ATS 1225/2016, 7 de Julio de 2016

PonenteJULIAN ARTEMIO SANCHEZ MELGAR
ECLIES:TS:2016:7747A
Número de Recurso10234/2016
ProcedimientoPENAL - PROCEDIMIENTO ABREVIADO/SUMARIO
Número de Resolución1225/2016
Fecha de Resolución 7 de Julio de 2016
EmisorTribunal Supremo - Sala Segunda, de lo Penal

AUTO

En la Villa de Madrid, a siete de Julio de dos mil dieciséis.

HECHOS

PRIMERO

Por la Audiencia Provincial de Palma de Mallorca (Sección 1ª), en el Rollo de Sala 110/2015 dimanante del Procedimiento Abreviado 178/2015, procedente del Juzgado de Instrucción nº 4 de Ibiza, se dictó sentencia, con fecha 19 de febrero de 2016, en la que se condenó a Luis Pedro como autor criminalmente responsable de un delito contra la salud pública, en su modalidad de sustancia que causa grave daño a la salud y en cantidad de notoria importancia, previsto y penado en los arts. 368 y 369 CP , sin la concurrencia de circunstancias modificativas, a las penas de seis años y un día de prisión y multa de 68.003, euros.

SEGUNDO

Contra dicha sentencia se interpuso recurso de casación por Luis Pedro , mediante la presentación del correspondiente escrito por la Procuradora de los Tribunales Dª. Ana López Woodcock, articulado en cinco motivos por vulneración de precepto constitucional y por infracción de ley.

TERCERO

En el trámite correspondiente a la sustanciación del recurso el Ministerio Fiscal se opuso al mismo.

CUARTO

Conforme a las normas de reparto aprobadas por la Sala de Gobierno de este Tribunal Supremo, es Ponente de la presente resolución el Excmo. Sr. Magistrado Don Julian Sanchez Melgar.

RAZONAMIENTOS JURíDICOS

PRIMERO

En los motivos primero y segundo, formalizados ambos al amparo del art. 849.1º LECrim ., se invoca infracción de ley por indebida aplicación del art. 369 CP (motivo primero) e indebida inaplicación del art. 14 CP (motivo segundo). En el motivo quinto, formalizado al amparo del art. 5.4 LOPJ , se invoca la vulneración del derecho a la presunción de inocencia reconocido en el art. 24 CE . En los tres motivos se plantea la misma cuestión desde distintas perspectivas y cauces procesales, de ahí que procedamos a su examen conjunto.

  1. Sostiene, en el motivo primero, que en el relato de hechos probados no se afirma que el acusado conociera la cantidad exacta de droga que portaba en la mochila, única cantidad que había aceptado a transportar para su entrega a un tercero, pues la cocaína hallada en su domicilio era para su propio consumo, por lo que debe ser excluida de la cantidad total objeto de tráfico. Aduce que la cocaína hallada en el domicilio era parte del pago por el transporte de la sustancia hallada en su poder cuando iba en la motocicleta.

    Asimismo defiende, en el motivo segundo, que concurre un error vencible respecto a la cantidad que transportada, en razón a que le habían dicho que se trataba de 700 gramos de cocaína y si hubiera sabido que era mayor no lo habría aceptado. También alega que aplicando el margen de error del 5 %, la cantidad de cocaína pura transportada no superaría los 750 gramos.

    En el motivo quinto, genéricamente y sin alusión al caso concreto, se refiere a la presunción de inocencia y al principio "in dubio pro reo".

  2. Es doctrina reiterada de esta Sala (expresada entre otras y por solo citar alguna en STS 276/2008, de 16 de mayo ), que "Cuando se invoca el derecho constitucional a la presunción de inocencia, el examen de este Tribunal debe ceñirse a la supervisión de que ha existido actividad probatoria practicada con todas las garantías; la comprobación de que el órgano de enjuiciamiento ha exteriorizado las razones que le han conducido a constatar el relato de hechos probados a partir de la actividad probatoria practicada; y el control de la razonabilidad del discurso que une la actividad probatoria y el relato fáctico resultante".

    Por otra parte, el delito contra la salud pública del artículo 368 del Código Penal exige para su existencia de un elemento subjetivo consistente en el conocimiento de que lo que constituye el objeto material de la acción típica es precisamente droga. El error sobre este aspecto, error de tipo, afecta al elemento cognoscitivo del dolo. Sin embargo es suficiente el dolo eventual, para cuya existencia basta que el autor conozca que el objeto de la acción es una sustancia ilegal, ejecutando su parte del plan, bien porque acepta que así sea, o bien porque le resulta indiferente ( STS 1379/2004, de 24 de noviembre ).

  3. En los hechos probados se declara expresamente acreditado que el día 22 de junio de 2015, sobre las 13:20 horas, el acusado circulaba con una motocicleta en sentido contrario a la circulación y tras ser requerido por miembros de la Policía Nacional para que se detuviera, emprendió la huida, siendo finalmente interceptado en las inmediaciones del parque "Reina Sofía" de Ibiza, portando una mochila en cuyo interior se hallaron dos paquetes que contenían: uno 511,93 gramos de cocaína con una riqueza del 78,8 %; y otro 470,53 gramos con una riqueza del 81,3 %. Solicitada y concedida autorización judicial se procedió al registro de su domicilio, donde se hallaron dos bolsas de plástico, una con 50,25 gramos de cocaína con una riqueza del 75,2 % y la otra 32,19 gramos de cocaína con una riqueza del 75,3 %, así como 3.500 euros "procedentes de la venta de cocaína a terceras personas". Se añade que "dichas sustancias las poseía el acusado para su posterior distribución y venta a terceras personas".

    Y ciertamente, se cumplen las tres premisas que se dejan señaladas ya que las pruebas de cargo han sido obtenidas con cumplido acatamiento de las garantías que deben presidir un juicio justo, habiendo hecho el Tribunal sentenciador expresa mención, en los fundamentos de derecho primero a cuarto, de las pruebas en que se asienta la convicción y el relato del que hemos transcrito sus aspectos esenciales y que se analizan con detalle y rigor.

    El hecho objetivo del hallazgo de la cocaína en la mochila y en el domicilio no se discute y resulta plenamente acreditado por la testifical de los agentes que la intervinieron, y por el análisis realizado por laboratorio oficial no impugnado por la defensa, así como por el propio reconocimiento del acusado.

    El elemento subjetivo que se debate se acredita asimismo, en este caso, a través de indicios suficientes para concluir o inferir, conforme a la lógica y al recto discurrir, el conocimiento y consentimiento voluntario en el transporte de la droga. Los paquetes con la droga fueron hallados en la mochila que portaba el acusado. Fue interceptado cuando circulaba en dirección contraria y desatendió el alto de la Policía y tras ser perseguido al emprender la huida. En su domicilio tenía otras dos bolsas con cantidades también relativamente importantes de cocaína. No acredita que tuviera ningún medio de vida lícito que pudiera justificar la cantidad de dinero que tenía en dinero fraccionado (3.500 euros). La cantidad que portaba en la mochila supera ya, sin necesidad de añadir la hallada en su domicilio, la cantidad de notoria importancia, pues se trata de 785,94 gramos de cocaína pura, y en el análisis de la sustancia, no impugnado por la defensa, y que accedió al plenario como prueba documental, no se reflejan esos porcentajes de error invocados (más-menos 5 %). En cualquier caso y sumando también la cocaína que poseía para el tráfico en su domicilio, superaría los 800 gramos de cocaína pura. Todo ello ha permitido concluir que el acusado aquí recurrente era el titular de la droga que y que era plenamente consciente de su posesión, naturaleza y cantidad de cocaína que contenían los paquetes que transportaba.

    Con relación al desconocimiento aducido de la cantidad exacta de droga que portaba, es reiterado el criterio de esta Sala en el sentido de que nada tiene que ver con el error el conocimiento o ignorancia de la norma concreta infringida, bastando la conciencia de la antijuridicidad de la conducta, indudable en este caso; o, dicho de otro modo, el desconocimiento exacto de la calificación jurídica que merece su proceder constituye un error de subsunción penalmente irrelevante, que no impide la responsabilidad penal del agente conforme a la calificación jurídico-penal correcta, pues dicha responsabilidad penal no requiere el conocimiento de la subsunción jurídica precisa, sino únicamente el de la ilicitud de la conducta ( SSTS 732/2007 y 875/2007 ).

    Existió, pues, prueba de cargo suficiente, directa e indiciaria, obtenida y practicada con todas las garantías para, racionalmente, entender válidamente destruida la presunción de inocencia que amparaba al acusado, y le es imputable, pues, la tenencia para el tráfico de sustancia que causa grave daño a la salud y en cantidad de notoria importancia. No se acredita ningún error respecto a ese aspecto (la cantidad), y por ello fue correctamente rechazado en la instancia en decisión que también ahora debe ser mantenida o confirmada.

    Los motivos, por tanto, se inadmiten de conformidad con lo dispuesto en los arts. 884.3 º y 885.1º LECrim .

SEGUNDO

En el motivo tercero, formalizado al amparo del art. 849.2º LECrim ., invoca error en la apreciación de la prueba. En el motivo cuarto, formalizado al amparo del art. 849.1 LECrim ., se invoca infracción de ley por indebida inaplicación del art. 21.2 CP .

  1. Alega que resultó acreditado que era consumidor de sustancias estupefacientes, concretamente cocaína, por su propia declaración, por el informe médico practicado y por la analítica realizada horas después de la detención, en la que dio positivo a cocaína, por lo que se debió apreciar la atenuante de toxicomanía.

  2. Ha señalado esta Sala en numerosas sentencias, (496/99, de 5 de abril , y 1340/2002, de 12 de julio , entre otras), que este motivo de casación ( art. 849.2 LECrim .) exige, como requisitos, los siguientes: en primer lugar ha de fundarse en una verdadera prueba documental, quedando excluidas las pruebas personales aunque estén documentadas en la causa; en segundo lugar, que el documento sea literosuficiente, es decir, que evidencie el error cometido por el juzgador al consignar algún elemento fáctico o material de la sentencia, por su propio contenido, sin tener que recurrir a otras pruebas ni a conjeturas o complejas argumentaciones; en tercer lugar, que sobre el mismo extremo no existan otros elementos de prueba, pues en ese caso se trata de un problema de valoración sometido a las reglas generales que le son aplicables; y, finalmente, en cuarto lugar, que el dato o elemento acreditado por el particular del documento designado por el recurrente tenga virtualidad para modificar alguno de los pronunciamientos del fallo, pues si afecta a elementos fácticos carentes de tal virtualidad el motivo no puede prosperar ya que, como reiteradamente tiene dicho esta Sala, el recurso se da contra el fallo y no contra los argumentos de hecho o de derecho que no tienen aptitud para modificarlo.

    Es igualmente doctrina reiterada de esta Sala que no constituyen documentos, a estos efectos casacionales, los dictámenes periciales, en cuanto que se trata de pruebas personales que no pierden dicho carácter por el hecho de aparecer documentadas en las actuaciones, con la única excepción de que la prueba pericial sea única e inequívoca y el Tribunal sentenciador la haya incorporado de modo incompleto o fragmentariamente o que tratándose de varios dictámenes coincidentes la Audiencia haya llegado a conclusiones divergentes con las de los citados informes o, incluso, diametralmente opuestas o contrarias a lo expuesto por los peritos.

  3. Los informes citados no son literosuficientes para demostrar el error en la apreciación de la prueba denunciado. El Tribunal de instancia valora los referido informes y no se aparta de su contenido, pues declara, sobre la base de los mismos, que el acusado en el momento de los hechos "era consumidor de cocaína", añadiendo que no consta acreditado que fuese adicto a dicha sustancia, ni que tal consumo mermase sus facultades cognitivas y volitivas. En efecto, en el análisis se determinó que el acusado había consumido cocaína, pero no refiere ni la antigüedad ni la intensidad de ese consumo. La forense concluyó en su informe y ratificó en la vista que al reconocerle no apreció signos físicos de abstinencia ni alteraciones psicopatológicas. En el informe emitido por el facultativo del Centro Penitenciario, también ratificado en el juicio, el médico advirtió que simplemente recogió las manifestaciones del interno, pero tampoco advirtió esos signos de adicción o síndrome de abstinencia. No consta en definitiva que el acusado fuera adicto y menos aún que tuviera disminuida su imputabilidad. No se acredita, pues, una anulación o grave perturbación de su imputabilidad, ni tampoco consta que presentara algún trastorno asociado a dicho consumo, por lo que, correctamente, se rechaza la pretensión de apreciar la atenuante invocada, en el fundamento de derecho sexto de la sentencia impugnada.

    El motivo por error facti, pues, no es susceptible de ser admitido, pues no se citan documentos que tengan capacidad para demostrar por sí mismos, es decir literosuficientes, el error en la valoración de la prueba que se dice cometido, ni para modificar o alterar el relato de hechos probados que se asume como probado ni para variar el fallo de la sentencia.

    Por otra parte, hemos dicho, entre otras, en STS 738/2013, de 4 de octubre , que: "Es doctrina reiterada de esta Sala (SSTS 27-9-99 ; 5-5-98 ; 577/2008, de 1-12 ; y 777/2011 , de 7-7) que el consumo de sustancias estupefacientes, aunque sea habitual, no permite por sí solo la aplicación de una atenuante. No se puede, pues, solicitar la modificación de la responsabilidad criminal por el simple hábito de consumo de drogas, ni basta con ser drogadicto en una u otra escala, de uno u otro orden, para pretender la aplicación de circunstancias atenuantes. La exclusión total o parcial o la simple atenuación de la responsabilidad de un toxicómano, ha de resolverse en función de la imputabilidad, o sea, de la evidencia de la influencia de la droga en las facultades intelectivas y volitivas del sujeto".

    Para poder apreciarse la drogadicción, sea como una circunstancia atenuante, sea como una eximente incompleta, es imprescindible que conste acreditada la concreta e individualizada situación del sujeto en el momento comisivo, tanto en lo concerniente a la adicción a las drogas tóxicas o sustancias estupefacientes como al periodo de dependencia, así como a la influencia que de ello pudiera derivarse sobre las facultades intelectivas y volitivas, sin que la simple y genérica afirmación de que el acusado era adicto a las drogas, sin mayores especificaciones y detalles, permita autorizar o configurar una circunstancia atenuante de la responsabilidad criminal en ninguna de sus variadas manifestaciones ( SSTS 577/2008, de 1-12 ; 315/2011, de 6-4 ; y 1240/2011, de 17-11 ).

    En el caso no constan acreditados esos dos extremos (la grave adicción y la afectación de sus capacidades intelectivas y/o volitivas), por lo que no existen méritos para apreciar la atenuante de toxicomanía.

    Los motivos, por ello, se inadmiten ( arts. 884.3 º y 885.1º LECrim .).

    En su consecuencia procede adoptar la siguiente parte dispositiva:

PARTE DISPOSITIVA

LA SALA ACUERDA:

NO HABER LUGAR A LA ADMISIÓN del recurso de casación formalizado por el recurrente, contra sentencia dictada por la Audiencia Provincial de origen, en la causa referenciada en el encabezamiento de esta resolución.

Las costas del recurso se imponen a la parte recurrente.

Así lo acordaron y firman los Excmos. Sres. que han constituido Sala para ver y decidir esta resolución.

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