STSJ País Vasco 1029/2016, 17 de Mayo de 2016

PonenteMANUEL DIAZ DE RABAGO VILLAR
ECLIES:TSJPV:2016:1565
Número de Recurso965/2016
ProcedimientoRECURSO DE SUPLICACIóN
Número de Resolución1029/2016
Fecha de Resolución17 de Mayo de 2016
EmisorSala de lo Social

RECURSO Nº: Suplicación / E_Suplicación 965/2016

N.I.G. P.V. 48.04.4-15/005178

N.I.G. CGPJ 48020.44.4-2015/0005178

SENTENCIA Nº: 1029/2016

SALA DE LO SOCIAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA

DE LA COMUNIDAD AUTÓNOMA DEL PAÍS VASCO

En la Villa de Bilbao, a 17 de Mayo de 2016.

La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Autónoma del País Vasco, formada por los Ilmos. Sres. D. MANUEL DIAZ DE RABAGO VILLAR, Presidente en funciones, D. JUAN CARLOS ITURRI GARATE y D. FLORENTINO EGUARAS MENDIRI, Magistrados, ha pronunciado

EN NOMBRE DEL REY

la siguiente

S E N T E N C I A

En el Recurso de Suplicación interpuesto por Adrian contra la sentencia del Juzgado de lo Social num. 10 de los de BILBAO (BIZKAIA) de fecha 22 de diciembre de 2015, dictada en proceso sobre DSP, y entablado por Adrian frente a BARCLAYS BANK S.A.U., Conrado, CAIXABANK S.A., Florentino, Justa

, Narciso, Raúl, Miguel Ángel, Sara y Cecilio .

Es Ponente el Ilmo. Sr. Magistrado D. MANUEL DIAZ DE RABAGO VILLAR, quien expresa el criterio de la Sala.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

La única instancia del proceso en curso se inició por demanda y terminó por sentencia, cuya relación de hechos probados es la siguiente:

"PRIMERO.- El demandante D. Adrian ha venido prestando servicios para la empresa BARKLAIS BANK SAU, hoy CAIXABANK SA, con una antigüedad de 16/12/1991, categoría profesional de técnico N 06 y salario mes de 3.993 euros con p/p de pagas extras.

SEGUNDO

Con fecha 26/01/2015, se inició periodo de consultas del procedimiento de despido colectivo de Barclays Bank que finalizo con acuerdo mediante Acta de finalización de 25/02/1015 en que se acordó al extinción de 975 contratos de trabajo.

TERCERO

El actor conforme al Acta de acuerdo de fecha 25/02/2015, quedó englobado en el grupo de trabajadores Criterio A.

En dicha Acta de acuerdo se dispone:

Considerando las particularidades de este colectivo, las partes han establecido un esquema de desvinculación específico para estos empleados que comprende condiciones clarmente orientadas a minimizar los efectos de la pérdida de su empleo, con la finalidad de acercarles a la jubilación.

En este contexto, se afectará a los empleados del colectivo a incluidos en el ámbito de aplicación del presente despido colectivo. No obstante, con la finalidad de preservar la continuidad del negocio, y considerando el volumen de empleados incluidos en este colectivo, la Empresa podrá decidir no afectar a un número máximo de 45 empleados, por motivos organizativos, comerciales o bien por ocupar dichos empleados posiciones consideradas estratégicas por la Entidad o críticas tanto en SS.CC, como en la Red, según proceda.>>

Asimismo y respecto a los criterios sociales se dispone:

>

Se da por reproducida el acta al obrar en la prueba documental.

CUARTO

El demandante recibió con fecha 28/04/2015 comunicación de extinción, poniéndole a disposición la indemnización que consta en la carta de extinción.

Se da por reproducida al obrar en la prueba documental.

QUINTO

El demandante remitió con fecha 6/03/2015, burofax señalando ser víctima de violencia de genero. A tal efecto adjuntó la sentencia de divorcio de fecha 1/04/2011, así como informe de la médico siquiatra sobre trastorno depresivo reactivo a conflictos familiares.

Por la empresa se notificó la denegación al no acreditar ser víctima de violencia de género.

SEXTO

El demandante estaba casado con la Sra. Dulce, quien sufría de un trastorno bipolar ¿ psicosis maniaco depresiva, habiendo padecido en las crisis de esta, tanto el demandante como sus hijos, maltrato físico y psicológico.

SÉPTIMO

Los trabajadores codemandados tenían las siguientes funciones:

nombre y apellidos

FUNCION

Conrado

Director de oficina

Justa

Director de oficina

Raúl

Asesor premier Patrimonios

Miguel Ángel

Director de oficina

Cecilio Manager

Florentino

Manager

Narciso

Director de oficina

Sara

Director de oficina

OCTAVO

El demandante no ostenta ni han ostentado cargo de representación legal ni sindical alguno.

NOVENO

Se celebró el preceptivo acto de conciliación con el resultado de sin avenencia".

SEGUNDO

La parte dispositiva de la Sentencia de instancia dice:

"Que desestimando la demanda formulada por Adrian frente a BARKLAIS BANK SAU, hoy CAIXABANK SA y Raúl, Justa, Sara, Miguel Ángel, Narciso, Conrado, Cecilio y Florentino, debo declarar y declaro la extinción del contrato de trabajo acordada por la empresa en virtud de causa objetiva respecto al demandante como procedente, consolidando la indemnización percibida, y por tal declarando tal extinción del contrato procede absolver a los demandados de lo interesado.

Por último procede absolver al FOGASA sin perjuicio de la responsabilidad directa y subsidiaria que proceda respecto a la indemnización".

TERCERO

Frente a dicha resolución se interpuso el Recurso de Suplicación, que fue impugnado de una parte, Caixabank SA y, de otra, los trabajadores codemandados D. Raúl, Dª Justa, Dª Sara, D. Narciso, D. Cecilio y D. Florentino .

CUARTO

El 4 de mayo del año en curso se recibieron las actuaciones en esta Sala, deliberándose el recurso el día 17 del mismo mes.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

D. Adrian recurre en suplicación, ante esta Sala, la sentencia del Juzgado de lo Social nº 10 de Bilbao, de 22 de diciembre de 2015, que ha declarado procedente su despido, el 28 de abril de ese año, como uno de los afectados por el despido colectivo adoptado por su empresario, Barclays Bank SAU (hoy Caixabank SA), y finalizado con acuerdo alcanzado el 25 de febrero de ese año para extinguir 975 contratos de trabajo. Demanda por la que pretendía que se declarase nulo (con sus efectos legales de readmisión y pago de salarios de tramitación), lo que aquél sustentaba en que estaba incluido en uno de los criterios de exclusión de trabajadores afectados por el despido (quienes se acreditase que eran víctimas de violencia de género).

El Juzgado declara probado, como datos relevantes: a) que, efectivamente, se pactó ese criterio de exclusión, junto a otros; b) que la esposa del demandante (de la que estaba divorciado por sentencia de 1 de abril de 2011 ) sufría un trastorno bipolar ¿ psicosis maníaco depresiva- con crisis en las que maltrataba física y psicológicamente a su esposo y a sus hijos, a raíz de lo cual el demandante sufre un trastorno depresivo reactivo. Sustenta su decisión en que la exclusión de ese colectivo va referida a las mujeres que sufren violencia por su condición de tales, en conclusión a la que llega por ser el alcance que tiene en los orígenes doctrinales del término y en nuestro ordenamiento jurídico (tanto, en la LO 1/2004, de 28 de diciembre, como en el Estatuto de los Trabajadores), no pudiendo identificarse con la violencia doméstica, siendo así que el demandante es varón y la violencia que ha sufrido por parte de su mujer proviene de su trastorno bipolar y no por razón de su género.

El recurso de D. Adrian pretende cambiar ese pronunciamiento por otro que estime su demanda, a cuyo fin articula cuatro motivos, debidamente amparados en el art. 193.c) de la Ley reguladora de la Jurisdicción Social (LJS), en los que denuncia, en esencia, que el Juzgado ha interpretado mal los términos de la exclusión pactada en el acuerdo por tres razones distintas, que articula en otros tantos motivos, y que conducen a incluirle en ese colectivo, con la consiguiente nulidad del despido, en tanto que en el cuarto acusa la infracción jurídica por no haber condenado a los efectos propios de un despido nulo.

Recurso impugnado tanto por el Banco demandado como por seis de los ocho trabajadores codemandados, que asumen las razones del Juzgado y plantean también que es cuestión nueva la suscitada en el motivo tercero, añadiendo los trabajadores codemandados impugnantes que han sido indebidamente demandados.

SEGUNDO

A) Según denuncia el demandante, un criterio de literalidad, propio de lo dispuesto en los arts. 3.1 y 1281 del Código Civil (CC ) para interpretar las normas y los contratos, revela que la referencia, en el acuerdo, a la víctima de violencia de género puede ser tanto un hombre como una mujer, lo que ampara su inclusión en ese colectivo excluido del despido colectivo.

  1. La Sala no comparte el argumento por las razones que explicamos.

Con carácter previo hemos de señalar que puesto que se trata de interpretar un acuerdo y no una norma jurídica, resulta...

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