STS 569/2016, 28 de Junio de 2016

PonenteMIGUEL ANGEL LUELMO MILLAN
ECLIES:TS:2016:3951
Número de Recurso354/2015
ProcedimientoSOCIAL
Número de Resolución569/2016
Fecha de Resolución28 de Junio de 2016
EmisorTribunal Supremo - Sala Cuarta, de lo Social

SENTENCIA

En Madrid, a 28 de junio de 2016

Esta sala ha visto el recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por D. Casiano , representado y asistido por el letrado D. José Luis Galán Martín, contra la sentencia de fecha 28 de enero de 2014, dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, en el recurso de suplicación núm. 1949/2013 , formulado frente a la sentencia de fecha 21 de marzo de 2013, dictada en autos 749/2012, por el Juzgado de lo Social núm. 11 de Madrid , seguidos a instancia de dicho recurrente, contra HEARST MAGAZINES S.L., sobre DESPIDO. Ha comparecido ante esta Sala en concepto de parte recurrida Hearst Magazines, S.L., representado y asistido por el letrado D. Ignacio Ramos Quintáns.

Ha sido ponente el Excmo. Sr. D. Miguel Angel Luelmo Millan

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

Con fecha 21 de marzo de 2013, el Juzgado de lo Social núm. 11 de Madrid, dictó sentencia cuya parte dispositiva es del siguiente tenor literal: «FALLO: Estimando la demanda interpuesta por D. Casiano , contra HEARST MAGAZINES S.L, debo declarar y declaro improcedente el despido de que fue objeto el actor el día 1-06-2012, condenando a la empresa demandada a readmitir al mismo en su puesto de trabajo, en las mismas condiciones que tenía antes de producirse el despido, a no ser que en el plazo de cinco días a contar desde la notificación de esta sentencia y sin necesidad de esperar a la firmeza de la misma, opte ante este Juzgado por el abono de una indemnización en cuantía de 222.992,25 euros, condenándola asimismo, en caso de optar por la readmisión al abono de los salarios dejados de percibir desde la fecha del despido hasta la notificación de la presente sentencia y que al día de hoy ascienden a 62.240,74 euros».

En dicha sentencia se declararon probados los siguientes hechos: «PRIMERO.- D. Casiano , con DNI nº NUM000 , ha venido prestando servicios para la demandada HEARST MAGAZINES S.L. (CIF n° B-31008212), con antigüedad de 1-6-1.990, categoría profesional de Director de Arte y salario medio mensual ascendente a 6.956,80 euros (228, 71 euros/día), con inclusión de parte proporcional de pagas extraordinarias.

SEGUNDO.- La empresa demandada está dedicada a la actividad, entre otras, de creación, producción, edición, comercialización y distribución de libros, revistas (entre otras, revistas de información general tales como "Elle", "Nuevo Estilo", "Crecer Feliz", "Mi casa", "Quo", "Diez Minutos", "Emprendedores", etc., y, revistas de empresa, tales como "Guía Repsol" "Paradores", etc.), catálogos, webs y folletos, así como cualquier producto derivado de las mismas, y tiene una plantilla de más de 400 trabajadores (doc. n° 5 del ramo de prueba de la parte demandada).

TERCERO.- La demandada es la empresa cabecera del grupo empresarial internacional "Hearst", integrado en España, por la demandada y la empresa Decorevistas S.L., habiéndose producido con efectos de 1-1-2010, la fusión entre la empresa Hachette Filipachi S.L., y la empresa Multiediciones Universales S.L.

CUARTO.- La empresa demandada participó en la edición 2010/2011, como empresa patrocinadora de la regata a vela alrededor del mundo a dos, sin escalas, denominada "Barcelona World Race" (BWR), habiendo obtenido ingresos publicitarios por dicho patrocinio, y, gastos en la misma cifra, por lo que, desde el punto de vista económico, dichos ingresos y gastos, suponen una "suma cero" (doc. n° 3 del ramo de prueba de la parte demandada).

QUINTO.- Deducidas las cantidades correspondientes a la BWR, el importe de los ingresos obtenidos por el grupo empresarial, ascendieron a las cantidades que constan en el documento denominado "Informe de Procedimientos Acordados", que fue ratificado en el acto del juicio, y, cuyo contenido se da aquí íntegramente por reproducido, habiendo ascendido dichos ingresos, en el año 2009 a: 103.108 miles de euros; en el año 2010: a 93.221 miles de euros; y, en el año 2011: a 85.600 miles de euros, cantidades todas ellas que se corresponden con los conceptos y cantidades que constan en las Cuentas Anuales auditadas del grupo empresarial, a excepción de los datos correspondientes al primer trimestre de 2012, que aún no han sido auditados (doc. n° 3 del ramo de prueba de la parte demandada).

Por trimestres, el grupo empresarial obtuvo los siguientes ingresos:

1) En el 3° trimestre del año 2011: 21.451 miles de euros.

2) En el 4° trimestre del año 2011: 20.412 miles de euros.

3) En el 1° trimestre del año 2012: 18.934 miles de euros.

SEXTO.- Por lo que se refiere a los ingresos obtenidos únicamente por la empresa Hearst Magazines S.L., en el mismo periodo, (incluyendo en 2009, a efectos comparativos, los obtenidos individualmente por la empresa Multiediciones Universales S.L. y deducidas las cantidades correspondientes a la BWR) , a tenor de las cifras que constan en el documento ya citado y que se corresponden con las Cuentas Anuales auditadas del grupo empresarial, a excepción de los datos correspondientes al primer trimestre de 2012, la empresa demandada obtuvo en el año 2009, ingresos en cuantía de 115.757 miles de euros, en el año 2010: 89.137 miles de euros, y, en el año 2011: 81.607 miles de euros.

Por trimestres, la empresa demandada obtuvo los siguientes ingresos:

1) En el 3° trimestre del año 2011: 20.633 miles de euros.

2) En el 4° trimestre del año 2011: 19.298 miles de euros.

3) En el 1° trimestre del año 2012: 18.060 miles de euros.

SEPTIMO.- En las Cuentas Anuales e Informe de Gestión -que han sido auditadas-, correspondientes al año 2009, cuyo contenido se da aquí por reproducido, consta que la empresa demandada (en esa fecha denominada Hachette Filipachi S.L.), obtuvo pérdidas en cuantía antes de impuestos, de 4.412.501 euros. La empresa Multiediciones Universales S.L., obtuvo en dicho ejercicio, beneficios en cuantía de 4.771.000 euros (doc. n° 4 y nº 7, del ramo de prueba de la parte demandada).

En dicho ejercicio, el número medio de empleados ascendió a 395, distribuidos en la forma siguiente: 1) Alta dirección (38 empleados); 2) Personal de redacción (213 empleados); 3) Otros (144 empleados). Por su parte el número medio de empleados de la empresa Multiediciones Universales S.L., ascendió a 67, distribuidos en la forma siguiente: 1) Alta dirección (4 empleados); 2) Personal de redacción (49 empleados); 3) Otros (14 empleados).

Los gastos de personal (sueldos, indemnizaciones, Seguridad Social y Otros gastos sociales) ascendieron en dicho ejercicio a 25.564.074 euros, de los que 6.371.429 euros correspondieron a sueldos y salarios, indemnizaciones y aportaciones a planes de pensiones del personal de Alta dirección de la empresa. Por su parte, los gastos de personal de la empresa Multiediciones Universales S.L. (sueldos, indemnizaciones, Seguridad Social y Otros gastos sociales) ascendieron en dicho ejercicio a 4.260.077 euros, de los que 952.427 euros, correspondieron a sueldos y salarios, indemnizaciones y aportaciones a planes de pensiones del personal de Alta dirección de la empresa.

OCTAVO.- En las Cuentas Anuales -que han sido auditadas-, Informe de Gestión e Informe de Auditoría de Cuentas Anuales, correspondientes al año 2010, cuyo contenido se da aquí por reproducido, consta que con efectos de 1-1-2010, se produjo la fusión por absorción, entre la empresa Hachette Filipachi S.L., y Multiediciones Universales S.L., habiendo adquirido Hachette Filipachi S.L. al final del año, el 50% que aún no poseía de su participada, Decorevistas S.L. (doc. 5 del ramo de prueba de la parte demandada).

La empresa demandada obtuvo en el citado ejercicio de 2010, beneficios en cuantía de 7.821.000 euros, considerándose por el Consejo de Administración de la empresa en el Informe de Gestión aprobado el 23-3-2011, que dichas cifras pueden considerarse muy positivas dado "que la situación económica general y del sector, ha sido y permanece siendo, difícil", permitiendo el balance de la Sociedad "un reparto significativo de reservas y resultados de 2010".

En dicho ejercicio, el número medio de empleados ascendió a 439, distribuidos en la forma siguiente: 1) Alta dirección (41 empleados); 2) Personal de redacción (249 empleados); 3) Otros (149 empleados).

Los gastos de personal (sueldos, indemnizaciones, Seguridad Social y Otros gastos sociales) ascendieron en dicho ejercicio a 27.754.455 euros, de los que 6.708.328 euros, correspondieron a sueldos y salarios, indemnizaciones y aportaciones a planes de pensiones del personal de Alta dirección de la empresa.

En el Informe de Auditoría emitido el 29-3-2011, consta entre otros aspectos, que "el epígrafe "Activos por impuesto diferido" del activo del balance de situación adjunto y el resultado del ejercicio 2010 se encuentran infravalorados respectivamente en 3,2 millones de euros aproximadamente".

NOVENO.- En las Cuentas Anuales -que han sido -auditadas- lnforme de Gestión e Informe de Auditoría de Cuentas Anuales, correspondientes al año 2011, cuyo contenido se da aquí por reproducido, consta que la empresa Hachette Filipachi S.L. se integró en el "Grupo Internacional Hearst", pasando a denominarse Hearst Magazines S.L., habiendo sido sustituidos los miembros del Consejo de Administración (doc. n° 6 del ramo de prueba de la parte demandada).

En dicho ejercicio, la demandada obtuvo beneficios en cuantía de 5.488.855 euros, con origen fundamentalmente, en la plusvalía originada por la venta de varios inmuebles de su propiedad.

En dicho ejercicio, el número medio de empleados ascendió a 425, distribuidos en la forma siguiente: 1) Alta dirección (40 empleados); 2) Personal de redacción (242 empleados); 3) Otros (143 empleados).

Los gastos de personal (sueldos, indemnizaciones, Seguridad Social y Otros gastos sociales) ascendieron en dicho ejercicio a 29.038.038 euros, de los que 6.697.835 euros, correspondieron a sueldos y salarios, indemnizaciones y aportaciones a planes de pensiones, del personal de Alta dirección de la empresa.

DECIMO.- Con fecha 1-6-2012 (viernes), la demandada comunicó al actor la extinción del contrato de trabajo por causas objetivas, con efectos de esa misma fecha, al amparo de lo establecido en el art. 52.c) del Estatuto de los Trabajadores , mediante carta, cuyo contenido se da aquí por reproducido, por causas económicas relacionadas con: 1) la importante disminución general de ingresos desde el año 2010; 2) la disminución de ingresos en los últimos tres trimestres comparados con los tres trimestres del año anterior, tanto a nivel del grupo empresarial formado por Hearst Magazines S.L. y Decorevistas S.L., como acudiendo únicamente a las cifras de Hearst Magazines S.L., habiendo puesto a disposición del demandante una indemnización ascendente a 83.481,79 euros, cantidad que el actor ha percibido (doc. n° 1 de los aportados con la demanda y n° 1 del ramo de prueba de la parte demandada).

La entrega de la carta al actor por la empresa demandada, se efectuó en presencia de un miembro del Comité de Empresa, por quien se pudo leer el contenido de la misma, pero no se entregó copia de la carta, en tal momento.

UNDECIMO.- Con fecha 4-6-2012 (lunes), por la empresa se remitió al Comité de la misma, correo electrónico, haciendo referencia entre otros aspectos, al Informe que se entregó a las personas que tuvieron que ser despedidas por motivos económicos el viernes día 1 de Junio (doc. n° 26.1 del ramo de prueba de la parte demandada).

Con fecha 5-6-2012, por la Directora de Personal de la empresa, se remitió al Comité de la misma, correo electrónico, conteniendo la relación de trabajadores que habían sido despedidos el día 1 de Junio (7 trabajadores, entre ellos el hoy demandante), y el 4 de Junio (1 trabajador) (doc. n° 26.2 del ramo de prueba de la parte demandada).

Con fecha 14-6-2012, por la Directora de Personal de la empresa, se remitió al Comité de la misma, correo electrónico, conteniendo la relación de trabajadores que habían sido despedidos con efectos de 15 de Junio (3 trabajadores) (doc. n° 26.3 del ramo de prueba de la parte demandada).

Con fecha 20-6-2012, por la Directora de Personal de la empresa, se remitió al Comité de la misma, correo electrónico, cuyo contenido se da aquí por reproducido, haciendo referencia al despido acordado el día 19 de Junio (1 trabajador), adjuntando copia de todas las cartas de despido entregadas a los trabajadores doce trabajadores afectados, con referencia a los trabajadores que habían renunciado a la presencia de miembros del Comité de Empresa y los que habían aceptado la presencia de uno de sus miembros, al momento de la entrega de la carta a cada uno de ellos (doc. n° 26.4) del ramo de prueba de la parte demandada).

DECIMOSEGUNDO.- En el mes de Febrero de 2012, se organizaron por el Comité de Empresa asambleas informativas de trabajadores, habiéndose celebrado reuniones en Marzo, con los Directores Generales de la demandada, habiéndose informado en las mismas, entre otros aspectos, de la situación económica de la empresa y de la posibilidad de que por la misma se acordaran despidos objetivos (doc. n° 28 del ramo de prueba de la parte demandada.

DECIMOTERCERO.- Consta en autos que el demandante está en situación de desempleo, desde el 11-6-2012, percibiendo la prestación correspondiente.

DECIMOCUARTO.- Con fecha 11/6/2012 D. Casiano presentó ante el Servicio de Mediación, Arbitraje y Conciliación (SMAC), papeleta de conciliación, celebrándose el acto correspondiente el 28/6/2012, con el resultado de "celebrado sin avenencia", habiéndose presentado con posterioridad el día 29/6/2012, demanda ante la Delegación del Decanato de los Juzgados de lo Social de Madrid».

SEGUNDO

Interpuesto recurso de suplicación contra la anterior resolución, la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, dictó sentencia con fecha 28 de enero de 2014 , en la que consta la siguiente parte dispositiva: «FALLAMOS: Estimando el recurso de suplicación formulado el/la LETRADO D./Dña. IGNACIO RAMOS QUINTANS en nombre y representación de HEARST MAGAZINES contra la sentencia n° 111/13 de fecha 21 de marzo de 2013 dictada por el Juzgado de lo Social n° 11 de Madrid en autos 749/12, debemos revocar y revocamos la citada resolución y desestimando la demanda, declaramos la procedencia del despido del demandante por causas objetivas, absolviendo a la empresa de los pedimentos en su contra formulados. Sin costas, con devolución del depósito, dándose a la consignación el destino legal».

TERCERO

Contra la sentencia dictada en suplicación, se formalizó, por la representación procesal de Don Casiano , el presente recurso de casación para la unificación de doctrina, alegando la contradicción existente entre la sentencia recurrida y la dictada por el Tribunal Superior de Justicia de Madrid de fecha 14 de enero de 2014 , así como la infracción de lo dispuesto en el art. 52.c, en relación con el 51.1 del Estatuto de los Trabajadores , y en relación también con el art. 35.1 de la Constitución y el Convenio nº 158 de la O.I.T.

CUARTO

Por providencia de esta Sala de fecha 29 de mayo de 2015, se admitió a trámite el presente recurso, dándose traslado del mismo a la parte recurrida para que formalizara su impugnación en el plazo de quince días.

QUINTO

Evacuado el trámite de impugnación, pasó todo lo actuado al Ministerio Fiscal para informe, dictaminando en el sentido de considerar el recurso improcedente, e instruido el Excmo. Sr. Magistrado Ponente, se declararon conclusos los autos, señalándose para la votación y fallo el 21 de junio de 2016, fecha en que tuvo lugar.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

El despido objetivo por causas económicas que está en el origen del presente recurso tuvo lugar con efectos de 01/06/2012 en la persona del director de arte de la empresa demandada motivándose dicha medida en la disminución general de ingresos desde 2010 y en los tres últimos trimestres. La sentencia de instancia lo declaró improcedente y en suplicación fue revocada, declarándose procedente la decisión empresarial con base en una anterior que aludía también a la concurrencia de causas organizativas. Recurre en casación unificadora el actor con cita de contradicción de la sentencia de la misma Sala de 14 de enero de 2014 e impugna la empresa. El Mº Fiscal propone la declaración de improcedencia del recurso.

SEGUNDO

El demandante alega un único motivo que desdobla en tres apartados, relativos a la "relación precisa y circunstanciada de la contradicción alegada" (A), a la "fundamentación de la infracción legal cometida" (B) y a la "fundamentación del quebrantamiento producido en la unificación de la interpretación del derecho y la formación e jurisprudencia" (C), careciendo este último de contenido real.

En cuanto, pues, a la contradicción mencionada, ha de apreciarse porque la referencial trata otro caso relativo a la misma empresa demandada y en las mismas condiciones y circunstancias en lo esencial, habiendo llegado, sin embargo, ambas resoluciones a soluciones opuestas al declarar improcedente el despido la de comparación.

No obsta a ello lo que opone la empresa demandada en su escrito de impugnación, porque la sentencia de comparación era firme en el momento de interponerse el recurso (26 de diciembre de 2014 ) al haber dictado antes esta Sala auto de 25 de noviembre de 2014 declarando dicha firmeza, sin que contra esa resolución cupiera recurso alguno como señala el art 225.5 de la LRJS , de modo que no es oponible ninguna fecha de notificación al respecto. Tampoco lo es que la propia Sala de suplicación que dictó la sentencia de contraste se haya apartado de su doctrina en posterior resolución y que existan otras del mismo Tribunal en igual sentido contrario, porque lo que cuenta a los efectos litigiosos es únicamente la existencia de una sentencia firme que contenga un pronunciamiento contrario al de la recurrida en un caso sustancialmente coincidente. Del mismo modo, en fin, no influye que las valoraciones efectuadas en sede judicial de unos mismos o semejantes hechos hayan sido diferentes porque en esto precisamente radica la diferencia de la parte dispositiva de cada sentencia, no tratándose de las fundamentaciones de éstas sino de las que efectúan las partes en defensa de sus respectivas pretensiones.

TERCERO

En cuanto a las infracciones que el recurso considera producidas son las del art 52.c) del ET en relación con el 51.1 del mismo y con el 35.1 de la Constitución Española (CE) y con el Convenio nº 158 de la OIT, siendo de señalar de antemano al respecto que en su planteamiento dicho recurso adolece de falta de concreción en tanto que se limita a aludir a la vulneración del principio de proporcionalidad y a mencionar doctrina y normativa de principios y de carácter genérico, como el art 117 de la CE , el art 4 del Convenio de la OIT referido o el 30 de la Carta de los Derechos Fundamentales de la Unión Europea y su prohibición del despido sin causa, sin entrar a analizar las concretas condiciones y circunstancias del caso más allá de la comparación previamente efectuada de sentencias, ni los específicos extremos que pudieran evidenciar, a su juicio, la improcedencia de la medida.

Sobre esta base, suficiente para desestimar el recurso, ha de concluirse del modo anticipado teniendo en cuenta que el despido se produjo el 1 de junio de 2012 (hecho décimo de la sentencia de instancia) apareciendo previamente (hecho sexto) que la empresa demandada obtuvo unos ingresos de 115.757 € en 2009, que se redujeron a 89.137 € en 2010 y a 81.607 en 2011, y que, por trimestres, en el 3º de 2011 tales ingresos fueron de 20.633 €, en el 4º descendieron a 19.298 € y en el 1º de 2012 a 18.060 €. Dichas cifras, en relación con lo preceptuado en el art 18. Tres del RDL 3/2012, de 10 de febrero , vigente a la fecha del despido y que modificaba el art 51.1 del ET al que se remite el art 52.c) del mismo, permiten considerar admisible la extinción contractual por causas objetivas al disponer que " se entiende que concurren causas económicas cuando de los resultados de la empresa se desprenda una situación económica negativa, en casos tales como la existencia de pérdidas actuales o previstas, o la disminución persistente de su nivel de ingresos o ventas. En todo caso, se entenderá que la disminución es persistente si se produce durante tres trimestres consecutivos ", lo que posteriormente la Ley 3/2012, en vigor desde el 8 de julio de 2012 (y, por tanto, no aplicable ya al caso enjuiciado), mantiene en lo sustancial, al variar tan solo la precisión de que " en todo caso, se entenderá que la disminución es persistente si durante tres trimestres consecutivos el nivel de ingresos ordinarios o ventas de cada trimestre es inferior al registrado en el mismo trimestre del año anterior ".Y deduciéndose que lo antedicho constituye, a grandes rasgos, la base dialéctica de la sentencia recurrida con la remisión transcriptiva que hace a otra anterior de 10 de enero de 2014 relativa a un despido producido con efectos desde el 15 de junio de 2012, que cita el referido RDL y de la que incluye, entre otros, su duodécimo fundamento de derecho, que aprecia la existencia de causa económica por disminución también del nivel de ingresos desde 2009, se ha de confirmar lo resuelto, con paralela desestimación del recurso interpuesto, tal y como propone el Mº Fiscal.

FALLO

Por todo lo expuesto, en nombre del Rey, por la autoridad que le confiere la Constitución, esta sala ha decidido

Desestimar el recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por D. Casiano , contra la sentencia de fecha 28 de enero de 2014, dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, en el recurso de suplicación núm. 1949/2013 , formulado frente a la sentencia de fecha 21 de marzo de 2013 , dictada en autos 749/2012, por el Juzgado de lo Social núm. 11 de Madrid, seguidos a instancia de dicho recurrente, contra HEARST MAGAZINES S.L., sobre DESPIDO. Sin costas.

Notifíquese esta resolución a las partes e insértese en la coleccion legislativa.

Así se acuerda y firma.

PUBLICACIÓN.- En el mismo día de la fecha fue leída y publicada la anterior sentencia por el Excmo. Sr. Magistrado D. Miguel Angel Luelmo Millan hallándose celebrando Audiencia Pública la Sala de lo Social del Tribunal Supremo, de lo que como Letrado/a de la Administración de Justicia de la misma, certifico.

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