STSJ País Vasco 193/2016, 13 de Mayo de 2016

PonenteLUIS JAVIER MURGOITIO ESTEFANIA
ECLIES:TSJPV:2016:1638
Número de Recurso283/2015
ProcedimientoCONTENCIOSO
Número de Resolución193/2016
Fecha de Resolución13 de Mayo de 2016
EmisorSala de lo Contencioso

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DEL PAIS VASCO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO Nº 283/2015

ORDINARIO

SENTENCIA NUMERO 193/2016

ILMOS. SRES.

PRESIDENTE:

  1. LUIS JAVIER MURGOITIO ESTEFANÍA

    MAGISTRADOS:

  2. JUAN ALBERTO FERNÁNDEZ FERNÁNDEZ

  3. JOSÉ DAMIÁN IRANZO CEREZO

    En Bilbao, a trece de mayo de dos mil dieciséis.

    La Sección 1ª de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia del País Vasco, compuesta por el Presidente y Magistrados antes expresados, ha pronunciado la siguiente SENTENCIA en el recurso registrado con el número 283/2015 y seguido por el procedimiento ordinario, en el que se impugna la resolución del Departamento de Obras Públicas y Transportes de la Diputación Foral de Bizkaia de 11 de marzo de 2.015, por la que se admitía a trámite la solicitud respecto de 4 autorizaciones para realizar actividad de arrendamiento de vehículos con conductor, en relación con las 50 solicitadas por la sociedad mercantil actora.

    Son partes en dicho recurso:

    - DEMANDANTE : ARES CAPITAL S.A., representada por el Procurador Don GERMÁN ORS SIMÓN y dirigida por el Letrado Don JOSÉ LUIS ZAMARRO PARRA.

    - DEMANDADA : La DIPUTACIÓN FORAL DE BIZKAIA, representada por la Procuradora Doña MONIKA DURANGO GARCÍA y dirigida por el Letrado Don JULEN EGUILUZ OLANO.

    Ha sido Magistrado Ponente el Iltmo. Sr. D. LUIS JAVIER MURGOITIO ESTEFANÍA.

A N T E C E D E N T E S D E H E C H O
PRIMERO

El día 1 de junio de 2015 tuvo entrada en esta Sala escrito en el que Don GERMÁN

ORS SIMÓN actuando en nombre y representación de ARES CAPITAL SA, interpuso recurso contenciosoadministrativo contra la resolución del Departamento de Obras Públicas y Transportes de la Diputación Foral de Bizkaia de 11 de marzo de 2.015, por la que se admitía a trámite la solicitud respecto de 4 autorizaciones para realizar actividad de arrendamiento de vehículos con conductor, en relación con las 50 solicitadas por la sociedad mercantil actora; quedando registrado dicho recurso con el número 283/2015.

SEGUNDO

En el escrito de demanda se solicitó de este Tribunal el dictado de una sentencia en base a los hechos y fundamentos de derecho en el expresados y que damos por reproducidos.

TERCERO

En el escrito de contestación, en base a los hechos y fundamentos de derecho en ellos expresados, se solicitó de este Tribunal el dictado de una sentencia por la que se desestimaran los pedimentos de la actora.

CUARTO

Por Decreto de 16 de octubre de 2015 se fijó como cuantía del presente recurso la de indeterminada.

QUINTO

El procedimiento se recibió a prueba, practicándose con el resultado que obra en autos.

SEXTO

En los escritos de conclusiones las partes reprodujeron las pretensiones que tenían solicitadas.

SÉPTIMO

Por resolución de fecha 9 de mayo de 2016 se señaló el pasado día 12 de mayo de 2016 para la votación y fallo del presente recurso.

OCTAVO

En la sustanciación del procedimiento se han observado los trámites y prescripciones legales.

I

F U N D A M E N T O S J U R Í D I C O S
PRIMERO

Se dirige el presente recurso contencioso-administrativo contra una resolución del Departamento de Obras Públicas y Transportes de la Diputación Foral de Bizkaia de 11 de marzo de 2.015, por la que se admitía a trámite la solicitud respecto de 4 autorizaciones para realizar actividad de arrendamiento de vehículos con conductor, en relación con las 50 solicitadas por la sociedad mercantil actora.

En el escrito de demanda de 1º de setiembre de 2.015, -f. 83 a 99 de estas actuaciones-, la parte recurrente se refiere a solicitud realizada el 12 de junio de 2.014 que dio lugar a un Recurso de Alzada al no haber sido expresamente resuelta, y a dicha posterior resolución en que considera que se le deniegan tácitamente las 46 autorizaciones restantes, cuyo reconocimiento pretende a través del presente proceso.

Deduce en derecho que le han sido denegadas en base al artículo 14.1 de la Orden FOM 36/2.008 en relación la Orden de 11 de febrero de 2.005 del Consejero de Trasportes y Obras Públicas de la CAPV, criterio que tiene por erróneo y frente al que defiende que, pese a lo que disponga nuevamente la Ley 9/2.013 respecto de limitaciones cuantitativas a las licencias VTC, no significa que dichas disposiciones reglamentarias sean de nuevo aplicables por su sola entrada en vigor, al haber sido derogadas por la Ley 25/2.009, de 22 de diciembre, ("Ómnibus"), citando diversas SSTS conforme a las cuales tanto el artículo 181.2 del ROTT de 1.990 como el citado artículo 14.1 de la Orden han de considerarse derogados, y con ello, según entiende, también la Orden de 11 de febrero de 2.005. Para que recuperen vigencia sería preciso que una norma posterior a la Ley 9/2.013 restablezca sustantivamente su vigencia, con varias citas de Tribunales. No promulgada una norma que, con apoyo en el nuevo artículo 48 de la LOTT, bien regule tales limitaciones cuantitativas o bien declare la vigencia de dicho artículo 14.1 de la Orden 36/2008, no cabe aplicar las mismas argumentando que la Ley de 2.013 las ha rehabilitado. Alude seguidamente a la inexistencia actual de norma autonómica que imponga tales limitaciones que es, a su juicio, la que sería necesaria, con cita de dicho articulo 48 y de las sesiones parlamentarias que precedieron a su aprobación, siendo de competencia autonómica fijar la relación VTC/taxi, como lo han llevado a cabo las CC .AA que se mencionan, sin que exista tal en la CAPV ni en la DF de Bizkaia.

Opuesta la representación de la Diputación Foral, -f. 103 a 129-, basa su resistencia a la pretensión actora en los siguientes resumidos planteamientos:

-Examen de la Ley 9/2.013, de 4 de Julio respecto de la pretendida falta de vigencia de las ordenes mencionadas. partiendo de la consideración de transporte discrecional de viajeros en vehículos de turismo, se alteran los artículos 1º.1 ; 48 ; 91 ; 99.4 ; 141. Habida cuenta la delegación en las CC .AA de las facultades estatales por Ley Orgánica 5/1.987, de 30 de Julio, la CAPV mantiene vigente la Orden de 11 de Febrero de

2.005, que nunca ha sido suspendida ni derogada. se trascriben extensamente tanto la STS de 13 de Febrero de 2.015 y la Sentencia de la Sala del TSJ de Asturias de 29 de mayo de 2.015, de la que se subrayan distintos párrafos sobre la nueva aplicación de las limitaciones desaparecidas a la luz de la Ley 25/2.009 desde la entrada en vigor de la Ley 9/2.013.

-Examen de las limitaciones de número de VTC en base a la Orden de la CAPV de 11 de febrero de

2.005, en su artículo 3º, (27 para el THB), de las que quedaban vacantes 4 de ellas a 12 de junio de 2.014, lo que llevó a admitir a trámite la solicitud de la actora respecto de ese número, y no aportada la documentación

requerida, la solicitud fue finalmente archivada.

-Incumplimiento de las demás condiciones requeridas normativamente. A la vista de los artículos 2 y 3 de la Orden FOM 36/2.008 y dado que Ares Capital S.A tiene su domicilio fiscal en Madrid, debería acreditar un domicilio en Bizkaia para que la DF fuera competente para otorgar las autorizaciones, lo que no habría sido cumplimentado.

SEGUNDO

Antes de todo examen del punto de fondo que este recurso ofrece, nos vamos a centrar el contexto procedimental en que la pretensión se instala, que, como va a verse, resulta contradictoriamente planteado entre las partes.

La primera premisa es que, frente a lo que la recurrente parece dar a entender, la Resolución del Servicio de Ordenación del Transporte de la DFB de 11 de marzo de 2.015 era, en su conjunto, un acto de trámite, que no otorgaba con carácter definitivo autorización alguna de las 50 solicitadas, ni siquiera las 4 autorizaciones a que se refería, con respecto a las cuales se limitaba a "admitir a trámite la solicitud". -f. 12 de estos autos-.

Bien es cierto, -y esa es la condición de admisibilidad de este proceso-, que su fundamentación denegatoria en lo demás y el cierre del procedimiento a las autorizaciones restantes, configura con claridad el supuesto del acto a que se refiere el artículo 25.1 de la LJCA, que decide el fondo del asunto en cuanto a esas 46 autorizaciones solicitadas, ya abiertamente rechazadas por razones de limitación cuantitativa.

Dado que la recurrente ciñe precisamente sus pretensiones a esas referidas 46 autorizaciones, la consecuencia doble que se extrae es que necesariamente queda fuera del perímetro procesal cuanto afecte a las autorizaciones que en número de cuatro se iban a tramitar en base a esa resolución-requerimiento de 11 de marzo de 2.005, pero el pronunciamiento que de esta sentencia resulte habrá de tenerse igualmente atemperado al contenido de ese acto, de modo que de ser favorable a las tesis actoras, solo ofrecería el alcance procedimental coherente de que la tramitación administrativa debiese abarcar la totalidad de las autorizaciones solicitadas y no solo aquellas 4.

En función de lo anterior bien puede decirse también que carece de directa relevancia en el presente proceso si las 4 mencionadas autorizaciones han sido finalmente otorgadas -que es lo que acreditaría la documentación que la parte recurrente trae a los autos como documentos de los folios 136 a 139-, o si, como afirma la representación de la DFB, -con o sin la suficiente instrucción al respecto, pero en todo caso sin acreditarlo en modo alguno-, el expediente fue finalmente archivado.

En cualquier caso, de haberse concedido habría sido por decisión de la propia Administración foral, y en modo alguno se trataría de "autorizaciones por resolución judicial" sobre las que de forma harto equivoca y confusa realiza admoniciones la parte demandada al folio 195 de estos autos.

TERCERO

Dicho lo anterior, se puede abordar ya...

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