STSJ País Vasco 980/2016, 17 de Mayo de 2016
Ponente | JUAN CARLOS ITURRI GARATE |
ECLI | ES:TSJPV:2016:1378 |
Número de Recurso | 809/2016 |
Procedimiento | RECURSO DE SUPLICACIóN |
Número de Resolución | 980/2016 |
Fecha de Resolución | 17 de Mayo de 2016 |
Emisor | Sala de lo Social |
RECURSO Nº: Suplicación / E_Suplicación 809/2016
N.I.G. P.V. 48.04.4-15/005742
N.I.G. CGPJ 48020.44.4-2015/0005742
SENTENCIA Nº: 980/2016
SALA DE LO SOCIAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA
DE LA COMUNIDAD AUTÓNOMA DEL PAÍS VASCO
En la Villa de Bilbao, a diecisiete de mayo de dos mil dieciséis.
La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Autónoma del País Vasco, formada por los Ilmos. Sres. don JUAN CARLOS ITURRI GARATE, Presidente en funciones, don FLORENTINO EGUARAS MENDIRI y don EMILIO PALOMO BALDA, Magistrados, ha pronunciado
EN NOMBRE DEL REY
la siguiente
S E N T E N C I A
En el recurso de suplicación interpuesto por don Romualdo contra la sentencia del Juzgado de lo Social número 9 de los de Bilbao, de fecha 6 de noviembre de 2015, dictada en los autos 584/2015, en proceso sobre DESPIDO y entablado por don Romualdo frente a ISOLUX CORSAN SERVICIOS S.A., TECNOCONTROL SERVICIOS S.A. y el FONDO DE GARANTÍA SALARIAL .
Es Ponente el Ilmo. Sr. Magistrado don JUAN CARLOS ITURRI GARATE, quien expresa el criterio de la Sala.
La única instancia del proceso en curso se inició por demanda y terminó por sentencia, cuya relación de hechos probados es la siguiente:
El actor Don Romualdo, con DNI NUM000, ha venido prestando servicios para la empresa codemandada ISOLUX CORSAN SERVICIOS, S.A. (en adelante ISOLUX), con la categoría profesional de Oficial de 1ª, antigüedad desde el 16/04/10 y salario bruto anual de 19.928,16 euros (1.660,68 x 12).
Según resulta de la Vida Laboral presentada como documento nº2 del ramo de prueba del trabajador, previamente a prestar servicios para ISOLUX el actor trabajó por cuenta de EULEN, S.A. desde el 16/04/02 al 30/06/02; para THYSSENKRUPP SERVICIOS TÉCNICOS, S.A. desde el 1/07/02 hasta el 17/07/06; para ELECNOR S.A. desde el 18/07/06 al 15/04/10.
Obra en autos como documento nº 7 de la parte actora, contrato de trabajo otorgado el 21/06/02 por el demandante y THYSSENKRUPP SERVICIOS TÉCNICOS, S.A. para la realización de obra o servicio descrito como "realización de tareas de mantenimiento de sistemas electromecánicos en el Aeropuerto de Bilbao, conforme al contrato que tiene suscrito THYSSEN SERVICIOS TÉCNICOS, S.A. con AENA-Aeropuerto de Bilbao". Obra en autos como documento nº 5 de la parte actora, contrato de trabajo otorgado el 18/07/06 por el demandante y ELECNOR, S.A. para la realización de obra o servicio descrito como "realización de los trabajos propios de su categoría en la obra: servicios de mantenimiento de climatización, baja tensión y sistemas electromecánicos del Aeropuerto de Bilbao, para AENA s/adjudicación expte BIO 1166/55".
La relación laboral con ISOLUX se articuló a través de contrato de trabajo otorgado el 16/04/10 para la realización de obra o servicio descrito como "servicio de mantenimiento de las instalaciones del Aeropuerto de Bilbao, según expediente NUM001 y hasta la terminación de los trabajos propios de su especialidad o categoría en el mismo".
Se tiene por expresamente reproducido el contrato otorgado el 15/03/10 por AENA e ISOLUX (documento nº 9 del ramo de prueba de ISOLUX), correspondiente al expediente NUM001 y cuyo objeto es el servicio de mantenimiento de las instalaciones del Aeropuerto de Bilbao, con vigencia a partir del 16/04/10.
Obra en autos como documento nº 10 del ramo de ISOLUX pliego de cláusulas administrativas particulares del expediente NUM001, dándose por íntegramente reproducido si bien, a los efectos de interés actual, en el mismo no se establece obligación de la empresa adjudicataria de subrogar personal procedente de anteriores contratas.
Según el Pliego de prescripciones técnicas del citado expediente (obrante como documento nº 11 y que se da por expresamente reproducido), la empresa adjudicataria se obliga a asignar los medios humanos y materiales para la prestación del servicio ¿estipulación 6- debiendo equipar los locales que se pongan a su disposición -estipulación 7-, aportar los medios informáticos -estipulación 9-, así como los medios humanos precisos para el desarrollo de las actividad contratada, en los términos y con el alcance previstos en la estipulación 12.
Con fecha 29/10/13 fue publicado en el Diario Oficial de la Unión Europea (documento nº 12 de ISOLUX) la adjudicación del contrato BIO 56/13 a la empresa ISOLUX por parte de AENA, siendo su objeto "servicio de mantenimiento de las instalaciones del Aeropuerto de Bilbao" continuando el trabajador adscrito a dicha actividad sin solución de continuidad.
Para el desarrollo de la actividad, ISOLUX ha aportado el equipamiento referenciado en inventarios anexos al documento nº 6 de su ramo de prueba y consistente en síntesis, en dos pinzas amperimétricas, termómetro laser, polímetro, detector de humos, dos analizadores de gases, báscula electrónica, una furgoneta y herramientas de mano (tales como, sin ánimo de exhaustividad, 1 sierra eléctrica de calar, 7 escaleras, 1 martillo perforador o 1 taladro percutor).
Asimismo, había 10 trabajadores asignados al contrato, incluido el demandante.
El contrato BIO 56/13 fue extinguido con efectos al 31/05/15, dándose por reproducida el acta de recepción y liquidación única fechada el 1/06/15, aportada como documento nº 13 por ISOLUX.
ISOLUX remitió al trabajador comunicación extintiva por causas objetivas de naturaleza productiva y organizativa fechada el 21/05/15 y con efectos al 31/05/15 que, por su extensión se da por reproducida, al obrar en los ramos de prueba de empresa y trabajador, así como transcrita en la demanda.
La indemnización recogida en la carta y ascendente a 5.641,78 euros fue abonada al trabajador.
Con fecha 27/05/15 AENA y la codemandada TECNOCONTROL SERVICIOS, S.A. (en adelante TECNOCONTROL) otorgaron contrato obrante como documento nº 1 del ramo de prueba de TECNOCONTROL, correspondiente al expediente NUM002 y cuyo objeto es el servicio de mantenimiento de las instalaciones del Aeropuerto de Bilbao, con vigencia a partir del 1/06/15.
No se discute que de los 10 trabajadores que prestaban servicios para ISOLUX en el marco de la contrata BIO 56/13, 7 han pasado a hacerlo para TECNOCONTROL.
Se tiene por reproducida la Vida Laboral de ISOLUX, presentada como bloque documental nº 19 de su ramo, no constando ninguna contratación en Vizcaya posterior a la extinción del contrato de trabajo del actor.
Son de aplicación a la relación laboral las disposiciones del Convenio Colectivo para el sector de la Industria Siderometalúrgica de Bizkaia publicado en el BOB 21/11/08 cuyo contenido se tiene por expresa e íntegramente reproducido, obrando como documento nº 18 del ramo de ISOLUX.
El actor no ostenta ni ha ostentado durante el año anterior al despido la condición de delegado de personal, miembro del comité de empresa o delegado sindical. DECIMOCUARTO. El 29/06/15 se celebró el preceptivo acto de conciliación previa, con resultado de terminado sin avenencia, habiéndose presentado papeleta el 11/06/15.
La parte dispositiva de la Sentencia de instancia dice: " Que, teniéndole por desistido de la demanda inicialmente entablada frente a TECNOCONTROL, S.L. y desestimando la demanda deducida por Romualdo frente a ISOLUX CORSAN SERVICIOS, S.A. y TECNOCONTROL SERVICIOS, S.A., debo declarar y declaro la procedencia de la decisión empresarial de extinción de la relación laboral con efectos al 31/05/15. "
Don Romualdo formalizó en tiempo y forma recurso de suplicación contra tal resolución, recurso que fue impugnado por ambas demandadas, ISOLUX CORSAN SERVICIOS, S.A. y TECNOCONTROL SERVICIOS, S.A., también en tiempo y forma.
En fecha 20 de abril de 2016 se recibieron las actuaciones en esta Sala, dictándose providencia el día 25 de abril, acordándose -entre otros extremos- que se deliberara y se decidiera el recurso el día 10 de mayo de 2016.
Lo que se ha llevado a cabo, dictándose sentencia seguidamente.
Don Romualdo formula recurso de suplicación contra la sentencia (y auto rectificatorio del mismo) que desestima la demanda que, por razón de considerar mediante despido nulo o subsidiariamente improcedente, formuló contra Isolux Corsan Servicios, S.A., Tecnocontrol, S.L. y Tecnocontrol Servicios, S.A.
El Magistrado autor de la sentencia, tras tener por desistida a la parte demandante de la demanda dirigida contra Tecnocontrol, S.L. considera que fue procedente el despido objetivo que hizo del demandante Isolux Corsan Servicios, S.A. al cesar la contrata que, sobre el mantenimiento del aeropuerto de Bilbao, suscribió tal empresa con AENA y en concreto y por lo que hace al objeto del recurso, entiende que no media error alguno en el cálculo de la indemnización aparejada a tal extinción, pues no cabe considerar que mediase sucesión de Isolux Corsan Servicios, S.A. con respecto de anteriores adjudicatarias de otros contratos de mantenimiento del aeropuerto de Loiu y absuelve también a Tecnocontrol Servicios, S.L. al considerar procedente el despido de Isolux Corsan Servicios, S.A. y entender que la nueva adjudicataria no tenía obligación de subrogación empresarial, al no existir ni transmisión de unidad productiva autónoma de una a otra, ni sucesión en plantillas.
Tal recurrente manifiesta su discrepancia en el escrito de formalización del recurso, en el que termina por pedir que se revoque tal sentencia y que se estime aquella demanda.
Al efecto plantea un único motivo de impugnación que formalmente enfoca por la vía prevista en el apartado c del artículo 193 de...
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