STS 642/2016, 12 de Julio de 2016

JurisdicciónEspaña
Número de resolución642/2016
EmisorTribunal Supremo, sala cuarta, (Social)
Fecha12 Julio 2016

SENTENCIA

En Madrid, a 12 de julio de 2016

Esta sala ha visto el recurso de casación interpuesto por la Confederación General del Trabajo (CGT), representada y asistida por el letrado D. José María Trillo- Figueroa Calvo contra la sentencia dictada el 27 de enero de 2015, por la Sala de lo Social de la Audiencia Nacional , en el procedimiento 202/2014, en actuaciones seguidas en virtud de demanda a instancia de Confederación General del Trabajo (CGT) contra Telefónica Móviles España SAU, Sección Sindical de CC.OO., Sección Sindical Federación Estatal de Transporte Comunicaciones y Mar de UGT, Telefónica de España SAU, Comité Intercentros de Telefónica de España, Comisión de Fondos Sociales de TME, Comisión de Fondos Sociales de Telefónica SA, Sección Sindical AST, Comité Intercentros de TME, sobre conflicto colectivo. Han comparecido en concepto de recurridos Telefónica Móviles España, SAU representada por la procuradora D.ª Mª del Carmen Martín Cornago y bajo la dirección letrada de D.ª Emilia Benavente Valdepeñas y Telefónica de España, SAU representada por el procurador D. Juan Antonio García San Miguel y Orueta.

Ha sido ponente la Excma. Sra. D.ª Rosa Maria Viroles Piñol

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

Por la representación de la Confederación General del Trabajo se presentó demanda de conflicto colectivo de la que conoció la Sala de lo Social de la Audiencia Nacional, y en la que tras exponer los hechos y motivos que estimaron de aplicación se terminó por suplicar se dicte sentencia por la que se declare:

el derecho de los trabajadores de TME.

A que sea el Comité Intercentros de TME quien ejerza el control de las actividades sociales, culturales y deportivas así como la determinación de sus criterios de reparto y a que la gestión de estos Fondos Sociales y su distribución sean llevados a cabo mediante la Comisión de Fondos Sociales de TME, conforme a lo establecido en el art. 70 del CC .

A no ser discriminados, en todo caso, en la asignación de beneficios sociales.

A que les sean reconocidos los derechos retributivos consolidados, respecto a los fondos sociales, en la cuantía establecida para 2013, y que no han sido abonados por no abrirse los periodos de solicitud de concesión de determinadas ayudas otorgadas a año vencido.

SEGUNDO

Admitida a trámite la demanda se celebró el acto del juicio, con la intervención de las partes y el resultado que se refleja en el acta que obra unida a las actuaciones. Recibido el pleito a prueba se practicaron las propuestas por las partes y declaradas pertinentes.

TERCERO

Con fecha 27 de enero de 2015 se dictó sentencia por la Sala de lo Social de la Audiencia Nacional en la que consta el siguiente fallo:

Desestimamos la demanda formulada por el sindicato CONFEDERACION GENERAL DEL TRABAJO (CGT) y absolvemos a los demandados TELEFONICA MOVILES ESPAÑA SAU SECCION SINDICAL DE CC.OO, SECCION SINDICAL FEDERACIÓN ESTATAL DE TRANSPORTES COMUNICACIONES Y MAR DE UGT, TELEFONICA DE ESPAÑA, COMITÉ INTERCENTROS DE TELEFONICA DE ESPAÑA, COMISION DE FONDOS SOCIALES DE TME, COMISIÓN DE FONDOS SOCIALES DE TELEFONICA SA, SECCION SINDICAL AST, COMITÉ INTERCENTROS DE TME de las pretensiones deducidas en su contra.

CUARTO

En dicha sentencia se declararon probados los siguientes hechos:

1º.- El conflicto afecta al conjunto de empleados de TELEFÓNICA MÓVILES (en adelante TM) que disfrutan de los beneficios sociales establecidos en el VI convenio colectivo de empresa.

2º.- Dicho convenio publicado en el BOE de 19-6-13 dispone en sus arts. 69 y 70 lo siguiente: Artículo 69: "Actividades sociales, culturales y deportivas. Para la realización de actividades culturales y deportivas, ayudas de estudios y atenciones sociales excepcionales, etc., la Empresa tiene creado un fondo social al que se dotará de 320.000 euros por cada año de vigencia de este Convenio. De conformidad con lo establecido en la legislación de aplicación, en ambos casos se repercutirá al trabajador la retribución en especie que resulte". Art. 70: "Comisión de fondos sociales. El control de las actividades sociales, culturales y deportivas así como la determinación de los criterios de reparto de los Fondos Sociales se llevará a cabo por el Comité Intercentros, y la gestión mediante la Comisión de Fondos Sociales, que estará compuesta por tres miembros designados por dicho Comité Intercentros. La distribución entre los distintos planes y prestaciones; del monto total de los fondos será realizada por la referida Comisión de Fondos Sociales. Durante la vigencia de este Convenio y con el fin de ir avanzando dentro del proceso de convergencia, se analizará por parte de esta Comisión la búsqueda de fórmulas que a partir del año 2013 permitan gestionar conjuntamente estos Fondos Sociales con los de Telefónica de España, S.A, para que los empleados puedan contar, entre otras ventajas, con un marco de actividades más amplias".

3º.- El 14-1-2014 el comité intercentros de TM se dirige al de TELEFÓNICA DE ESPAÑA SAU (en adelante TE) informándole del acuerdo tomado en el pleno del 8/1/2014 diciendo que por mayoría (con ningún voto en contra y sólo la abstención de CGT) se acuerda la iniciativa de la unificación de los fondos sociales e indicando la necesidad de reunirse posteriormente los representantes de las distintas Comisiones de Fondos Sociales para "establecer los procesos/procedimientos y abrir vías de comunicación.

4º.- El comité intercentros de TE celebra pleno el 29-1-2014 en el que adopta la siguiente decisión: Informados por el Comité Intercentros de Telefónica de España SAU, de lo acordado por el Comité Intercentros de Telefónica Móviles en reunión extraordinaria de este comité, celebrada el día 8 de enero de 2014, sobre el acuerdo alcanzado por mayoría en dicho comité, sobre la posibilidad de unificar los fondos sociales de las dos empresas, la Comisión de Fondos Sociales de Telefónica de España SAU acuerda trasladar al plena del Comité Intercentros su acuerdo para integrar ambos fondos. Recordando que los presupuestos de FFSS de TE para 2014 ya fueron aprobados por el CI en su reunión de diciembre de 2013, sé deberán ampliar los mismos con la cantidad proveniente de los FFSS de TM. Los trabajadores/as de TM se incorporarán a los mismos planes de Fondos Sociales de Telefónica de España. Los precios ofertados en los distintos planes de los que se componen los Fondos Sociales así como sus subvenciones, serán igual para todos/as los trabajadores/as, ya sean de Telefónica de España SAU o Telefónica Móviles España. Durante el periodo transitorio ligado a la duración de ambos convenios colectivos 2013-2014 y a la espera de poder avanzar en el futuro hacia un convenio único para ambas empresas, que llevaría consigo la modificación de todos: los criterios, para la primera adjudicación de los planes que así lo requieran -hoteles, apartamentos y campamentos hijos/as de empleado/a-, los trabajadores de TM se incorporarán a los tres niveles establecidos: activos, activos fuera de convenio y prejubilados, estableciendo las siguientes preferencias: 1. Activos dentro de Convenio Telefónica de España SAU. Telefónica Móviles España. 2. Activos fuera de Convenio Telefónico de España SAU. Telefónica Móviles España 3. Prejubilados de Telefónica de España SAU. Telefónica. Móviles España. Para las plazas vacantes, ofertadas en la página web, el orden que prevalece es el de llegada primero, entre los colectivos antes remarcados. La Comisión de Fondos Sociales de TESAU mantendrá contacto regular con la Comisión de Fondos Sociales de TME pare la-información sobre la marcha de los diferentes planes de Fondos Sociales.

5º.- El 14-2-2014 el comité intercentros de TM aprueba la fusión de los fondos sociales de TM y TE con los votos en contra de los sindicatos SCT y CGT.

6º.- El 9-10-2014 se reúne las comisión de los fondos sociales de ambas empresas TM y TE para tratar sobre el procedimiento para resolver reclamaciones, el estado de reparto y distribución de los distintos planes y prestaciones así como la propuesta que realiza la comisión de fondos de TM para inclusión de nuevas ayudas en 2015.

7º.- En cumplimiento de lo acordado en el convenio colectivo TM realizó una aportación de 320.000 euros destinada a cubrir los fondos sociales tanto en el año 2013 como en el 2014. Al unificarse el fondo de TM con el de TE dicha aportación se integró en un fondo único que alcanzó un monto de 4.891.1019 euros.

QUINTO

Contra dicha resolución se interpuso recurso de casación por la representación de la Confederación General del Trabajo, siendo admitido a trámite por esta Sala.

SEXTO

Impugnado el recurso por las partes personadas, se emitió informe por el Ministerio Fiscal en el sentido de considerar improcedente el recurso, e instruida la Excma. Sra. Magistrada Ponente se declararon conclusos los autos, señalándose para votación y fallo el día 3 de mayo de 2016, en que tuvo lugar. Se han observado todos los requisitos legales excepto el plazo para dictar sentencia.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

Pretensión y sentencia recurrida.-

  1. - Por la Confederación General del Trabajo (CGT), se presentó demanda de conflicto colectivo contra TELEFÓNICA MÓVILES ESPAÑA SAU, SECCIÓN SINDICAL DE CC.OO, SECCIÓN SINDICAL FEDERACIÓN ESTATAL DE TRANSPORTES COMUNICACIONES Y MAR DE UGT, TELEFÓNICA DE ESPAÑA, COMITÉ INTERCENTROS DE TELEFÓNICA DE ESPAÑA, COMISIÓN DE FONDOS SOCIALES DE TME, COMISIÓN DE FONDOS SOCIALES DE TELEFÓNICA SA, SECCIÓN SINDICAL AST, y COMITÉ INTERCENTROS DE TME, en la que pretenden -tras desistir de la pretensión de tacha de discriminación-, que:

    1. Sea el Comité Intercentros de TME, quien ejerza el control de las actividades sociales, culturales y deportivas, así como la determinación de sus criterios de reparto y a que la gestión de estos Fondos sociales y su distribución sean llevados a cabo mediante la Comisión de Fondos Sociales de TME, conforme a lo establecido en el artículo 70 del CC .

    2. Les sean reconocidos los derechos retributivos consolidados respecto a los fondos sociales, en la cuantía establecida para 2013 y que no han sido abonados por no abrirse los periodos de solicitud de concesión de determinadas ayudas otorgadas a año vencido.

  2. - La sentencia recurrida, dictada por la Sala Social de la Audiencia Nacional, de fecha 27-enero-2015 , desestima la demanda. Fundamenta que, con respecto a TM, que es la cuestionada en la demanda, ha quedado demostrado que fue plenamente cumplida en 2013 y 2014 y la prueba que lo avala resulta ser el testimonio de la persona que propone el sindicato accionante y que es miembro de la comisión del fondo social de TM. y razona que lo que el sindicato accionante es volver a la situación anterior a la fusión de los fondos sociales de TM y TE y que de este modo el comité intercentros de TM recupere sus facultades de control de la gestión del fondo y criterios de adjudicación y reparto de las ayudas, pretendiendo dar marcha atrás al proceso de fusión previsto en el convenio colectivo.

SEGUNDO

Recurso de casación.-

Frente a la referida sentencia el sindicato demandante interpone el presente recurso de casación, articulando cinco motivos de recurso:

  1. - Los tres primeros se formulan al amparo del art. 207 d) de la LRJS , con la pretensión de revisar los hechos declarados probados en la sentencia recurrida en el siguiente sentido:

    - Se solicita la adición al hecho probado tercero de la siguiente redacción: "Dicho acuerdo del CI de TME tiene su origen en la propuesta de integración de esa misma fecha adoptada en la Comisión de Fondos Sociales de TME, donde se establece que la misma se realizará manteniendo en todo caso la permanente supervisión y seguimiento de las ayudas concedidas a la plantilla".

    - Solicita la sustitución del hecho probado tercero con la redacción que señala: "El 9-10-2014 se reúnen las comisiones de fondos sociales de ambas empresas TM y TE para tratar sobre el procedimiento para resolver reclamaciones, ...".

    - Que se sustituya el redactado del hecho probado séptimo por otro con el redactado que propone y aquí se da por reproducido por su extensión.

    Procede la desestimación de la totalidad de los motivos formulados por el recurrente al amparo del art. 207 d) de la LRJS , pues como recuerda la doctrina de esta Sala IV/ TS, entre otras, en sentencia de 16 de septiembre de 2013 (Rc. 75/2012 ), el artículo 207.d) de la aplicable Ley Reguladora de la Jurisdicción Social (LRJS ) establece que " el recurso de casación habrá de fundarse en alguno de los siguientes motivos: ... d) Error en la apreciación de la prueba basado en documentos que obren en autos que demuestren la equivocación del juzgador, sin resultar contradichos por otros elementos probatorios ", y en interpretación del apartado d) del artículo 205 de la derogada Ley de Procedimiento Laboral , del mismo tenor literal, que su precedente de la LRJS, reiteradísima jurisprudencia de esta Sala -y valgan por todas las SSTS/IV de 1 de julio de 2010 (recurso casación 91/2009 ) y de 16 de julio de 2015 (rco. 180/14 ) que resaltan nuestra doctrina sobre la revisión de hechos en este trámite extraordinario de casación- ha venido exigiendo para que el motivo alcanzare éxito, la concurrencia de todos y cada uno de los siguientes requisitos : a) que se concrete con claridad y precisión el hecho que haya sido negado u omitido en el relato fáctico; b) que tal hecho resulte de forma clara, patente y directa de la prueba documental (...) obrante en autos, sin necesidad de argumentaciones o conjeturas; c) que se ofrezca el texto concreto a figurar en la narración que se tilda de equivocada, bien sustituyendo o suprimiendo alguno de sus puntos, bien complementándolos, y d) que tal hecho tenga trascendencia para modificar el fallo de instancia".

    Igual criterio en relación a la alegación de errónea valoración de la prueba, ha seguido esta Sala IV/ TS, entre otras en sentencia de 7 de octubre de 2011 (rco 190/2010 ) recuerda los presupuestos para que proceda en casación ordinaria la revisión fáctica, con cita de la STS/IV 19-julio-2011 (rco 172/2010 ), y SSTS. de 12 de Marzo de 2002 (rec. 379/01 ), 6 de Julio de 2004 (rec. 169/03 ), 18 de abril de 2005 (rec. 3/04 ) y 12 de Diciembre de 2007 (rec. 25/07 ), respecto del error en la apreciación de la prueba tiene reiteradamente declarado esta Sala (Auto de 5 de marzo de 1992 y Sentencias de 2 de junio de 1992 , 31 de marzo de 1993 y 4 de noviembre de 1995 ).

    Tan genéricas afirmaciones únicamente se alcanzan a comprender en toda su amplitud teniendo en cuenta ya más concretas precisiones de la Sala en orden a los antedichos requisitos. Cuales son -aparte de las que se dirán respecto de los concretos motivos revisorios-: a) que el proceso laboral está concebido como un proceso de instancia única -que no grado-, lo que significa que la valoración de la prueba se atribuye en toda su amplitud - art. 97.2 LRJS - únicamente al juzgador de instancia [en este caso a la Sala "a quo"], por ser quien ha tenido plena inmediación en su práctica, y que la revisión de sus conclusiones únicamente puede ser realizada cuando un posible error se desprenda de manera evidente de documentos idóneos para tal fin, pero rechazando que ello pueda conducir a negar las facultades de valoración que corresponden al Tribunal de instancia, únicamente fiscalizables si no se han ejercido conforme a las reglas de la sana crítica [recientes, SSTS 02/07/14 -rco 241/13 -; 16/09/14 -rco 251/13 -; y 15/09/14 -rco 167/13 -); b) que expresamente ha de rechazarse la formulación del motivo revisorio cuando con ella se pretende que esta Sala lleve a cabo una nueva valoración de la prueba [obteniendo, naturalmente, consecuencias distintas de las que aparecen plasmadas en el relato histórico de la sentencia recurrida], como si el presente recurso no fuera el extraordinario de casación sino el ordinario de apelación ( SSTS 03/05/01 -rco 2080/00 -; [...] 08/07/14 -rco 282/13 -; y SG 22/12/14 -rco 185/14 -); y c) que los documentos al efecto invocados «deben tener una eficacia radicalmente excluyente, contundente e incuestionable», hasta el punto de afirmarse que la certidumbre del error está reñida con la existencia de una situación dubitativa (próximas, SSTS 15/09/14 -rco 167/13 -; 16/09/14 -rco 251/13 -; y SG 18/07/14 -rco 11/13 -).".

    En el presente caso, no concurren los señalados requisitos jurisprudenciales. Las adiciones propuestas son fruto de una interpretación interesada de la prueba cuestionando la realizada por la Sala de instancia producto del análisis de la documental, que ha sido valorada por la Sala de instancia para fijar el relato fáctico.

    La pretensión del motivo primero de recurso, en relación al hecho probado tercero, deviene intrascendente para modificar el fallo. La del motivo segundo de recurso, tendente la sustitución del hecho probado tercero por el que propone es improcedente porque el redactado propuesto está implícitamente contenido en el hecho probado séptimo. Y por último, la del motivo tercero de recurso, porque con el redactado que para el mismo se propone no se pretende más que la Sala lleve a cabo una nueva valoración de la documental para obtener consecuencias distintas de las que aparecen en el relato fáctico de instancia, sin que se aprecie error alguno en tal valoración.

  2. - Los motivos cuarto y quinto del recurso se fundamentan en el art. 207 e) de la LRJS , denunciando la infracción de las normas del ordenamiento jurídico y de la jurisprudencia, y en concreto del art. 3 del ET , art. 69 del Convenio Colectivo , y arts. 3.1 , 1281 , 1282 , 1284 y 1285 del Código Civil , alegando que las normas infringidas se refieren en su integridad a las normas de interpretación de normas y contratos, aplicables dada su naturaleza mixta entre norma paccionada y norma de eficacia general a los Convenios colectivos. Y asimismo, la infracción del art. 3 del ET , y art. 70 del Convenio colectivo , y arts. 3.1 , 1281 , 1282 , 1284 y 1285 del Código Civil , y SSTS/IV de 5/06/2012 -rco. 71/2011 -, y 2/07/2009 , discrepando de la solución de instancia atendiendo a la solicitud de reconocimiento del derecho de los trabajadores de TM de que sea el Comité intercentros de TME quien ejerza el control de las actividades sociales, culturales y deportivas, así como la determinación de sus criterios de reparto y a que la gestión de estos Fondos sociales y su distribución sea llevados a cabo mediante la Comisión de Fondos Sociales de TME, conforme a la redacción fijada en el art. 70 del Convenio Colectivo .

    Los motivos de censura jurídica han de ser asimismo desestimados partiendo del relato fáctico de instancia que se mantiene inalterado al haberse rechazado su revisión.

    Conforme a los arts. 69 y 70 del IV Convenio colectivo de empresa de TM (publicado en el BOE de 19/06/2013) :

    Artículo 69:

    "Actividades sociales, culturales y deportivas.

    Para la realización de actividades culturales y deportivas, ayudas de estudios y atenciones sociales excepcionales, etc., la Empresa tiene creado un fondo social al que se dotará de 320.000 euros por cada año de vigencia de este Convenio.

    De conformidad con lo establecido en la legislación de aplicación, en ambos casos se repercutirá al trabajador la retribución en especie que resulte".

    Art. 70:

    "Comisión de fondos sociales.

    El control de las actividades sociales, culturales y deportivas, así como la determinación de los criterios de reparto de los Fondos Sociales se llevará a cabo por el Comité Intercentros, y la gestión mediante la Comisión de Fondos Sociales, que estará compuesta por tres miembros designados por dicho Comité Intercentros.

    La distribución entre los distintos planes y prestaciones; del monto total de los fondos será realizada por la referida Comisión de Fondos Sociales.

    Durante la vigencia de este Convenio y con el fin de ir avanzando dentro del proceso de convergencia, se analizará por parte de esta Comisión la búsqueda de fórmulas que a partir del año 2013 permitan gestionar conjuntamente estos Fondos Sociales con los de Telefónica de España, S.A, para que los empleados puedan contar, entre otras ventajas, con un marco de actividades más amplio".

    Las mercantiles TM y TE asumen en sus respectivos convenios colectivos la obligación de realizar una aportación anual global para nutrir los fondos sociales constituidos a favor de los trabajadores de ambas compañías. Como señala la sentencia recurrida, dicha obligación con respecto a TM consta acreditado que fue plenamente cumplida en 2013 y 2014; y la prueba que lo avala es el testimonio de la persona que propone el sindicato accionante y que es miembro de la comisión del fondo social de TM, directo conocedor de los hechos controvertidos, y en la cual la Sala de instancia alcanza indubitadamente la certeza del hecho en cuestión.

    Lo que el Sindicato demandante pretende es volver a la situación anterior a la fusión de los fondos sociales de TM y TE para que el comité intercentros de TM recupere el control de la gestión del fondo y criterios de adjudicación y reparto de las ayudas, lo cual es contrario a la norma convencional, en concreto a los preceptos antes transcritos (arts. 69 y 70), como entiende la sentencia recurrida interpretando dichos preceptos.

    Por otro lado, respecto a la interpretación de los Convenios, ha de señalarse que es doctrina de esta Sala IV/TS, contenida entre otras muchas, en la STS. de 22-enero-2013 (rec. 60/2012 ): " Antes de examinar la cuestión planteada, debe recordarse la doctrina de esta Sala sobre la interpretación de los Convenios Colectivos y de los contratos. Así en nuestra sentencia de 23 de septiembre de 2010 (Rec. 206/09 ), reproducida por la de 11 de noviembre de 2010 (Rec. 23/2010 ) dijimos: "Recordábamos en la STS de 15 de abril de 2010 (rec. 52/09 ) que el primer canon hermenéutico en la exégesis del convenio colectivo es el sentido propio de sus palabras -la literalidad de sus cláusulas- ( arts. 3.1 y 1281 del Código Civil ).- No obstante, "la interpretación de la normas contenidas en los convenios colectivos ha de combinar los criterios de orden lógico, finalístico, gramatical e histórico, junto con el principal de atender a la intención de los contratantes, pues la prevalencia del componente gramatical, en tanto que expresivo -en principio- de la voluntad de las partes, ha de ceder ante interpretaciones lógicas que pongan de manifiesto la discordancia entre la literalidad y la presumible voluntad de los pactantes" (así, STS de 27 de enero de 2009 -rec. 2407/2007 - que cita sentencias anteriores)".

    "A su vez, en la Sentencia de 18 de Mayo de 2010 (rec. 171/09 ) argumentábamos: «.....como reiteradamente ha señalado esta Sala del Tribunal Supremo - entre otras, STS de 27 de abril de 2001 (rec. 3538/2000 ), es doctrina constante de este Tribunal (sentencias de 12 de noviembre de 1993 , 3 de febrero y 21 de julio de 2000, con cita de igual doctrina de la Sala Primera ) "que la interpretación de los contratos y demás negocios jurídicos es facultad privativa de los Tribunales de Instancia, cuyo criterio, como más objetivo, ha de prevalecer sobre el del recurrente, salvo que aquella interpretación no sea racional ni lógica o ponga de manifiesto la notoria infracción de alguna de las normas que regulan la exégesis contractual". A ello añade la sentencia de esta Sala de 20 de marzo de 1997 (recurso 3588/96 ), matiza "que en materia de interpretación de cláusulas de convenios y acuerdos colectivos, en cuyo esclarecimiento se combinan las reglas de interpretación de las normas con las de la interpretación de los contratos, debe atribuirse un amplio margen de apreciación a los órganos jurisdiccionales de instancia, ante los que se ha desarrollado la actividad probatoria relativa a la voluntad de las partes y a los hechos concomitantes".".

    La claridad de los preceptos cuestionados en la litis, no ofrecen duda en su aplicación como ya ha tenido ocasión de señalar esta Sala en las sentencias referidas; y, en todo caso, ha de prevalecer el criterio de instancia sobre el del recurrente, en tanto que interpretación que da es racional, lógica, acorde con las normas aplicables y con la doctrina de esta Sala del Tribunal Supremo.

    En consecuencia, y de acuerdo con el informe del Ministerio Fiscal, procede la desestimación del recurso formulado por la CGT, y la confirmación de la sentencia recurrida, que se estima ajustada a derecho. Sin costas.

FALLO

Por todo lo expuesto, en nombre del Rey, por la autoridad que le confiere la Constitución, esta sala ha decidido

Desestimar el recurso de casación interpuesto por el Letrado D. José María Trillo-Figueroa Calvo, en nombre y representación del Sindicato CONFEDERACIÓN GENERAL DEL TRABAJO (C.G.T.), contra la sentencia dictada por la Sala de lo Social de la Audiencia Nacional, de fecha 27 de enero de 2015, en las actuaciones nº 202/2014 seguidas en virtud de demandas acumuladas seguidas a instancia de Sindicato CONFEDERACIÓN GENERAL DEL TRABAJO (C.G.T.), frente a TELEFONICA MÓVILES ESPAÑA SAU, SECCIÓN SINDICAL DE CC.OO., SECCIÓN SINDICAL DE LA DE LA FEDERACIÓN ESTATAL DE TRANSPORTES COMUNICACIONES Y MAR DE U.G.T., TELEFÓNICA DE ESPAÑA, COMITÉ INTERCENTROS DE TELEFONICA DE ESPAÑA, COMISIÓN DE FONDOS SOCIALES DE TME, COMISIÓN DE FONDOS SOCIALES DE TELEFÓNICA SA, SECCIÓN SINDICAL AST, y COMITÉ INTERCENTROS DE TME. Se declara la firmeza de la sentencia recurrida. Sin costas.

Notifíquese esta resolución a las partes e insértese en la coleccion legislativa.

Así se acuerda y firma.

PUBLICACIÓN.- En el mismo día de la fecha fue leída y publicada la anterior sentencia por la Excma. Sra. Magistrada D.ª Rosa Maria Viroles Piñol hallándose celebrando Audiencia Pública la Sala de lo Social del Tribunal Supremo, de lo que como Letrado/a de la Administración de Justicia de la misma, certifico.

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