de las medidas propuestas por la empresa supondría, a tenor de lo consignado en el informe pericial ,una reducción de costes en 4.312.511 €.

  1. La sentencia de esta Sala de 21 de enero de 2014, recurso 199/2013 , examinando la impugnación de una modificación sustancial de condiciones de trabajo acordada por la empresa ha establecido lo siguiente: «2.- Está clara la novedad que se produce en el primer aspecto, puesto que la redacción vigente no ofrece duda interpretativa alguna respecto de que el salario puede ser modificado a la baja por unilateral voluntad del empresario [aunque ya se había admitido en la anterior referencia legal al «sistema de remuneración»], con el límite de la retribución prevista en el convenio colectivo, que únicamente es modificable por los trámites previstos en el art. 82.3 ET ; o lo que es igual, la exclusiva decisión empresarial únicamente alcanza -en lo que al salario se refiere- a las cuantías que el trabajador perciba como mejora del Convenio.

    En lo que al segundo aspecto se refiere, se mantienen los cuatro ámbitos de las causas desencadenantes y que -vid. STS 17/09/12 rcud 578/12 - siguen siendo: a) los medios o instrumentos de producción [causas técnicas]; b) los sistemas y métodos de trabajo del personal [causas organizativas]; c) los productos o servicios que la empresa pretende colocar en el mercado [causas productivas]; y d) los resultados de explotación [causas económicas, en sentido restringido].

    Pero -entramos con ello en el tercer aspecto de los referidos- a diferencia del texto derogado, en la vigente redacción no es preciso que las modificaciones tengan el objetivo acreditado -en conexión de funcionalidad o instrumentalidad- de «prevenir» una evolución negativa o «mejorar» la situación y perspectivas de la empresa, sino que basta con que las medidas estén «relacionadas» con la competitividad, productividad u organización técnica. Lo que nos sitúa ya en la cuestión realmente decisiva, cual es la del alcance que pueda tener el control judicial de la medida empresarial adoptada.

  2. - Sobre tal extremo hemos de indicar que la alusión legal a conceptos macroeconómicos [competitividad; productividad] o de simple gestión empresarial [organización técnica o del trabajo], y la supresión de las referencias valorativas existentes hasta la reforma [«prevenir»; y «mejorar»], no solamente inducen a pensar que el legislador orientó su reforma a potenciar la libertad de empresa y el «ius variandi» empresarial, en términos tales que dejan sin efecto nuestra jurisprudencia en torno a la restringidísima aplicación de la cláusula «rebus sic stantibus» en materia de obligaciones colectivas [ SSTS 19/03/01 -rcud 1573/00 -; ... 24/09/12 -rco 127/11 -; 12/11/12 -rco 84/11 -; y 12/03/13 - rco 30/12 -], sino que la novedosa redacción legal incluso pudiera llevar a entender -equivocadamente, a nuestro juicio- la eliminación de los criterios de razonabilidad y proporcionalidad judicialmente exigibles hasta la reforma, de manera que en la actual redacción de la norma el control judicial se encontraría limitado a verificar que las «razones» -y las modificaciones- guarden relación con la «competitividad, productividad u organización técnica o del trabajo en la empresa».

    Pero contrariamente a esta última posibilidad entendemos, que aunque a la Sala no le correspondan juicios de «oportunidad» que indudablemente pertenecen ahora -lo mismo que antes de la reforma- a la gestión empresarial, sin embargo la remisión que el precepto legal hace a las acciones judiciales y la obligada tutela que ello comporta [ art. 24.1 CE ], determinan que el acceso a la jurisdicción no pueda sino entenderse en el sentido de que a los órganos jurisdiccionales les compete no sólo emitir un juicio de legalidad en torno a la existencia de la causa alegada, sino también de razonable adecuación entre la causa acreditada y la modificación acordada; aparte, por supuesto, de que el Tribunal pueda apreciar -si concurriese- la posible vulneración de derechos fundamentales.

    Razonabilidad que no ha de entenderse en el sentido de exigir que la medida adoptada sea la óptima para conseguir el objetivo perseguido con ella [lo que es privativo de la dirección empresarial, como ya hemos dicho], sino en el de que también se adecue idóneamente al mismo [juicio de idoneidad], excluyendo en todo caso que a través de la degradación de las condiciones de trabajo pueda llegarse -incluso- a lo que se ha llamado «dumping» social, habida cuenta de que si bien toda rebaja salarial implica una mayor competitividad, tampoco puede -sin más y por elemental justicia- ser admisible en cualesquiera términos. Con mayor motivo cuando el art. 151 del Tratado Fundacional de la UE establece como objetivo de la misma y de los Estados miembros «la mejora de las condiciones de ... trabajo», a la que incluso se subordina «la necesidad de mantener la competitividad de la economía de la Unión»; y no cabe olvidar la primacía del Derecho Comunitario y la obligada interpretación pro communitate que incluso se llega a predicar respecto de la propia Constitución, en aplicación del art. 10.2 CE ( SSTC 28/1991, de 14/Febrero, FJ 5 ; 64/1991, de 22/Marzo, FJ 4 ; y 13/1998, de 22/Enero , FJ 3. STS 24/06/09 -rcud 1542/08 -)

  3. - En el asunto sometido a la consideración de la Sala no se ha acreditado la concurrencia de razonable adecuación entre la causa acreditada y la modificación acordada. En efecto, si la causa que se alega por la empresa se concreta en un desequilibrio de 2.946 miles de euros y las "palancas" a emplear -concretadas en el hecho probado vigésimo segundo- supondrían una reducción de costes de 4.312,51 E, aunque las medidas adoptadas finalmente por el empresario han introducido ligeras modificaciones -en concreto tres modificaciones, sin valorar su coste: mantenimiento del complemento "ad personam", reducción del plus de guardias a 1 E y limitación de la diferencia de aplicar los convenios provinciales en lugar del de Madrid, en un máximo de hasta 150 E por paga- es evidente que no ha quedado acreditada la adecuación entre la causa alegada y las medidas propuestas, lo que conduce a la desestimación del recurso formulado.

SEXTO

Por todo lo razonado procede la desestimación del recurso formulado, sin que proceda la imposición de costas, de conformidad con lo establecido en el artículo 235.2 de la LRJS .

FALLO

Por todo lo expuesto, en nombre del Rey, por la autoridad que le confiere la Constitución, esta sala ha decidido

Desestimamos el recurso de casación interpuesto por D. Raúl , apoderado de AUTO RES SL, contra la sentencia dictada por la Sala de lo Social de la Audiencia Nacional el 20 de marzo de 2015 , en el procedimiento número 365/2014, seguido a instancia de la representación letrada de LA FEDERACIÓN DE SERVICIOS A LA CIUDADANÍA DE COMISIONES OBRERAS y la de LA FEDERACIÓN ESTATAL DE SERVICIOS PARA LA MOVILIDAD Y EL CONSUMO (SMC-UGT) contra AUTO RES SL,, sobre CONFLICTO COLECTIVO. Confirmamos la sentencia recurrida. Sin costas.

Notifíquese esta resolución a las partes e insértese en la coleccion legislativa.

Así se acuerda y firma.

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