ATS, 13 de Julio de 2016

PonenteANGEL FERNANDO PANTALEON PRIETO
ECLIES:TS:2016:7551A
Número de Recurso135/2016
ProcedimientoCIVIL
Fecha de Resolución13 de Julio de 2016
EmisorTribunal Supremo - Sala Primera, de lo Civil

AUTO

En la Villa de Madrid, a trece de Julio de dos mil dieciséis.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

En el rollo de apelación n.º 264/2015, la Audiencia Provincial de Pontevedra (Sección 6.ª) dictó auto de fecha 4 de mayo de 2016 , declarando no haber lugar a tener por interpuesto recurso de casación por la representación de D. Luis Pablo , contra la sentencia de fecha 15 de febrero de 2016 dictada por dicho Tribunal, al haber sido presentado fuera de plazo.

SEGUNDO

Por la procuradora D.ª María Nieves Fuertes Ugidos, en nombre y representación de la indicada parte litigante, se interpuso recurso de queja ante esta Sala por entender que debía tenerse por interpuesto.

TERCERO

La parte recurrente no efectuó el deposito para recurrir exigido por la disposición adicional 15.ª de la Ley Orgánica 6/1985, de 1 de julio, del Poder Judicial , al gozar del beneficio de justicia gratuita.

Ha sido ponente el Excmo. Sr. Magistrado D. Fernando Pantaleon Prieto .

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

El presente recurso de queja se interpone contra un auto dictado por la Audiencia Provincial en el que se inadmite a trámite la interposición del recurso de casación, por haber transcurrido el plazo de veinte días que prevé el art. 479.1 LEC desde la fecha de notificación de la sentencia, sin haberse presentado el escrito de interposición de dicho recurso. En el escrito formulando queja se alega, en síntesis, que efectivamente se interpuso fuera del plazo legalmente fijado, pero por un mal funcionamiento del sistema de Lexnet, al tiempo que no estando personada la procuradora en sede de apelación, la notificación efectuada no resulta válida, debiendo haberse notificado a la parte recurrente en su persona.

SEGUNDO

Pues bien, del examen de la documentación aportada y de lo actuado, se observa como la sentencia que se pretende recurrir de fecha 15 de febrero de 2016 , fue notificada a la procuradora de la parte demandante, designada en primera instancia, pero no personada en segunda instancia, el día 17 de febrero de 2016, sin que conste que dicha procuradora hubiera puesto de manifiesto ante la Sala de apelación la concurrencia de defecto alguno de forma, como pretende denunciar en el presente recurso de queja, alegando infracción del art. 155.4 LEC , tanto más cuando efectivamente presentó escrito de interposición de recurso de casación donde señala expresamente la existencia de la notificación de la sentencia y la interposición del recurso en el plazo de 20 días a contar desde dicha notificación, concediéndole plena validez. De conformidad con lo expuesto, el último día de plazo para recurrir era el 16 de marzo de 2016, pudiendo presentar el recurso hasta las 15:00 horas del día siguiente, 17 de marzo de 2016, (ex art. 135.1 LEC ), datos aportados y no negados por la parte recurrente. El día 17 de marzo de 2016, la parte recurrente presenta vía lexnet, el escrito de interposición de recurso de casación, a las 16:23, como acredita la propia recurrente y señala la diligencia de ordenación de 23 de marzo de 2016, siendo inadmitido a trámite por auto de 4 de mayo de 2016 , al haberse interpuesto fuera del plazo de veinte días legalmente previsto.

Conviene recordar que conforme al artículo 134.1. LEC , los plazos establecidos en la LEC son improrrogables, y establece el artículo 136 LEC que «transcurrido el plazo o pasado el término señalado para la realización de un acto procesal de parte se producirá la preclusión y se perderá la oportunidad de realizar el acto del que se trate. El Secretario Judicial dejará constancia del transcurso del plazo por medio de diligencia y acordará lo que proceda o dará cuenta al tribunal a fin de que dicte la resolución que corresponda».

Estas normas tienen el carácter imperativo y de orden público que caracteriza los preceptos procesales y la recta aplicación de los mismos es siempre deber del juez (STC 202/1988, de 31 de octubre ), pues los requisitos procesales no se hallan a disposición de las partes ( STC 104/1989, de 8 de junio ). La premisa de que la interpretación de los preceptos legales no ha de ser restrictiva del derecho fundamental de acceso a los recursos legalmente establecidos no permite llegar a la consecuencia de que exista una prorrogabilidad arbitraria de los plazos ni de que estos puedan quedar a la disposición de las partes ( STC 1/1989), de 16 de enero ). El automatismo de los plazos es una necesidad para la recta tramitación de los procesos, los términos procesales son de caducidad y no de prescripción y su carácter preclusivo está informado por la naturaleza propia del ordenamiento procesal que, en aras del orden público de que es fiel reflejo, ha de garantizar la seguridad jurídica ( SSTS de 14 de octubre de 2004, RC 3634/1996 ).

Lo dicho implica que la parte debe efectuar el acto procesal en el término establecido, siendo la consecuencia de su inobservancia la pérdida de la ocasión de realizar la actividad procesal a que afecte. No cabe hablar de subsanación puesto que la dicción del artículo 136 LEC es taxativa, como lo evidencia la previsión expresa de la norma de preclusión del acto.

Pues bien, en el presente caso la cuestión debe resolverse en el sentido de desestimar el recurso de queja interpuesto, confirmando el auto denegatorio de la interposición del recurso y ello en base a que el escrito de 17 de marzo de 2016 debe entenderse fuera de plazo, al haberse presentado después de las 15:00 y, por tanto, precluido el plazo legalmente previsto para la interposición del recurso. Todo ello sin que se haya acreditado suficientemente la existencia de errores en la comunicación vía lexnet, como sostiene la recurrente, y sin que quepa hablar de subsanación del defecto procesal, al amparo del art. 231 LEC , ya que el mismo está referido a los actos defectuosos, pero no a los omitidos, que al tratarse de un acto no realizado, no puede ser subsanado o corregido, máxime cuando el referido art. 479.2 LEC establece, como consecuencia de la falta de interposición del recurso en plazo, la referida consecuencia de la inadmisibilidad.

TERCERO

En cualquier caso y a efectos de dar cumplida respuesta al recurrente, aún en el caso de que se hubiera interpuesto el recurso dentro del plazo legalmente previsto, el mismo no podía prosperar al incurrir en las causas de inadmisión siguientes: a) falta de indicación en el encabezamiento o formulación del motivo de la jurisprudencia que se solicita de la Sala Primera del Tribunal Supremo que se fije o se declare infringida o desconocida ( art. 483.2.2º en relación con el art. 481.1 de la LEC ) por cuanto la parte recurrente no indica de manera clara y precisa en el encabezamiento del motivo en que se articula el recurso cual es exactamente la jurisprudencia de esta Sala que pretende se fije, lo que de por sí supone causa de inadmisión de la interposición del recurso, como viene recogido en Acuerdo de esta Sala de fecha 30 de diciembre de 2011; y b) por inexistencia del interés casacional alegado ( art. 477.2.3 y 483.2.3º LEC ), ya que alega la infracción del art. 39.2 CE , que indica que la ley posibilitará la investigación de la paternidad y el art. 127 CC que dispone que en los juicios de filiación será admisible la investigación de la paternidad, al entender que se presentó un principio de prueba lo suficientemente concluyente, como para que con la negativa a someterse a prueba biológica, se hubiese declarado probada la filiación pretendida, citando las SSTS de 16 de julio de 2004 y 2 de julio de 2004 , sobre el valor de la negativa a la práctica de la prueba biológica, todo ello obviando que la sentencia recurrida señala que dado el lapso de tiempo transcurrido no se ha practicado prueba suficiente para poder declarar la filiación solicitada, habiendo fallecido aquellos que hubieran podido acreditar la existencia de dicha relación sentimental entre la madre del demandante y el demandado, sin que exista indicio de prueba suficiente que, junto con la negativa a la práctica de prueba biológica, determine la existencia de la filiación pretendida. Respetada esa base fáctica y los razonamientos jurídicos de la sentencia, ninguna infracción de la jurisprudencia alegada existe y ha de entenderse que el recurso se aparta de la base fáctica y de la ratio decidendi de la sentencia, mostrando su disconformidad con la valoración de los hechos efectuada por la sentencia y no sobre la real oposición de la sentencia recurrida a una jurisprudencia que no es infringida, por lo que el interés casacional alegado no concurre.

Circunstancias las expuestas que determinan la desestimación del presente recurso de queja y la subsiguiente confirmación del auto denegatorio de la interposición del recurso interpuesto.

LA SALA ACUERDA

Desestimar el recurso de queja interpuesto por la procuradora D.ª María Nieves Fuertes Ugidos, en nombre y representación de D. Luis Pablo , contra el auto de fecha 4 de mayo de 2016, que se confirma, por el que la Audiencia Provincial de Pontevedra (Sección 6 .ª) declaró no haber lugar a admitir la interposición del recurso de casación contra la sentencia de 15 de febrero de 2016 , debiendo ponerse esta resolución en conocimiento de la referida Audiencia, para que conste en los autos .

Contra este Auto no cabe recurso alguno de conformidad con el art. 495.5 LEC .

Así lo acuerdan, mandan y firman los Excmos. Sres. Magistrados indicados al margen, de lo que como Secretario, certifico.

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